1. FUENTES NORMATIVAS
1.1. Constitución Política de Colombia 1991
1.1.1. Art. 61- Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
1.2. Código civil colombiano
1.2.1. Art. 671 Propiedad intelectual estipula las producciones del talento o del ingenio son una propiedad se regirá por leyes especiales
1.3. Código Penal Colombiano
1.3.1. ART 270.-Violación a los derechos morales de autor: Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien…
1.3.1.1. Inciso 3-Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
1.4. Ley 23 de 1982
1.4.1. Art. 2
1.4.1.1. Reconoce que los derechos de autor recaen sobre obras artísticas, las cuales comprendan todas las creaciones del espíritu en el campo artístico, cualquiera que sea su forma o modo de expresión y cualquiera que sea su destinación como; las obras de dibujo, pintura, ilustraciones, entre otras.
1.4.2. Art. 9
1.4.2.1. La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.
1.4.3. Art. 30
1.4.3.1. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo inalienable, e irrenunciable para:
1.4.3.1.1. Inciso a. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
1.4.3.1.2. Inciso b. A oponerse a toda deformación, mutilación u otIncisora modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación30 por esto,
1.4.3.1.3. PARÁGRAFO 1º.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
1.4.4. Art. 39
1.4.4.1. Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición solo es aplicable a su aspecto exterior.
1.4.5. Artículo 72.
1.4.5.1. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión
1.4.6. Artículo 73.
1.4.6.1. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.
1.4.6.1.1. Parágrafo. - En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.
2. FUENTES JURISPRUDENCIALES
2.1. Sentecia C-334 de 1993
2.1.1. Establece que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad en general; por lo que comparte con elementos esenciales de propiedad como "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la Ley"
2.2. Sentencia C-148 de 2015
2.2.1. La Corte Constitucional habló sobre la doble dimensión de los derechos de autor, de la siguiente manera: “(i) El derecho moral, es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. “(ii) Los derechos patrimoniales de autor, por otra parte, tienen que ver con la facultad del autor de una creación, de disponer económicamente de su obra. Ello implica, la posibilidad de ceder, transferir, licenciar, renunciar a ella, etc”.
2.3. Sentencia C-053 de 2001
2.3.1. Establecen que los derechos de autor reputan de interés social. Aquella establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y busca la unificación de la regulación de la materia para varios países, mediante el establecimiento de normas y estándares de protección (..)
2.4. Sentencia C-276 de 1996 Propiedad intelectual
2.4.1. Se plantea esta sentencia para la protección de los derechos de artistas como el derecho de propiedad intelectual, por un lado se refiere a los derechos de autor y por el otro a derechos personales; se define como propiedad intelectual a “Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo” Los derechos de autor “comprenden creaciones del espíritu en el campo artístico cualquiera que sea su modo de expresión y su destinación” (Art 2. Ley 23/82)
2.5. Sentencia C-155 de 1998 Derechos del autor
2.5.1. “Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.” Art 33 de la ley 397 de 1997, la cual expresa que los derechos de autor son de carácter fundamental e inalienables para el artista.
3. FUENTES DOCTRINALES
3.1. Comisión del Acuerdo de Cartagena perteneciente a la Comunidad Andina de Naciones
3.1.1. “(…) busca reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras de ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino”.
3.2. Dirección Nacional de Derecho de Autor.
3.2.1. Señaló que de la creación de una obra surgen unos derechos morales, los cuales se consagran en la normatividad colombiana, dichos derechos son perpetuos, inalienables e irrenunciables y de ellos se desprende el derecho de integridadintegridad.
3.3. Ministerio de Cultura y las entidades territoriales.
3.3.1. Es importante establecer estímulos especiales y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales, mediante la preservación del paisaje urbano, conservar y proteger el espacio público y apoyar la expresión artística y cultural urbana de grafitis y géneros equivalentes.
3.4. El autor Ricardo Antequera Parilli ex presidente del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA).
3.4.1. La doctrina establece como características generales para que sea considerado obra: “1) Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico; 2) Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino; 3) Que sea producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad".
3.5. De Justicia de la Comunidad Andina. Interpretración Prejudicial.
3.5.1. Así, la protección del derecho de autor no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, lo cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso.