La asociación civil y sus características inherentes a la capacidad de la asociación.

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1. La escritura constitutiva de la asociación debe contener:

1.1. I. El nombre, el domicilio, la edad y el estado civil de los asociados.

1.2. II. La denominación de la asociación.

1.3. III. El objeto de la asociación.

1.4. IV. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación.

1.5. V. El domicilio de la asociación.

1.6. VI. Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores.

1.7. VII. En todo caso las cláusulas a que se refieren los artículos 3499 y 3500.

1.8. VIII. La duración determinada o indeterminada de la asociación.

1.9. IX. Los estatutos de la asociación

2. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos se extinguen: I. Por acuerdo de la asamblea general. Il. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el que fueron creadas. Ill. Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas. IV. Por resolución de la autoridad competente

3. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán: I. Según dispongan los estatutos. II. Según lo que determine la asamblea general, si los estatutos no contienen disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

4. El contrato por el cual se constituya una asociación civil deberá constar en escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro Público del domicilio de la asociación, para que surta efectos contra personas distintas de los asociados.

4.1. Los asociados podrán ser excluidos de la asociación: I. Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general. I. Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación. Ill. Por las demás causas que señalen los estatutos.

5. Las asociaciones se regirán por sus estatutos y por lo que establecen los siguientes artículos.

5.1. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. La asamblea general se reunirá en la época fijada en sus estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.

6. La asamblea general resolvera; Sobre la admisión y exclusión de los asociados. Il. Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos. IlI. Sobre el nombramiento del director o directores. IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos. V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

7. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado.

8. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados.

9. El director o los integrantes del consejo de directores; I. Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general. Il. Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta. Ill. Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general.

10. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación.

11. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla.

12. La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio.