1. Elementos:
1.1. Art. 1635 del Código Civil para el Distrito Federal.
1.1.1. Sucesión de los concubinos, para que tuvieran el derecho de heredar recíprocamente tenían que haber "vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente" a la muerte de alguno de ellos o cuando tuvieran "hijos en común, siempre que hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato". " Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará".
1.2. Que regula el Código Civil para el Distrito Federal
1.2.1. Se requiere que ni el concubino ni la concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio. Se agregan los caracteres de constancia y permanencia. Se disminuye el período de convivencia de cinco a dos años
1.2.2. Desaparece la expresión “como si fueran cónyuges”. Se mantiene la exigencia de la vida en común. Se conserva la posibilidad de no cumplir en su totalidad con el requisito del tiempo si los concubinos tienen un hijo en común.
1.2.3. Desaparece expresamente la exigencia de que ambos concubinos permanezcan libres de matrimonio durante el tiempo que dure el concubinato para que sea considerado como tal. Pero puede deducirse que, implícitamente, sí se requiere, al considerar que ambos concubinos viven en común sin impedimentos legales para contraer matrimonio. Se reafirma el supuesto de que la existencia de varias concubinas o concubinos no constituye concubinato.
1.3. Código Civil para el Distrito Federal, numeral 291 Bis
1.3.1. La concubina y el concunbinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a las que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común. Sí con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
2. Antecedentes históricos del concubinato
2.1. Abarca desde el derecho romano hasta la Ley de Relaciones Familiares en 1917.
2.2. Periodo preclásico del derecho romano.
2.2.1. No estaba regulado jurídicamente, era ignorado por el derecho y se le consideraba en un plano muy inferior al matrimonio contraído por iustae nuptiae. A la mujer que se unía en concubinato se le denominaba pellex, posteriormente lo recibían las mujeres que mantenían comercio con un hombre casado
2.3. Periodo clásico
2.3.1. El concubinato en Roma adquiere relevancia con la leyes matrimoniales del emperador Augusto: ley Julia de Adulteriis y ley Papia Poppeae , también llamada lex Iulia maritandis ordinibus, prohibió determinadas uniones, como entre un senador y una liberta, y excluyo que algunas uniones conyugales pudieran ser iustum matrimonium
2.3.2. Lex Iulia de adulteriis
2.3.2.1. Calificó como delitos tres tipos de uniones sexuales: el adulterium, el incestum (unión entre parientes y afines), y el stuprum lo que favoreció la formación de uniones que no constituían matrimonios legitimos porque faltaba el requisito del connubium o la affectio maritalis, eran consideradas como lícitas. Para estas leyes la concubina era solamente aquella liberta que convivia con el patrón.
2.4. Fuentes jurídicas prejustinianas
2.4.1. No se regulo al concubinato en sí, se pretendía evitarlo a través de disposiciones concernientes a las iustae nuptiae la prohibición de tener concubinas y la condición de los hijos espurios.
2.5. Época posclásica
2.5.1. la legislación romana regulo la posición jurídica de los concubinosy las consecuencias perjudiciales para la descendencia. Así, los emperadores cristianos establecieron límites a las donaciones y a las disposiciones mortis causa a favor de la concubina y de los hijos nacidos de tal unión, llamados liberi naturales.
2.6. Derecho Justinianeo
2.6.1. El concubinato adquiere el carácter de una institución legal al insertar en sus ordenamientos jurídicos los títulos de concubinis. Se representaba como una unión, rigurosamente monogamia, que se diferenciaba el matrimonio por la falta de la affectio maritalis. El hombre casado no podía tener concubina ni el soltero más de una.
2.6.2. En el caso de una relación no estable de un hombre con varias mujeres, los hijos nacidos de tales uniones o eran considerados hijos naturales, recibían el nombre de vulgo concepto o spurii.
