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Derecho Procesal IV por Mind Map: Derecho Procesal IV

1. Recursos procesales

1.1. Antecedentes, conceptos, principios:

1.1.1. Conceptos:

1.1.1.1. “Acto jurídico procesal de parte, reconocido expresamente en la ley, que consiste en una solicitud en que se pide la enmienda o la anulación de una resolución judicial que no se encuentra firme y que le resulta agraviante, para que el mismo juez que la pronunció o un superior jerárquico la revise y corrija los errores de fondo o procesales de que adolezca. “ RIED

1.1.1.2. “Petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia, o su superior la revise, con el fin de corregir errores de juicio o procedimiento que en ella se hayan cometido” ECHANDIA D

1.1.2. Ideas generales:

1.1.2.1. Pueden interponerlos Las partes (principales o terceros)

1.1.2.2. Los conoce y resuelve el mismo tribunal que dictó o el superior jerárquico

1.1.2.3. La revisión que se ocasiona con su interposición puede ser más o menos amplia (comprende aspectos fácticos y jurídicos o solo jurídicos)

1.1.2.4. Se vinculan con la idea de seguridad y certeza jurídica (cosa juzgada)

1.1.2.5. De su ejercicio puede derivar la privación de eficacia, consecuencialmente, de otros actos procesales

1.1.2.6. D° al recurso, debido proceso Art. 19 n° 3 CPR d° implícito TIDH: por ejemplo, CADH Art. 8.2 D° a recurrir TC regulación de los recursos es materia legal

1.1.3. Elementos propios de los recursos procesales

1.1.3.1. 1. Reserva legal respecto de su existencia

1.1.3.1.1. Respecto de su existencia, tribunal competente y tramitación

1.1.3.1.2. Regulación no sistemática (distintas partes del CPC)

1.1.3.2. 2. La regla general es que las resoluciones son recurribles o impugnables

1.1.3.3. 3. Se requiere un agravio para la parte recurrente

1.1.3.3.1. Legitimación especial para recurrir

1.1.3.3.2. Agravio: una o más pretensiones o alegaciones o defensas de la parte no fueron acogidas

1.1.3.4. 4. Es una carga procesal o una herramienta

1.1.3.4.1. No se está obligado a recurrir y es posible desistirse una vez interpuestos

1.1.3.4.2. La regla general es que son renunciables, incluso anticipadamente

1.1.3.5. 5. Proceden únicamente respecto de sentencias que no se encuentran firmes o ejecutoriadas

1.1.3.6. 6. Normalmente se refieren a resoluciones judiciales, excepcionalmente persiguen dejar sin efecto una parte del proceso

1.1.3.7. 7. Existen 2 tipos de recursos, según su objeto o finalidad

1.1.3.7.1. De enmienda: Rectificación, aclaración o enmienda, reposición, apelación

1.1.3.7.2. De nulidad: Casación

1.1.3.8. 8. Deben interponerse dentro de un plazo fatal (común o individual); Preclusión; Efecto de cosa juzgada

1.1.3.9. 9. Deben fundamentarse respecto de los hechos como del derecho

1.1.3.9.1. Qué resolución se recurre

1.1.3.9.2. En qué consiste el agravio

1.1.3.9.3. Qué se solicita al tribunal

1.1.3.10. 10. Normalmente deben interponerse por escrito

1.1.4. Principios procesales relativos a los recursos

1.1.4.1. 1. P. Jerárquico Art. 110 CPC (no es posible prórroga de competencia; garantía de imparcialidad para las partes)

1.1.4.2. 2. P. de la Doble Instancia (amplitud de la revisión, se lo vincula con el d° al recurso, se crítica excesiva duración de los procesos)

1.1.4.3. 3. P. de la Preclusión (plazo fatal para recurrir, que de no hacerse significa que el d° para hacerlo caduca)

1.1.4.4. 4. P. de la Acumulación (por economía procesal, interposición conjunta, por ejemplo, reposición con apelación en subsidio, interposición de casación en la forma y fondo)

1.1.4.5. 5. P. de Prohibición de la Reformatio in Peius (por regla general la situación del recurrente no puede empeorar, sólo mejorar; excepcionalmente, cuando se produce casación de oficio, cuando ambas partes recurren y es acogido el recurso de la contraria)

1.1.4.6. 6. P. de Taxatividad o Reserva Legal (sólo la ley puede crear recursos)

1.1.5. Clasificaciones de los recursos procesales

1.1.5.1. 1. De fuente legal y de fuente constitucional

1.1.5.2. 2. Ordinarios y Extraordinarios (causales específicas)

1.1.5.3. 3. De enmienda, de nulidad, disciplinarios

1.1.5.4. 4. Por regla general se interponen ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada para que resuelva el superior jerárquico

1.1.5.4.1. Excepcionalmente, para que conozca el mismo tribunal que la dictó

1.1.5.4.2. Competencia per saltum (para que conozca el tribunal de mayor jerarquía)

1.1.5.5. 5. Según la naturaleza de la resolución impugnada

1.1.5.6. 6. Según el efecto de su interposición

1.1.5.6.1. devolutivo, efecto de la esencia de la mayoría de los recursos

1.2. Recursos a fondo:

1.2.1. I. Recurso de aclaración, rectificación o enmienda:

1.2.1.1. Concepto:

1.2.1.1.1. ‘’Aquél medio que la ley franquea a las partes o al propio tribunal, para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria’’ (Romero Seguel)

1.2.1.2. Regulación:

1.2.1.2.1. Arts. 182-185 y 190, Título XVII, Libro I, CPC

1.2.1.3. Naturaleza jurídica:

1.2.1.3.1. Discutido si verdaderamente es un recurso

1.2.1.4. Causal:

1.2.1.4.1. 1. Puntos obscuros o dudosos

1.2.1.4.2. 2. Omisiones

1.2.1.4.3. 3. Errores de copia, referencia o de cálculo numérico. (Relacionar con desasimiento y con cosa juzgada formal)

1.2.1.5. Objeto:

1.2.1.5.1. Aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la resolución

1.2.1.5.2. No invalida, ni hace una modificación sustancial de lo resuelto

1.2.1.5.3. Si el Tribunal actúa de oficio sólo puede enmendar errores

1.2.1.6. Resoluciones contra las que procede:

1.2.1.6.1. Sentencias definitivas e interlocutorias, generan desasimiento del Tribunal (art. 182 CPC).

1.2.1.6.2. Aun cuando estén firmes y ejecutoriadas

1.2.1.7. Plazo:

1.2.1.7.1. No hay plazo si se solicita por las partes la aclaración, rectificación o enmienda

1.2.1.7.2. Si el Tribunal actúa de oficio, está sujeto al plazo de 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia, art. 184 CPC

1.2.1.8. Interposición y tramitación

1.2.1.8.1. Ante el mismo tribunal que dictó la resolución

1.2.1.8.2. Puede resolverse de plano o con tramitación incidental art. 183 CPC

1.2.1.9. Efectos de la interposición

1.2.1.9.1. El tribunal decidirá si suspende o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación (art. 183 CPC)

1.2.1.9.2. No suspende el término para apelar (art. 190 inc. 2° CPC)

1.2.1.10. Resolución que resuelve la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda

1.2.1.10.1. Es apelable en los términos del art. 190 CPC, en la medida que lo sea la sentencia respecto de la cual se solicitó ARoE

1.2.2. II. Recurso de Reposición

1.2.2.1. Aspectos generales:

1.2.2.1.1. Concepto:

1.2.2.1.2. Regulación:

1.2.2.1.3. Naturaleza jurídica:

1.2.2.1.4. Causal:

1.2.2.1.5. Características:

1.2.2.1.6. Objeto:

1.2.2.1.7. Resoluciones contra las que procede:

1.2.2.1.8. Plazo:

1.2.2.1.9. Clases:

1.2.2.1.10. Interposición:

1.2.2.1.11. Tramitación:

1.2.2.1.12. Recursos contra la resolución que resuelve la reposición:

1.2.2.1.13. A tener en cuenta:

1.2.2.2. Recurso de Reposición ordinario:

1.2.2.2.1. Plazo de interposición: Dentro de 5 días fatales desde la notificación de la resolución

1.2.2.2.2. Resoluciones susceptibles de este recurso: Autos y decretos

1.2.2.2.3. Tramitación: De plano (en la práctica el tribunal normalmente confiere traslado y luego lo resuelve, para respetar bilateralidad de la audiencia)

