
1. La protección del medio ambiente y los derechos humanos consagrados en la Convención Americana
1.1. Los Derechos Humanos y el medio ambiente tienen una estrecha relación
1.1.1. El preámbulo del Protocolo de San Salvador indica que todas las categoría de derechos tienen unidad, es decir, que los derechos económicos, sociales y culturales, que incluyen el derecho al medio ambiente sano, y los derechos civiles y políticos se relacionan cercanamente en búsqueda de la dignidad humana lo que obliga su tutela y promoción para que jamás se pueda justificar su violación.
1.1.2. Comunidades indígenas y tribales
1.1.2.1. Respecto a las comunidades indígenas y tribales, la Corte indica que éstos y su territorio tienen una relación de dependencia en la medida en que la protección a estos pueblos está vinculada a la protección del medio ambiente, situación que los vuelve vulnerables pues en la medida en que el acceso a los recursos naturales estén limitados, estas comunidades se verán en menor o mayor medida afectadas.
1.2. Derechos humanos afectados por la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano
1.2.1. En este acápite, la Corte recuerda el artículo 11 del Protocolo de San Salvador que define el derecho a un medio ambiente sano y sus implicaciones: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
1.2.1.1. Dimensión Individual del Derecho
1.2.1.1.1. Su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otro.
1.2.1.2. Dimensión Colectiva del Derecho
1.2.1.2.1. El derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras.
1.2.2. Indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente:
1.2.2.1. a) Las condiciones atmosféricas. b) La calidad y suficiencia de las fuentes hídricas. c) La calidad del aire. d) La calidad del suelo. e) La biodiversidad. f) La producción de residuos contaminantes y el manejo de estos. g) Los recursos energéticos. h) El estado de los recursos forestales.
1.2.3. El derecho al medio ambiente como un derecho autónomo
1.2.3.1. Otro punto importante, es la intención de la Corte a reconocer una personería jurídica y derechos a la naturaleza por su utilidad para el ser humano, por los efectos de su degradación y por su importancia para otros seres vivos.
1.2.4. Los Derechos Humanos se clasifican en:
1.2.4.1. Grupo I
1.2.4.1.1. Los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad).
1.2.4.2. Grupo II
1.2.4.2.1. Los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).
1.2.5. El grupo de trabajo del Protocolo de San Salvador indica que este derecho conlleva 5 obligaciones por parte de los estados:
2. El término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados respecto de la protección del medio ambiente
2.1. Alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados
2.1.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
2.1.2. Entonces las violaciones a derechos humanos acarreará responsabilidad de un Estado siempre que: - La persona o personas que se aleguen víctimas, se encuentren bajo su jurisdicción.
2.1.3. La Corte Interamericana ha indicado, que el uso del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, implica que el deber estatal de respeto y garantía de los derechos humanos se debe a toda persona que se encuentre en el territorio. Pero no está limitado al concepto de territorio nacional, sino que abarca un concepto más amplio que incluye ciertas formas de ejercicio de la jurisdicción fuera del territorio del Estado en cuestión. Entonces, la Corte Interamericana estima que una persona está sometida a la “jurisdicción” de un Estado, respecto de una conducta cometida fuera del territorio de dicho Estado (conductas extraterritoriales) o con efectos fuera de dicho territorio, cuando dicho Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo su control efectivo, sea dentro o fuera de su territorio.
2.2. Obligaciones estatales en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental
2.2.1. En el artículo 4 del Convenio de Cartagena se establece la obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio. Con base en esto, Colombia plantea que se “crea un área de jurisdicción funcional [en la zona de aplicación del Convenio] ubicada más allá de las fronteras de los Estados parte y en la que estos se encuentran obligados a cumplir con ciertas obligaciones a fin de proteger el medio marino de toda la región”. Esta discusión se encuentra en otros tratados, los cuales han establecido regímenes especiales para cumplir con esa obligación. De esta forma atribuyen funciones o atribuciones específicas a sus Estados Partes en espacios geográficos determinados, que abarcan hasta zonas económicas exclusivas. Colombia plantea la posibilidad de equiparar las obligaciones ambientales impuestas en el marco de estos regímenes a obligaciones de derechos humanos, de forma que las conductas estatales llevadas a cabo en la zona de aplicación de estos regímenes sean consideradas un ejercicio de la jurisdicción del Estado bajo la Convención Americana. Pero la Corte resalta que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo la Convención Americana no depende de la zona delimitada sino del ejercicio de autoridad que está haciendo sobre la persona o personas. Además que delimitaron las zonas geográficas en donde se aplican los tratados para cumplir ese objetivo planteado en el artículo 4 y no para la creación de una jurisdicción común a los Estados partes.
2.2.2. Colombia también plantea la extensión de la jurisdicción de un Estado a otros, siempre que esos otros Estados cedan o limiten su soberanía, así que la pregunta de Colombia es si estos regímenes convencionales diseñados para la protección ambiental podrían implicar tal cesión de soberanía. Entonces la Corte responde que:
2.2.2.1. El cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos o en materia ambiental no es justificación para incumplir otras normas de derecho internacional, incluyendo el principio de no intervención. Por tanto, no es posible concluir que los regímenes especiales de protección ambiental, tales como el establecido en el Convenio de Cartagena, extiendan por sí mismos la jurisdicción de los Estados Parte a efectos de sus obligaciones bajo la Convención Americana.