2.6.3. Las Novellae de Justiniano
2.6.3.1. Además de regular lo relativo a los hijos naturales (Nov.89) modos de legitimación, prohibición de adopción, sucesión por testamento y ab intestato, donación, alimentos, tutela y obligaciones respecto de sus padres, se inclinó por favorecer a la concubina y a sus hijos, negándose el emperador a imponer castigos.
2.6.3.2. Los hijos naturales tenían el derecho de heredar de sus padres hasta la mitad de sus posesiones y de acceder a la propiedad ocupada por sus madres. Dos años mas tarde se prohibió a los herederos mantener a la concubina y a sus hijos como servidumbre.
2.6.3.3. En el año 536 se aumentó el derecho de la concubina e hijos a acceder sobre las propiedades de un intestado.
2.6.3.4. En 539 otorgan derechos de propiedad adicionales a la concubina y a los hijos, su situación en nada se diferenciaba a la de la esposa legítima y su descendencia.
2.6.3.5. Por lo que se dice que la legislación de Justiniano no fue cristiana y apenas manifestó el sentir del consejo eclesiástico.
2.7. Siglos X y XI
2.7.1. Los reformadores eclesiásticos pretendían eliminar el concubinato.
2.8. Años 1000 y 1141
2.8.1. La enseñanza canónica sobre el concubinato fue difusa. Por un lado se decía que el concubinato estaba prohibido para todos los cristianos y, por el otro, fue tratado como un matrimonio informal sin castigo alguno. En las colecciones canonicas fueron los caracteres de exclusividad y permanencia en el concubinato, por lo que siguió siendo una alternativa del matrimonio
2.9. Siglo XII
2.9.1. El concubinato era común entre los pobres, los ricos y el clero.
2.9.2. Doctrina decretista
2.9.2.1. Identifio las relaciones sexuales duraderas y exclusivas con el matrimonio de hecho, derivándose de ello otras consecuencias: el concubinato creaba una afinidad legal que impedía casarse a otros miembros de la familia de la pareja.
2.9.2.2. Los decretistas no fueron no fueron unánimes con respecto a la situación legal de los hijos que nacían de estas uniones. Lo común era considerar a los hijos de la concubina como hijos naturales que debían ser legitimados a través de un acto formal para poder acceder a heredar la posesión de su padre.
2.9.3. Granciano considero al concubinato como una unión de hecho que no se consideraba como fornicación porque los concubinos estaban unidos por un afecto marital. Era una unión permanente y válida para el derecho eclesiástico.
2.9.3.1. El derecho secular se negaba a concebirlo como un matrimono formal.
2.9.4. El Papa Alejandro III declaró que el matrimonio válido podía ser contraído por un intercambio libre y voluntario de consentimientos presentes entre personas que tuvieran la edad legal para casarse y libres de casarse entre sí, o entre personas que manifestaran sus consentimientos futuros, libre y voluntariamente, siempre que se ratificaran con posteriores relaciones sexuales.
2.10. Finales del siglo XII y comienzos del siglo XIII
2.10.1. Los canonistas consideraban inmoral al concubinato.
2.10.2. La iglesia obligaba a las parejas a renunciar a estas convivencias o, de lo contrario, debían contraer matrimonio.
2.10.3. Los ricos siguieron teniendo concubinas y los derechos de los concubinos se formalizaban en contratos.
2.11. Siglo XIV
2.11.1. Algunas municipalidades prohibieron el concubinato e impusieron castigos a los hombres que públicamente mantenían relaciones de este tipo.
2.11.2. Canonistas y teólogos, declararon que el concubinato estaba prohibido por los cánones
2.11.3. La opinión de los canonistas se encontraba dividida: algunos ansiaban que el concubinato fuera tolerado y otros sostenían que la Iglesia no debía soportar que hombres separados o divorciados buscaran concubinas en lugar de estar con sus esposas.
2.11.4. El concubinato seguía siendo común en esta época por cuestiones económicas y sociales.
2.11.5. Las autoridades eclesiásticas siguieron combatiéndolo.
2.12. Siglos XIV y XV
2.12.1. Los escritores jurídicos de estos siglos son los que más se inquietaron por el concubinato. El motivo por el que algunos hombres y mujeres que practicaban el sexo fuera de matrimonio recibían castigos y, por otro, la razón por la que los concubinos no recibían pena alguna.
2.13. Siglo XVI
2.13.1. La ley canónica ya no toleraba el concubinato y debía exigir a los hombres abandonar a sus concubinas.
2.13.2. El Concilio de Letrán (1514) prohibió el concubinato entre laicos. Las concubinas y sus hijos ya se encontraban en desventaja: ellas tenían prohibido testificar en el tribunal y no podían recibir legados ni heredar nada de las propiedades de su concubino
2.13.3. Los tribunales de la Iglesia siguieron tratando rutinariamente al concubinato, sin embargo se enfrentaron con la competencia de los tribunales civiles.
2.13.4. El Concilio de Trento,
2.13.4.1. Celebrado el 13 de diciembre de 1545, los reformadores y contrarreformadores ratificaron la prohibición del concubinato entre los laicos, entre los laicos entre el clero ya estaba vedado, reiteraron los castigos a los clérigos concubinarios e impusieron grandiosas multas a los hombres que se rehusaron a abandonar a sus concubinas.
2.14. Edad Media
2.14.1. Aparece en España una institución emparentada con el concubinato romano: la barraganía. "era una especie de sociedad conyugal constituida por un hombre y una mujer con el objeto de hacer vida en común".
2.14.2. Los fueros Municipales regularon ampliamente a la barraganía, asignándole efectos ligeramente inferiores a los del matrimonio. El varón podía ser soltero, casado o clérigo
2.14.3. La barragana no podía ser casada, ni religiosa, ni robada, ni pariente.
2.15. 1491 y 1502
2.15.1. Los Reyes Fernando e Isabel consiguieron establecer la doctrina canónica a través de sus Pragmáticas, y así poco a poco, fue extirpad la barraganía de los clérigos y reducida a la de los seglares a la mínimo expresión.
2.16. Derecho Novohispano
2.16.1. No menciona al concubinato, se hace hincapié en el matrimonio.
2.16.2. 1680
2.16.2.1. La recopilación de Leyes de los Reynos de Indias , daba libertad al os indios e indias para contraer matrimonio con quien eligieran.
2.16.3. La Novisima recopilación de las leyes de España, regulo la situación de los hijos naturales en lo relativo a la obligación de los padres de reconocerlos y a las formas de sucederlos.
2.16.4. México
2.16.4.1. A pesar de que se aplicaba el derecho colonial y los textos de la doctrina española o criolla era difícil determinar el derecho aplicable, por lo que los funcionarios, juristas y litigantes se valieron de ciertos textos que interpretaban la ley, a saber: las instituciones de derecho real de Castilla y de Indias de Álvarez (1982)
2.16.4.1.1. Las Pandectas hispano-mejicanas hacían referencia directa al concubinato, al establecer en su numeral 2656 que cuando los solteros tenían una concubina era pecado, y era aún más grave cuando un hombre casado tenía concubinas dentro o fuera de la misma casa donde habitaba con sus mujeres legítimas.
2.16.4.2. El concubinato no sólo se refería a la unión que un hombre soltero tenía con una mujer, sino también a lo que en la actualidad se conoce como adulterio.
2.16.4.3. La consolidación de la codificación en México, en los códigos civiles de 1870 y 1884, una disposición aludía a la posible unión pública de dos personas que hubieran vivido como marido y mujer: “Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido... no puede disputarse á los hijos su legitimidad por solo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesión de estado de hijos legítimos”. Ambos códigos distinguieron, entre otros, a los hijos naturales e hijos legítimos.
3. Ventajas
3.1. Derecho a pensión
3.1.1. Cuando la convivencia probada fuera por lo menos de cinco años, lapso que se reduce a dos años, si de la unión hubieran nacido hijos.
3.2. La ley 16.739 le permite al concubino continuar en la locación de la vivienda que hubiera alquilado su pareja, si esta hubiera fallecido o hubiera abandonado la propiedad, haciéndose cargo de las obligaciones pertinentes.
3.3. Pueden adquirir bienes y acciones en condominio, y constituirse en heredero testamentario del total de los bienes de su pareja, si no existieren herederos forzosos, o de la quinta parte, en caso de que los hubiera. Estos casos se permiten como pudiera serlo cualquier extraño.
3.4. La jurisprudencia ha reconocido el derecho del concubino de accionar para obtener indemnización por la muerte del otro, cuando se produjera por actos u omisiones que generen responsabilidad (por ejemplo, por mala praxis médica, accidente, homicidio).
3.5. La propiedad de uno de los concubinos no le da al otro ningún derecho sobre el inmueble, del que se considera como comodatario.
3.6. Los hijos de los concubinos, tendrán los mismos derecho que los hijos nacidos en el matrimonio.
3.7. Para la carta Magna todas las familias, independientemente de su origen, son dignas de protección.
4. Desventajas
4.1. El concubinato no produce nacimiento de sociedad conyugal, dado que los concubinos no son cónyuges, por lo tanto no cabe aplicarles lo referente al régimen patrimonial del matrimonio.
4.2. Los concubinos no pueden adoptar hijos ya que para la ley argentina para que más de una persona puedan adoptar deben ser cónyuges.
5. Efectos Jurídicos del concubinato.
5.1. Art.- 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.
5.1.1. Unión heterosexual
5.1.1.1. Una pareja homosexual trae consigo una imposibilidad jurídica de admisión para considerarla como concubinato.
5.1.1.2. Es indispensable que la unión de hecho se dé entre un varón y una mujer, y así se reconozcan los efectos jurídicos; lo que no significa que la relación entre homosexuales no sea una unión de hecho.
5.1.1.3. Lo importante no es la igualdad de sexos, sino el nivel de vida conseguido por la convivencia.
5.1.2. Vida en común
5.1.2.1. que los concubinos deben desarrollar para que su unión sea catalogada como concubinato
5.1.2.2. Compartir su vida bajo un mismo techo, en el mismo domicilio. Como cónyuges.
5.1.3. Constancia y Permanencia
5.1.3.1. Es necesario que la concubina y el concubino hayan vivido en común en forma constante y permanente por lo menos un periodo de dos años.
5.1.3.2. En el concubinato la permanencia se refiere al tiempo que la unión debe durar.
5.1.3.3. La constancia se refiere a la perseverancia en el propósito de seguir con la unión.
5.1.4. Unicidad
5.1.4.1. No existe si una persona ha vivido en común con varias personas al mismo tiempo en forma constante y permanente por un determinado tiempo o menos si han procreado hijos.
5.1.4.2. Es un elemento intrínseco del concubinato
5.1.5. en su caso
5.1.5.1. Existencia de hijos
5.1.5.1.1. No es fundamental que los concubinos procreen con la finalidad de corroborar la existencia de su unión.
5.1.5.2. Ausencia de pedimentos para contraer matrimonio.
5.2. Tomados o no por el legislador, están implícitos en la unión concubinaria.
5.2.1. Convivencia more uxorio entre los concubinos
5.2.1.1. Que los miembros convivan en la misma casa
5.2.1.2. Que tengan una vida familiar
5.2.1.3. Que se comporten como marido y mujer
5.2.2. Notoriedad del concubinato
5.2.2.1. No resultaría de difícil comprobación en el caso de que, efectivamente se esté ante la presencia de un concubinato.
5.2.3. Affectio maritalis
5.2.3.1. Falta de intención del varón de procrear hijos con la mujer y de tener una convivencia duradera y estable.
5.2.3.2. Se discute la intención o voluntad de mantener una relación estable y duradera.
5.2.3.3. Elemento que se encuentra inmerso en el concubinato y que hace alusión a la intención o voluntad
5.2.4. Ausencia de formalidad y solemnidad
5.2.4.1. Marca la diferencia ente el concubinato y el matrimonio.
5.2.4.2. Existe la voluntad de un hombre y de una mujer de desarrollar su vida en común.
5.2.4.3. El concubinato puede disolverse en cualquier momento.
5.2.4.4. Con el paso del tiempo pudiera manifestarse la permanencia, estabilidad, sinceridad y espontaneidad en la unión.
5.2.4.5. No existe un acto solemne ni formalidad alguna.
5.2.5. Relaciones sexuales entre los concubinos
5.2.5.1. Es natural que se presente como un elemento.
5.2.5.2. Para que subsista jurídicamente basta con que la convivencia more uxorio, entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio entre sí y sin solemnidad ni formalidad alguna.
5.2.5.3. Desarrolle una vida en común notoria, constante y permanente.
6. Repercusiones en la institución de la familia.
6.1. Que la vida en común que desarrollan los concubinos debe ser semejante a la de los cónyuges, debe tener la apariencia de matrimonio, aunque éste no sea el medio por el que se crea la unión
6.2. Es que es una familia porque no interesa si esa unión se ha realizado a través de matrimonio o concubinato, sino que lo relevante es tener presente que en ella se generan lazos afectivos, físicos, espirituales, sociales y económicos, idénticos a los que se originan en una familia legítima.
7. Importancia:
7.1. Atribuirles los mismos propósitos que persigue el matrimonio significa que a aquella unión que, evidentemente, se realiza sin formalidades ni solemnidad alguna, se le reconoce como una forma de estado de vida que concuerda con la misma que los cónyuges desarrollan después del acto de contraer matrimonio.
8. Concepto
8.1. Chávez Asencio.- Art. 1635 del Código Civil Federal.
8.1.1. La vida que el hombre y la mujer hacen como si fueran cónyuges sin estar casados; cohabitación o acto carnal realizado por un hombre y una mujer, cuya significación propia y concreta no se limita sólo a la unión carnal no legalizada, sino también a la relación continua y de larga duración existente entre un hombre y una mujer sin estar legalizada por el matrimonio. Es una comunidad de lecho que sugiere una modalidad de las relaciones sexuales mantenidas fuera del matrimonio. El concubinato comprende la relación sexual fuera del matrimonio , que va desde las relaciones de poca duración, a las duraderas y estables, pero que tienen en común el considerarse relaciones estables Excluye las relaciones pasajeras entre un hombre y una mujer, sin la intención de convivir maritalmente.
8.2. Borgonovo
8.2.1. "un matrimonio aparente". Es aparente porque la vida en común que desarrollan los concubinos debe ser semejante a la de los cónyuges, debe tener la apariencia de matrimonio, aunque éste no se al medio por el cual se crea la unión.
8.2.1.1. Es una familia porque lo relevante es tener presente que en ella se generan lazos afectivos, físicos, espirituales, sociales y económicos.
8.3. Sánchez Medal
8.3.1. Lo considera como la relación entre un hombre y una mujer que crea una familia natural, cuyas principales características son la inestabilidad y la contravención a las buenas costumbres.
9. Comprobación
9.1. Posesión de Estado
9.1.1. Se establece la posibilidadde que un individuo pruebe la posesión de estado de hijo si se reúnen los requisitos señalados por la ley, también cabría presumir la posesión de estado de concubino, cuando concurran diferentes circunstancias.
9.1.2. Se considera como concubino a aquella persona que haya sido reconocida constantemente por la sociedad como si fuera cónyuge,conviven bajo el mismo techo, proveen recurso para la subsistencia y desarrollo de su familia, realizan actividades comunes de una familia y se ostentan como marido y mujer. Esta implícita en los elementos de convivencia more uxorio, desarrollo de una vida en común y notoriedad.
9.2. Existencia de hijos
9.2.1. Se comprueba con el acta de nacimiento, y a falta de ésta o si fuera defectuosa, incompleta o falsa, con la posesión de estado de hijo y en defecto de esta posesión con todos aquellos medios de prueba que la ley autoriza. En estos actos unilaterales personalísimos y voluntarios, puede determinarse tanto la existencia del hijo y su filiación.