1.2.2.2.4. Solicitud que falla la reposición: No hay mucha claridad respecto de si la resolución que resuelve una reposición es recurrible vía apelación o no (hay fallos en ambos sentidos) Caso especial, apelación en subsidio No es posible nueva reposición

1.2.2.3. Recurso de Reposición extraordinario:

1.2.2.3.1. Plazo de interposición: Sin plazo, oportunidad procesal de interposición similar a los incidentes

1.2.2.3.2. Resoluciones susceptibles de este recurso: Autos y decretos

1.2.2.3.3. Tramitación: El legislador no señaló una tramitación especial, se aplica entonces la regla general de las cuestiones accesorias y se resolverá de forma incidental

1.2.2.3.4. Debe fundarse en nuevos antecedentes: Son hechos jurídicos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución

1.2.2.4. Recurso de Reposición especial:

1.2.2.4.1. Plazo de interposición: 3 días desde la notificación de la resolución

1.2.2.4.2. Resoluciones susceptibles de este recurso: Sentencias interlocutorias que expresamente señala la ley

1.2.2.4.3. Tramitación + procedencia de apelación de resolución que la rechaza, en subsidio:

1.2.2.5. Cabe mencionar una característica muy importante de este recurso, el que tiene el carácter de ser un “presupuesto procesal” de otros recursos, es decir, en la medida que el recurso de reposición no sea entablado (o, se entabla sin invocar una determinada infracción), posteriormente no se podrá invocar otro recurso, o no se podrá invocar el agravio alegado previamente (como, por ejemplo, en ciertos casos el legislador indica que se debe primero solicitar la reposición y, en subsidio, la apelación)

1.2.3. III. Recurso de Apelación

1.2.3.1. CPC:

1.2.3.1.1. Art. 186. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

1.2.3.2. Generalidades:

1.2.3.2.1. Es un recurso ordinario. La regla general en nuestro sistema es la doble instancia

1.2.3.2.2. Lo deduce la parte agraviada

1.2.3.2.3. El agravio es esencial, y debe ser tanto objetivo como subjetivo

1.2.3.2.4. Se interpone para ante el superior jerárquico

1.2.3.2.5. Se pretende la revocación o modificación de la resolución en beneficio del recurrente (no procede reformato in pejus)

1.2.3.3. Doble instancia:

1.2.3.3.1. La instancia es un grado jurisdiccional donde pueden revisarse cuestiones de hecho y derecho

1.2.3.3.2. La doble instancia nace del recurso de apelación, que abre esta opción. De hecho, cuando estamos ante procesos de única instancia, es porque sus resoluciones no son apelables

1.2.3.3.3. Teóricamente se ha entendido que la segunda instancia es un nuevo juicio (historia), pero en la práctica no lo es, pues no pasa de ser una oportunidad para revisar lo resuelto

1.2.3.3.4. La justificación de la doble instancia es evitar el error judicial, pero tiene el costo de dilatar los procesos (solo en el efecto devolutivo)

1.2.3.4. Características:

1.2.3.4.1. Es ordinario: procede en contra de la generalidad de las sentencias judiciales (187 y 188), y por causal genérica

1.2.3.4.2. Es de reforma (no de retractación): quien resuelve es el superior jerárquico.

1.2.3.4.3. Abre la segunda instancia: permite −con ciertas limitaciones− la revisión de los hechos y el derecho

1.2.3.4.4. Es de motivación genérica: basta con reclamar y justificar un agravio

1.2.3.4.5. Puede ser subsidiaria: Art. 188

1.2.3.5. Partes del recurso:

1.2.3.5.1. Apelante: el o los que deducen el recurso de apelación

1.2.3.5.2. Apelado: contra quien o quienes se deduce el recurso de apelación (sólo si el proceso es contencioso).

1.2.3.5.3. Adherente: el apelado que aprovechándose de la apelación del apelante pide que se reforme la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa (216)