2.2.2.2. Los Estados Partes de la Convención Americana no deben comportarse de forma tal que dificulten a otros Estados Partes el cumplimiento de sus propias obligaciones en virtud de ese tratado. Esto es importante no solo a efecto de las acciones y omisiones fuera de su territorio, sino también respecto de aquellas dentro de su territorio que podrían tener efectos en el territorio o habitantes de otro Estado, como se examina a continuación.
2.3. Obligaciones frente a daños transfronterizos
2.3.1. El término de jurisdicción, ya explicado, aplica también para daños que se ocasionan extraterritorialmente. Ya que la contaminación de un país, por ejemplo, puede causar afectaciones a los derechos ambientales de otro. El derecho internacional, específicamente la Corte Internacional de Justicia, exige a los Estados una serie de obligaciones frente a la posibilidad de daños ambientales que traspasen las fronteras de un particular Estado:
2.3.1.1. No permitir que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados.
2.3.1.1.1. Velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o zonas que estén fuera de su jurisdicción.
2.3.1.1.2. Usar todos los medios a su disposición para evitar que actividades que tienen lugar en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción, causen un daño significativo al medio ambiente de otro Estado.
2.3.1.1.3. Abstenerse de impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención a los otros Estados Partes.
2.3.1.1.4. Evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio.
2.3.1.1.5. Por tanto, es posible concluir que la obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos es una obligación reconocida por el derecho internacional ambiental, por el cual los Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo.
3. La posibilidad de la Corte de usar los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional para fijar el alcance de la Convención Americana en esta materia.
4. Obligaciones ambientales estatales, por considerar el derecho ambiental un derecho en sí mismo, sin conexidad, y también por los daños y afectaciones a los derechos humanos de las personas ocasionados por el descuido y ataque al medio ambiente.
5. Origen
5.1. La opinión consultiva se origina por la solicitud de aclaración de la Corte por parte de Colombia acerca de las obligaciones estatales que se derivan de los derechos a la vida y la integridad personal.
6. Propósito
6.1. Proveer de contexto, fundamentos generales e interpretar el objeto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana.
7. Obligaciones derivadas de los deberes de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente
7.1. La Corte responde las preguntas planteadas por Colombia
7.1.1. Los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente
7.1.1.1. Las obligaciones de los Estados respecto a la salvaguarda del derecho a la vida son 2:
7.1.1.1.1. Ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa). A la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos los que se encuentren bajo su jurisdicción. La Corte ha indicado que condiciones que garantizan el cumplimiento de estas obligaciones como el acceso al agua, a la alimentación, al servicio de salud (un estado de completo bienestar físico, mental y social) e incluye la protección del medio ambiente. En cuanto al derecho a la integridad personal, constituida por la dimensión física y psíquica, indica que su violación abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y dependerá de la evaluación específica del caso, de la edad, sexo, contexto, vulnerabilidad, entre otros factores endógenos y exógenos. Adicionalmente, en el caso específico de las comunidades indígenas y tribales, este. Tribunal se ha pronunciado sobre la obligación de proteger sus territorios ancestrales debido a la conexión que mantienen con su identidad cultural, derecho humano fundamental de naturaleza colectiva que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Aunque estos dos derechos han sido analizados por aparte y se ha determinado un alcance propio para cada uno, mantienen una relación que significa en algunos casos, violación simultánea de ambos derechos. Por ende, la Corte desarrolla obligaciones estatales de manera conjunta
7.1.1.2. Obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente
7.1.1.2.1. Primera obligación - Respetar los derechos y libertades. Esta obligación de respeto necesariamente comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Por tanto, los Estados deben abstenerse de: (i) Cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros. (ii) Contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación.
7.1.1.2.2. Segunda obligación - La obligación de garantía, implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad. Esto se proyecta hasta las relaciones estatales y la esfera privada, en donde se pueda vulnerar bienes jurídicos protegidos. No obstante, ello no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde atenerse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. . En el marco de la protección del medio ambiente, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la conducta de terceros puede resultar de la falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades de estos terceros que causen un daño al medio ambiente. Por otro lado, la obligación de garantizar también implica que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer sus derechos. En este sentido, se deben adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las fuentes de alimentación adecuada
7.1.2. Obligaciones estatales frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal
7.1.2.1. Los Estados se obligan a cumplir con debida diligencia, esto significa adoptar medidas apropiadas tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes, garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, esto se logra, a través de la organización de la estructura del poder público para que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
7.1.2.1.1. Obligación de prevención
7.1.2.2. Principio de precaución
7.1.2.2.1. Se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Que se encuentra en diversos tratados internacionales que tienen el principio de precaución respecto a diferentes materias. La obligación general de este principio es garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de la que los estados deben prevenir sus afectaciones. Los estados deben actuar conforme a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica
7.1.2.3. Obligación de cooperación
7.1.2.3.1. Se deriva de la buena fe en las relaciones internacionales, fundamental para la protección del medio ambiente y permite que los Estados conjuntamente puedan prevenir y mitigar los daños ocasionados al medio ambiente en aras de buscar la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.
7.1.2.4. Obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente
7.1.2.4.1. Se detallan en 3