9.3. Pactos que establezcan la relación patrimonial de su convivencia y las aportaciones económicas
9.3.1. Actualmente en la mayoría de las legislaciones civiles y familiares no se regula la situación patrimonial ni la manera de contribuir a los gastos comunes de los concubinos; ellos pueden regular válidamente su relación económica derivada de la convivencia (Vid. Infra. 3.2.1.4), y así, además de establecer la relación patrimonial y las aportaciones económicas, se comprobaría la existencia de su unión desde la fecha misma de su otorgamiento, pues comprendería no sólo los bienes futuros, sino también los bienes que existen en ese momento, señalando la fecha de su adquisición; por lo tanto, las fechas acreditarán la existencia de la convivencia.
9.4. Los contratos que celebren entre sí los concubinos o con terceros
9.4.1. Los concubinos pueden celebrar los contratos que estimen convenientes, y si en los mismos se hace constar el hecho de la convivencia, producirán el efecto probatorio pretendido siempre que la fecha quede comprobada por alguno de los medios reconocidos por el derecho.
9.4.2. Contratos con terceros.- Algunos contratos con terceros, llevados a cabo por la pareja, pueden acreditar que existe el ánimo more uxorio; por ejemplo, el contrato de arrendamiento firmado por ambos con el propietario de la vivienda, lo que concede a ambos el carácter de arrendatarios y con ello, la existencia de un concubinato, al menos presuntamente, ya que puede darse el caso de que exista tal contrato entre amigos o personas no vinculadas por este ánimo de convivencia.Lo mismo ocurre cuando se adquieren o enajenan bienes a través de contrato, como es el de compraventa de una vivienda, donde figuran ambos concubinos como compradores o vendedores, lo que indica una unidad de bienes económicos, así como la fecha probable en la que éste ya existía.
9.5. Testigos y Confesión
9.5.1. Uno de los medios tradicionales de prueba es el de testigos. Ha de pensarse que éstos han de conocer la apariencia externa de la convivencia. Prueba de confesión ésta no ha de ser muy válida cuando se trata de conflictos surgidos en el seno de la pareja, pues es claro que uno de ellos negará la existencia del concubinato, mientras que el otro la afirmará.
9.6. Otros documentos
9.6.1. Empadronamiento Electoral y Censo de Población
9.6.1.1. El hecho de una pareja se empadrone en el mismo domicilio acredita, por lo menos, la convivencia.
9.6.1.2. Lo mismo sucede con el Censo de Población que revela el domicilio de cada mexicano.
9.6.1.3. Solo revelan la convivencia.
9.7. Domicilio Fiscal
9.7.1. Para que se reconozca la existencia del concubinato es que figure en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el mismo domicilio fiscal para ambos compañeros.
9.7.2. Como personas físicas se considera como domicilio, el local en que se encuentra el principal asiento de sus negocios.
9.7.3. Si se realizan actividades empresariales, el domicilio será el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. Si no cuentan con local, su casa habitación.
9.8. Se deben dirigir a la comprobación de los siguientes elementos del concubinato:
9.8.1. Ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio
9.8.1.1. Art. 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal considera que el hombre y la mujer que decidan unirse en concubinato no deben tener los impedimentos legales para contraer matrimonio, es decir , no pueden unirse en concubinato.
9.8.1.1.1. (Art.156) Las personas menores de 18 años. Cuando falte el consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez, según sea el caso. Los unidos por parentesco de consanguinidad, sin limite de grado, en línea recta.
9.8.2. Notoriedad
9.8.2.1. Que su relación sea notoria.
9.8.3. Vida en comun permanente
9.8.3.1. es decir que convivan en el mismo domicilio con la apariencia de cónyuges.
