
1. CAPITULO I PLANEACIÓN Y ASPECTOS GENERALES.
1.1. Artículo 1°: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
1.1.1. Constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas
1.2. ARTICULO 2°: INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES
1.2.1. El cual tiene unos comités de prevención y su respectiva oficina los cuales están administrados por entidades públicas como los ministerios responsables nacionales en el cual tiene fondos nacionales de calamidades
1.3. ARTICULO 3°: PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES.
1.3.1. Es el decreto por el cual elaboran un proyecto para la prevención de desastres en el cual van políticas temas, coordinación investigación.
1.4. ARTICULO 4°: PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACION Y EJECUCION DEL PLAN
1.4.1. Las entidades que se nieguen a prestar el servicio de ayuda de ejecución del plan será sancionado con destitución de acuerdo al ámbito de su competencia.
1.4.2. Parágrafo: cada ministerio departamento o entidad debe especificar el responsable la actividad y elaboración del plan
1.5. ARTICULO 5°: PLANEACION REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
1.5.1. Hace referencia a los planes a desarrollar como el plan de desarrollo nacional de prevención y atención de desastres, puesto que la ley 76 de 1985 programas de desarrollo
1.6. ARTICULO 6°: EL COMPONENTE DE PREVENCION DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
1.6.1. Las entidades territoriales tendrán el componente de prevención de desastres, ordenamiento urbano, zonas de riesgo para así tener la atención inmediata en caso de emergencia
1.7. ARTICULO 7°: SISTEMA INTEGRADO DE INFROMACION
1.7.1. Corresponde a oficina de atención de desastres que permite conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar información
1.8. ARTICULO 8°: ANALISIS DE VULVERABILIDAD
1.8.1. El sistema de entidades públicas y privadas encargadas de prestación de servicio que desarrollen actividades de alto riesgo, realizaran análisis de vulnerabilidad que determine la capacidad y disponibilidad para atenderlos
1.9. ARTICULO 9°: MEDIDAS DE PROTECCION
1.9.1. Todas las entidades deberán tomar las medidas de protección como resultado de análisis de vulnerabilidad la cual se fijara un plazo a las condiciones mínimas
1.10. ARTICULO 10°: SISTEMAS Y EQUIPOS DE FORMACION
1.10.1. La oficina de desastres señalara orientaciones y criterios que deben utilizarse para el diagnóstico de prevención con los procedimientos y análisis.
1.11. ARTICULO 11°: PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE SITUACION DE DESASTRE
1.11.1. Entidades o personas obligadas a realizar análisis de vulnerabilidad participan en operaciones de desastres según PNPAD (plan nacional para prevención y atención de desastres).
1.12. ARTICULO 12°: ELEMENTOS DEL PLANEAMIENTO DE OPERACIÓN EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE.
1.12.1. El planeamiento de situaciones tiene aspectos tales como los tipos de desastre, responsable, identificación, análisis, evaluación, preparación, formulación y lugares.
1.13. ARTICULO 13°: PLANES DE CONTINGENCIA
1.13.1. El comité nacional regional y local elaborara con base al análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención y adecuada y oportuna a desastres, preparado por modelos para elaboración de planes de contingencia.
1.14. ARTICULO 14°: ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA
1.14.1. El ministerio de salud coordinara programas y capacitaciones del plan de contingencia bajo vigilancia de técnico nacional.
1.15. ARTICULO 15°: SISTEMA DE ALARMA Y DE COMUNICACIÓNES
1.15.1. Mecanismo de información y comunicación que Cumple la orientación de requisitos que decida la ONAD (oficina nacional de atención y desastres). En efecto ministerio de comunicación.
1.16. ARTICULO 16°: ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA PREVENCION
1.16.1. Tendrán prioridades la salud y el saneamiento ambiental por planes de prevención
1.17. ARTÍCULO 17: PRIMEROS AUXILIOS
1.17.1. Situaciones q deberán ser prestadas a cualquier persona o entidad bajo coordinación para atención de desastres.
2. CAPITULO III SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA.
2.1. Artículo 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD.
2.1.1. Todas las situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública.
2.2. Artículo 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACION DE
2.2.1. Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y 22 sobre plan de acción específico.
2.3. Artículo 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD
2.3.1. . El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del Comité Regional o Local, dispondrá cuando así lo considere conveniente el retorno a la normalidad.
2.4. Artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA.
2.4.1. Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro de los tres (3) meses siguientes para calificarla como situación de desastre.
2.5. Artículo 52. REGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
2.5.1. Los órganos competentes de las entidades territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad en sus respectivos territorios.