1.2.3.5.4. Como puede verse, la calidad de apelante o apelado no depende de si se es demandante o demandado, sino del resultado de la sentencia, más aún si se considera que los terceros −coadyuvantes, independientes o excluyentes− también pueden apelar

1.2.3.5.5. Pueden apelar ambas o todas las partes, siendo cada parte apelante y apelado a la vez

1.2.3.6. Límites al recurso:

1.2.3.6.1. A través del recurso de apelación se le da competencia al tribunal de alzada para que enmiende −revoque o modifique− la resolución recurrida. Pero esta competencia está limitada por la naturaleza misma del recurso (límite objetivo) o por la voluntad de las partes manifestada en el petitorio del recurso (límite subjetivo)

1.2.3.6.2. 1. Límites objetivos:

1.2.3.6.3. 2. Límites subjetivos:

1.2.3.7. Resoluciones apelables:

1.2.3.7.1. Las sentencias definitivas de primera instancia y las interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso (187)

1.2.3.7.2. Excepcionalmente, son apelables los autos y decretos, cuando alteren la substanciación regular del juicio o cuando recaen en trámites no expresamente regulados en la ley. En este caso el recurso de apelación debe interponerse de manera subsidiaria al de reposición (188).

1.2.3.8. Resoluciones inapelables:

1.2.3.8.1. Son inapelables todas aquellas resoluciones no comprendidas en los artículos 187 y 188, además de aquellos casos que están expresamente señalados en la ley

1.2.3.8.2. Algunos ejemplos del CPC: Arts. 49 Inc. 2; 60 Inc. final; 90 Inc. final; 126; 159 Inc. final; 181; 188 cuando no ordenan trámites …; 326 Inc. 2°; 379 Inc. 1°; 381 Inc. final; 394 Inc. final; 432 Inc. 2°; 487 Inc. 1°; 574; 642 y 649

1.2.3.8.3. Resoluciones inapelables por vía consecuencial:

1.2.3.9. Plazo y forma de interponer el recurso:

1.2.3.9.1. CPC:

1.2.3.9.2. a) Para las sentencias interlocutorias (189 inc. 1)

1.2.3.9.3. b) Para las sentencias definitivas (189 inc. 1 y 2)

1.2.3.9.4. c) Para los autos y decretos

1.2.3.9.5. d) Otros casos del art. 189

1.2.3.10. Características del plazo para interponer la apelación:

1.2.3.10.1. Es un plazo fatal (preclusión por el paso del tiempo)

1.2.3.10.2. Es un plazo individual (el plazo se cuenta para cada parte desde el momento en el que se le notifica la resolución susceptible de ser apelada)

1.2.3.10.3. Es un plazo legal e improrrogable (no puede ser alterado por la voluntad de las partes)

1.2.3.10.4. El plazo no puede suspenderse (190).

1.2.3.10.5. El plazo es de días hábiles (66)

1.2.3.11. Control de admisibilidad en primera instancia:

1.2.3.11.1. El tribunal a quo hace un control formal, no de fondo:

1.2.3.11.2. El tribunal a quo puede conceder el recurso para ante la Corte de Apelaciones respectiva, o denegar el recurso

2. Juicio Ejecutivo

2.1. Generalidades

2.1.1. Es un juicio especial de aplicación general.

2.1.2. Regulado en Título I y II del Libro III CPC, Art. 434 al 544.

2.1.3. Libro I reglas generales a todo juicio y II es supletorio.

2.1.4. procedimiento rápido, su fin es ejecutar al deudor.