9.8.4. Ausencia de vínculo matrimonial entre sí y con terceros
9.8.4.1. Que ambos permanezcan libres de matrimonio entre sí y con terceros.
9.8.5. Unicidad
9.8.5.1. Que el concubinato se dé entre un hombre y una mujer, osea, que exista unicidad.
10. Diferencias entre las concepciones de concubinato dentro de las legislaciones civiles y familiares en diversas entidades federativas en México.
10.1. Constancia y permanencia dela unión, a la perseverancia de continuar con la misma y al tiempo que debe durar.
10.1.1. Los Códigos de Michoacán50 (artículo 290), Morelos (artículo 65), Quintana Roo (artículo 825 Bis) y Sinaloa (artículo 291 bis), hacen referencia a la constancia
10.1.2. En relación a la permanencia, y a pesar de que solamente los estados de Baja California Sur (artículo 331), Hidalgo (artículo 143), Michoacán (artículo 290), Morelos (artículo 65), Puebla (artículo 297), Quintana Roo (artículo825 Bis), San Luis Potosí (artículo 106) y Sinaloa (artículo 291 Bis) manifiestan expresamente ese carácter, la mayoría de lasen relación a la permanencia, y a pesar de que solamente los estados de Baja California Sur (artículo 331), Hidalgo (artículo 143), Michoacán (artículo 290), Morelos (artículo 65), Puebla (artículo 297), Quintana Roo (artículo825 Bis), San Luis Potosí (artículo 106) y Sinaloa (artículo 291 Bis) manifiestan expresamente ese carácter, la mayoría de las legislaciones civiles estatales señalan el plazo de cinco años para que el concubinato sea considerado como tal
10.1.2.1. excepciones
10.1.2.1.1. El código civil para transcurso de tres años ininterrumpidos o dos; así mismo ambos señalan un tercer supuesto que determina que no se computarán los años si se procrea. Los estados de Guerrero (artículo 1432), Puebla (artículo 297) y Zacatecas (artículo 241) no ofrecen alternativas y señalan dos años.
10.1.2.1.2. El Código Familiar para el estado de Michoacán de Ocampo requiere dos años de permanencia en la unión para la generación de derechos y obligaciones recíprocos (artículo 290), igual que Quintana Roo (artículo 825 Bis). De igual manera, Jalisco reduce el periodo de cinco a tres años si los concubinos tuvieron hijos en común, siempre y cuando no se separen físicamente por más de seis meses (artículo 778)
10.1.2.1.3. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas en sus artículos 2693 y 2694 considera, respectivamente, el transcurso de cinco años para adquirir el derecho a heredar y tres para que se genere el derecho a alimentos en sucesión legítima. En Coahuila (artículo 1079), México (artículo 4.129), Querétaro (artículo 1497), Sinaloa (artículo 291 bis) y Veracruz (artículo 1568) se requieren tres años para que los concubinos tengan derecho a heredarse recíprocamente, o menos si han tenido hijos. Mientras que en Chiapas (artículo 298) también se requieren tres años de permanencia, o menos si procrearon, para ejercer el derecho de alimentos.
10.1.2.1.4. Los Códigos Civiles de Tabasco (artículo 1698) y Tlaxcala (artículo 2910) • determinan el transcurso de un año para el efecto de que los concubinos hereden por vía legítima. Para ese mismo efecto los ordenamientos de Oaxaca, Yucatán y Zacatecas en su Código Civil, fijan el período de cinco años, o menos, si tuvieron hijos. En Quintana Roo si la unión duró menos de dos años y no procrearon hijos, entonces no tiene derecho a heredar por vía legítima, únicamente a alimentos (artículo 1534)
10.2. Las legislaciones civiles que se refieren a la vida en común de los concubinos, excluyendo el requisito de la convivencia "como si fueran cónyuges".