3. CAPITULO 2 REGIMEN DE LA SITUACIONES DE DESASTRE
3.1. Sección 1 CONTRATOS
3.1.1. Salvo lo dispuesto sobre contratos de empréstito en el artículo siguiente, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos con personas o entidades privadas o públicas, cuyo objeto tenga inmediata relación con la atención de la situación de desastre declarada.
3.2. Sección 2 OCUPACIÓN TEMPORAL Y DEMOLICIÓN DE INMUEBLES
3.2.1. Los propietarios poseedores y tenedores de inmuebles predios y mejoras geográficas determinada en la declaratoria de desastre están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía),
3.3. Sección 3 IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
3.3.1. Los predios de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la realización de todas las acciones, procesos y obras por parte de las entidades públicas
3.4. Sección 4 ADQUISICION Y EXPROPIACIÓN
3.4.1. la Nación a través de cualquiera de sus ministerios o departamentos administrativos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente autorizadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el Presidente del Comité Regional o Local
3.5. Sección 5 MORATORIA O REFINANCIACIÓN DE DEUDAS
3.5.1. Las entidades públicas del orden nacional, adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten.
3.6. Sección 6 CONTROL FISCAL
3.6.1. Todas las operaciones de gasto realizadas por la Nación o por las entidades descentralizadas del orden Nacional a partir de la declaratoria de una situación de desastre y mientras no se haya dispuesto la declaratoria de retorno a la normalidad
3.7. Sección 7 DONACIONES
3.7.1. Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender una situación de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible, conforme a lo dispuesto en el plan de acción específico.
4. CAPITULO IV ASPECTOS INSTITUCIONALES
4.1. COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES
4.1.1. a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
4.1.2. b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.
4.1.3. c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
4.1.4. d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.
4.1.5. e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
4.1.6. f) Dos representantes del Presidente de la República, escogidos de las Asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.
4.2. FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES
4.2.1. Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno Nacional. Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias y recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas o privadas.
4.2.2. Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientación para la atención
4.2.3. Inmediata de desastres, según el carácter y gravedad de éstos
4.2.4. Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias y recomendar y
4.2.5. Orientar su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales
4.2.6. Señalar pautas y orientaciones para la organización y mantenimiento del
4.2.7. Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina Nacional
4.3. COMITÉ OPERATIVO Y TECNICO NACIONAL
4.3.1. Organismo de carácter asesor y coordinador conformado por: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías
4.4. FUNCIONES DE COMITÉ OPERATIVO
4.4.1. a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;
4.4.2. b) Realización de censos;
4.4.3. c) Diagnóstico inicial de los daños;
4.4.4. d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;
4.4.5. e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos,
4.4.6. Medicamentos, menajes y similares;
4.4.7. f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento
4.4.8. ambiental;
4.4.9. g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de
4.4.10. interrupción vial;
4.4.11. h) Definición, establecimiento y operación de alertas y alarmas
4.5. FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCION DE DESASTRES
4.5.1. Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el Comité Nacional para la
4.5.2. Prevención y Atención de Desastres.
4.5.3. Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional
4.5.4. Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados, colaboración para la
4.5.5. Elaboración del Plan Nacional
4.5.6. Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados colaboración para la
4.5.7. Ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional
5. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS.
5.1. Artículo 68. DEFENSA CIVIL.
5.1.1. La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:
5.1.2. a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.
5.1.3. b) Colaborar en la conservación de la seguridad interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.
5.1.4. c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los efectos de las funciones señaladas en este artículo".
5.2. Artículo 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.
5.2.1. La Cruz Roja Colombiana, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá denominarse, Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
5.3. Artículo 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.
5.3.1. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.
5.4. Artículo 71. PERSONAL PARAMEDICO.
5.4.1. Para los efectos de su participación en las labores de atención de situaciones de desastre o calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes profesionales de carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:
5.4.2. a) Enfermeros profesionales con formación universitaria y autorización del Ministerio de Salud para ejercer la correspondiente profesión;
5.4.3. b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones de educación superior, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su profesión:
5.4.4. c) Auxiliares de enfermería capacitada en programas aprobados por los Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su ocupación;
5.4.5. d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud;
5.4.6. e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.
5.5. Artículo 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL TITULO VIII DE LA LEY 09 DE 1979
5.5.1. Los artículos 1º a 23, inclusive, del presente Decreto, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Título VIII de la Ley 09 de 1979.
5.6. Artículo 73. EFECTOS DE CODIFICACIÓN
5.6.1. El presente Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención y atención de desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han sido codificadas.
5.7. Artículo 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS
5.7.1. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.
5.8. Artículo 75. VIGENCIA
5.8.1. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.