2.1.5. Se justifica por el valor probatorio de ciertas pruebas llamadas "títulos" que tienen calidad de indubitadas.

2.2. Estructura

2.2.1. Dos cuadernos (eventualmente se pueden hacer tercerías)

2.2.1.1. Cuaderno principal

2.2.1.1.1. Síntesis

2.2.1.2. Cuaderno de apremio

2.2.1.3. Tercerías

2.3. Características

2.3.1. Es un procedimiento concentrado, simple y rápido.

2.3.1.1. Tiene plazos más cortos: Emplazamiento (8), traslado (4), prueba (10).

2.3.2. Iniciado el procedimiento se decreta el embargo.

2.3.2.1. El embargo es una medida cautelar que afecta muebles e inmuebles para impedir su enajenación.

2.3.2.1.1. Enajenación en sentido amplio: Conlleva la transferencia del dominio o cualquier derecho real entre dos patrimonios.

2.3.2.1.2. Enajenación en sentido estricto: Se refiere solo al derecho real de dominio y no a los demás.

2.3.2.2. El embargo siempre procede en juicio ejecutivo, a diferencia de otras medidas cautelares, que son eventuales.

2.3.2.3. El embargo solo tiene efectos cuando el deudor no paga al momento del requerimiento.

2.3.3. El deudor tiene posibilidades de defensa restringidas.

2.3.3.1. Partimos de la base que el deudor no cumplió una obligación de la que no se duda de su existencia y exigibilidad.

2.3.3.2. Solo se pueden oponer las excepciones del Art. 464 CPC.

2.3.3.2.1. Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6a. La falsedad del título; 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; 9a. El pago de la deuda; 10a. La remisión de la misma; 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12a. La novación; 13a. La compensación; 14a. La nulidad de la obligación; 15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil; 16a. La transacción; 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18a. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

2.3.3.3. Se deben oponer conjuntamente, junto a los medios de prueba.

2.3.3.4. Si no se oponen, se omite la sentencia definitiva, y el mandamiento de ejecución y embargo hará de sentencia definitiva y servirá como título a la ejecución.

2.3.3.5. Las resoluciones contra el ejecutado son apelables en el sólo efecto devolutivo.

2.3.3.5.1. Efecto devolutivo: la apelación concedida en un determinado efecto: el superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender la ejecución de las mismas. Es lo contrario de efecto suspensivo.

2.4. Clasificación

2.4.1. Según su naturaleza

2.4.1.1. Juicio Ejecutivo de obligación de dar

2.4.1.1.1. Dar (dinero) o entregar una cosa (especie o cuerpo cierto).

2.4.1.2. Juicio Ejecutivo de obligación de hacer

2.4.1.2.1. Suscribir un documento o realizar una obra material.

2.4.1.3. Juicio Ejecutivo de obligación de no hacer

2.4.1.3.1. Tramitar la destrucción de una cosa.

2.4.2. Según su cuantía

2.4.2.1. Juicio Ejecutivo de mayor y menor cuantía.

2.4.2.2. Juicio Ejecutivo de mínima cuantía (hasta 10 UTM).

2.4.3. Según su regulación

2.4.3.1. Juicios ejecutivos comunes (regulados en el CPC)

2.4.3.2. Juicios ejecutivos especiales (regulados en leyes especiales, ley de bancos, prenda industrial, etc).

2.5. Juicio Ejecutivo por obligaciones de dar (I) (Art. 434 a 529 CPC)

2.5.1. Presupuestos

2.5.1.1. El acreedor tiene que estar premunido de un título ejecutivo

2.5.1.2. La obligación debe ser líquida o liquidable, es decir, determinada/determinable su naturaleza y monto

2.5.1.3. La acción ejecutiva no debe estar prescrita

2.5.1.4. La obligación debe ser actualmente exigible, es decir, que no esté diferido su cumplimiento por una condición, plazo o modo.

2.5.2. Título ejecutivo

2.5.2.1. Análisis particular

2.5.2.1.1. Generalidades

2.5.2.1.2. Artículo 434 CPC

2.5.2.1.3. Requisitos del TE

2.5.2.2. Un TE es un instrumento o actuación a la cual la ley le otorga el mérito de acreditar indubitadamente la existencia de una obligación. Solo la ley puede establecer la existencia de estos, el art. 434 no es taxativo, pero sí lo es la reserva legal.

2.5.2.3. Clasificación

2.5.2.3.1. TE perfecto o completo

2.5.2.3.2. TE imperfecto o incompleto

2.5.3. Tramitación del juicio Ejecutivo

2.5.3.1. Como nos referimos en su estructura, se tramita en dos cuadernos (458)

2.5.3.1.1. Cuaderno Principal: Se tramita la demanda, las excepciones, se aportan pruebas, se dicta sentencia, etc.

2.5.3.1.2. Cuaderno de Apremio: Constan las diligencias relativas al embargo, su realización, el pago al acreedor, etc.

2.5.3.1.3. Las Tercerías:

2.5.3.1.4. Abandono del procedimiento en el Juicio Ejecutivo

2.5.3.2. Puede nacer de dos maneras: por demanda ejecutiva, o a través de una gestión preparatoria cuando ha sido exitosa.

2.6. Juicio Ejecutivo por obligaciones de hacer (II) (530 CPC)

2.6.1. Generalidades

2.6.1.1. Requisitos:

2.6.1.1.1. Se requiere que la obligación de hacer conste en un título ejecutivo, actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita (530).

2.6.1.2. Normas aplicables:

2.6.1.2.1. Se aplican las reglas especiales para este tipo de procedimiento (530 a 543), las que regulan el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar (531), las disposiciones comunes a todo procedimiento (Libro I), y las del juicio ordinario de mayor cuantía (Libro II)

2.6.2. Procedimientos (hay que distinguir entre:)

2.6.2.1. a) Procedimiento en caso de obligación de suscribir un documento o constituir una obligación:

2.6.2.1.1. Generalidades:

2.6.2.1.2. Actitudes que puede asumir el ejecutado:

2.6.2.2. b) Procedimiento en caso de obligación de ejecución de una obra material:

2.6.2.2.1. Norma CC:

2.6.2.2.2. Petitorio de la acción ejecutiva:

2.6.2.2.3. Actitudes que puede asumir el ejecutado:

2.6.2.2.4. Autorización para hacer ejecutar la obra a expensas del deudor:

2.7. Juicio Ejecutivo por obligaciones de no hacer (III) (531 CPC)

2.7.1. Generalidades:

2.7.1.1. Es obligación de no hacer la que consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar una obra

2.7.1.2. Procede cuando se requiere destruir una obra hecha, si es que la destrucción es necesaria para el objeto del contrato. Art. 544 en relación al 1555 del CC.

2.7.2. Requisitos:

2.7.2.1. La obra hecha puede ser destruida

2.7.2.2. La destrucción sea necesaria para cumplir con el objeto del contrato

2.7.2.3. Que dicho cumplimiento no pueda obtenerse por otros medios

2.7.2.4. Si no se cumplen los requisitos señalados el acreedor deberá demandar perjuicios por la vía ordinaria

2.7.3. Tramitación:

2.7.3.1. Debemos estar en presencia de un título ejecutivo, en el que conste expresamente que el deudor no debe ejecutar una determinada obra (531).

2.7.3.2. Se observan las mismas reglas del procedimiento ejecutivo de obligaciones de hacer (544)

2.7.3.3. Se presentará la demanda ejecutiva, y en ella se requerirá al deudor que destruya lo hecho, señalando un plazo para el efecto.