10.2.1. son las de Michoacán (artículo 290), Morelos (artículo 65), Puebla (artículo 297), Querétaro (artículo 275), Quintana Roo (825 bis), Sinaloa (artículo 291 bis) y Tabasco (artículo 1698). Los siguientes estados determinan que los concubinos deben vivir como si estuvieran casados, sin hacer referencia a la vida en común: Baja California (artículos 1255 y 1522), Chiapas (artí¬culo 298), Campeche (artículos 1276 y 1535 Bis), Colima (artículos 1264 y 1526), Chihuahua (artículos 1272 y 1527), Durango (artículos 1253 y 1519), Estado de México (artículo 4.129), Guanajuato (artículos 2624 y 2873), Jalisco (artículos 778 y 2941), Nayarit (artículo 2502) sólo por cuanto hace a la obligación del testador de dejar alimentos; Nuevo León (artículos 1265 y 1532), Oaxaca (artículo 143), San Luis Potosí (artículo 1214 de su Código Civil),51 Sonora (artículo 1443) para los mismos efectos que Naya¬rit, Tamaulipas (artículo 2693), Tlaxcala (artículo 42), Veracruz (artículo 1568) y Yucatán (artículo 2274 fracción IV).
10.2.2. Las entidades federativas que contemplan ambas hipótesis, es decir, vida en común y apariencia de matrimonio son: Aguascalientes (artículo 313 bis), Coahuila (artículo 1079), Guerrero (artículo 1432), Hidalgo (artículo 143), Nayarit (artículo 2749) para efectos de heredarse recíprocamente y, por último, Zacatecas (artículo 241). Los Códigos Civiles de Baja California Sur (artículo 330) y de San Luis Potosí (artículo 105) al definir al concubinato, no hablan expresamente de vida en común o apariencia de matrimonio, sino de cohabitación doméstica y sexual. Así mismo, en Jalisco, el Código Civil no se refiere a la vida en común sino al establecimiento de la pareja en un mismo domicilio (artículo 2941); en ese mismo sentido, pero aludiendo a la vida bajo un mismo techo, se encuentran los Códigos Civiles de Tlaxcala (artículo 42) y de Veracruz (artículo 1568)
10.3. Que ninguno de los concubinos tenga impedimentos legales para contraer matrimonio.
10.3.1. Los Estados deAguascalientes (artículo 313 Bis), Baja California Sur (artículo 330), Coahuila (artículo 1079),49 Chihuahua (artículo 1527), Michoacán (artículo 290), Morelos (artículo 65), Guerrero (artículo 1432), Oaxaca (artículo 176 Bis), Puebla (artículo 297), Quintana Roo (artículo 825 Bis), Sinaloa (291 Bis) y Zacatecas (artículo 241)
10.3.2. El estado de San Luis Potosí únicamente hace referencia a los impedimentos de parentesco (artículo 105).
11. Leyes del orden federal.
11.1. Ley Federal del Trabajo
11.1.1. Art. 501 Enlista alas personas que tienen derecho a la indemnización por la muerte de un trabajador por causa de riego de trabajo, siempre y cuando reúnan los requisitos que ese mismo numeral señala.
11.2. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
11.2.1. Señala como familiares derechohabientes a la concubina y al concubino. que la primera haya vivido como esposa del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores , o menos si hubieran tenido hijos y hayan permanecido libres de matrimonio.
11.3. Ley Agraria
11.3.1. Art. 17 otorga el derecho de heredar a la concubina o al concubino,
11.3.2. Si el ejidatario no realiza la designación de sucesores o cuando ninguno de ellos pueda heredar por imposibilidad material o legal, la concubina o el concubino tienen derecho a heredar si no existe cónyuge.
11.4. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
11.4.1. Por cuanto hace a pensiones y compensaciones, se consideran familiares: a falta de esposa, a los concubinos solo o en concurrencia con hijos, siempre y cuando el militar y la concubina o el concubino hayan permanecido libres de matrimonio y hayan hecho vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte.
11.5. Código Penal Federal
11.5.1. A falta de cónyuge, el concubino o concubina tienen derecho a la reparación del daño, en caso de fallecimiento del ofendido.
11.6. Ley General de Salud
11.6.1. Ser concubina o concubino del receptor.