2.7.3.4. El deudor podrá:

2.7.3.4.1. Oponer excepciones (464)

2.7.3.4.2. Guardar silencio

2.7.3.5. Una vez rechazadas las excepciones o no habiendo ninguna, el acreedor podrá:

2.7.3.5.1. Destruir lo hecho a expensas del deudor

2.7.3.5.2. Que se apremie al deudor para que destruya lo hecho

2.7.3.5.3. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor puede oponerse alegando que el objeto del contrato si puede cumplirse por otros medios, lo que se tramitará conforme a las reglas de los incidentes

3. Ejecución de las Resoluciones Judiciales

3.1. CUMPLIMIENTO INCIDENTAL DEL FALLO O EJECUCIÓN INCIDENTAL DE LA SENTENCIA

3.1.1. I. Cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales chilenos (231 a 241 CPC)

3.1.1.1. Generalidades:

3.1.1.1.1. Se discute si es un incidente o un juicio ejecutivo especial:

3.1.1.1.2. El tribunal competente será el que haya dictado la resolución en primera o única instancia (231), o ante el que sea competente en consideración a las reglas generales (232 – 112 COT)

3.1.1.1.3. En el caso de las costas, las sentencias pueden ser ejecutadas por las cortes que dictaron la condena en costas (231 Inc. 2°)

3.1.1.2. Requisitos:

3.1.1.2.1. *No están sistematizados en el CPC, se subentienden de las disposiciones legales*

3.1.1.2.2. Debe existir una solicitud de parte interesada

3.1.1.2.3. Debe tratarse del cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria

3.1.1.2.4. La sentencia debe encontrarse firme o ejecutoriada, o causar ejecutoria (321 – 174)

3.1.1.2.5. La ejecución debe ser actualmente exigible (no debe estar sujeta a un plazo, condición o modo)

3.1.1.2.6. Debe solicitarse dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible (233)

3.1.1.3. Procedimiento de cumplimiento incidental del fallo:

3.1.1.3.1. Se interpone la solicitud dentro de plazo de un año

3.1.1.3.2. El cumplimiento se ordenará con citación (69 - 233), y si es a un tercero tendrá 10 días (234 Inc. 2°) para reaccionar

3.1.1.3.3. El cumplimiento se notifica por cédula al apoderado, por carta a la parte, y personalmente a los terceros a quienes les afecte la sentencia (233)

3.1.1.3.4. Notificado el cumplimiento, el pernicioso podrá oponer –dentro del período de la citación– sólo las excepciones del Art. 234

3.1.1.3.5. La oposición se tramitará como incidente, pero previamente el juez hará un examen de admisibilidad, y si no cumple con los requisitos especiales del Inc. 1° del Art. 234 –que el hecho sea posterior a la sentencia, que conste por escrito o que tenga fundamento plausible– se rechazará de plano

3.1.1.4. Oposición a la ejecución:

3.1.1.4.1. Dentro del plazo de tres días el ejecutado puede oponer las siguientes excepciones (234):

3.1.1.4.2. Deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, en antecedentes escritos, y tener fundamento plausible

3.1.1.5. Medidas de apremio (235):

3.1.1.5.1. Rechazando o no habiendo excepciones procederá el 235:

3.1.1.6. Reglas generales de la ejecución:

3.1.1.6.1. Pago de prestaciones periódicas (236): Si el deudor se atrasa se puede solicitar que deposite fondos en un banco, para que el acreedor se pague con los intereses

3.1.1.6.2. Cumplimiento incidental extemporáneo (237): se trata de casos de cumplimiento de sentencias judiciales que imponen prestaciones de dar, hacer o no hacer, después de vencido el plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, ante el mismo tribunal que las dictó. Se procederá con los trámites del juicio ejecutivo; pero, en el nuevo juicio no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior

3.1.1.6.3. Cumplimiento de autos y decretos (238): El juez que dictó la resolución puede imponer multas

3.1.1.6.4. Desacato (240): Reclusión menor en su grado medio a máximo

3.1.2. II. Cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros

3.1.2.1. Contenido Normativo

3.1.2.1.1. CPC

3.1.2.1.2. Código de Derecho Internacional Privado/Código de Bustamante

3.1.2.2. Orden de prelación de normas:

3.1.2.2.1. a) Tratados internacionales (242)

3.1.2.2.2. b) Reciprocidad (243 y 244)

3.1.2.2.3. c) Otros requisitos (245)

3.1.2.3. Tramitación:

3.1.2.3.1. a) Exequátur (247 y 248):

3.1.2.3.2. b) Cumplimiento de la sentencia:

3.1.3. COT = Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia