
1. CAPITULO VII. Del fomento, de la inspección y vigilancia
1.1. Artículo 31
1.1.1. De acuerdo con la ley colombiana, el fomento, la inspección y la vigilancia de la educación corresponde al presidente de la república, deben estar orientados a:
1.1.1.1. Salvaguardar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y catedra.
1.1.1.2. Asegurar el pleno cumplimiento y respeto de las autonomías universitarias como garantía constitucional.
1.1.1.3. Respetar el derecho de una persona a formar establecimientos de educación superior según la ley.
1.1.1.4. Ayudar a fortalecer las investigaciones de las instituciones y brindar las condiciones óptimas para su desarrollo.
1.1.1.5. Facilitar a individuos competentes el acceso a conocimiento, ciencia, tecnología, arte y cultura, incluyendo recursos financieros.
1.1.1.6. Generar incentivos para las personas e instituciones de educación superior.
1.1.1.7. Generar más conocimiento y el acceso del país a la educación.
1.1.1.8. Promover la formación de sistemas de evaluación de la calidad de los programas académicos en instituciones de Educación Superior.
1.1.1.9. Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en directivos de la Educación.
1.2. Artículo 32
1.2.1. La supervisión y vigilancia máxima mencionada en el artículo anterior se llevará a cabo de manera indelegable, excepto lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. Esto se logrará a través de un proceso de evaluación que respalde, impulse y enaltezca la Educación Superior, con el objetivo de garantizar:
1.2.1.1. Asegurar la calidad de educación superior mientras se respeta la autonomía universitaria y las libertades de enseñanza, de aprendizaje, investigación y catedra.
1.2.1.2. El complimiento de sus fines.
1.2.1.3. Mejorar la formación moral, intelectual de los estudiantes.
1.2.1.4. Garantizar la cobertura adecuada de la educación superior.
1.2.1.5. En las instituciones privadas de Educación Superior, se debe cuidar y usar correctamente los recursos financieros, y cumplir con la intención de los fundadores. Si alguien usa el dinero de estas instituciones para actividades no relacionadas con su propósito principal, se consideraría como un acto de "Peculado por Extensión¨.
1.2.1.6. En las instituciones públicas de Educación Superior, es esencial considerar su carácter de servicio público cultural y su función social inherente. Deben cumplir con las leyes y reglamentos que las gobiernan, y asegurarse de preservar y utilizar adecuadamente sus recursos financieros.
1.3. Artículo 33
1.3.1. Según la ley, el presidente puede delegar en el ministro de Educación (MINEDUC) las funciones mencionadas en los artículos 31 y 32. El Gobierno Nacional supervisará las instituciones de Educación Superior con la ayuda del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en línea con lo establecido en la ley. Esta supervisión involucrará a la comunidad académica, científica y profesional, así como a las entidades relacionadas con Ciencia, Tecnología, Arte y Cultura.
2. CAPITULO VI. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior
2.1. Artículo 28
2.1.1. Establece la autonomía universitaria en Colombia, permitiendo a las universidades tomar decisiones sobre sus estatutos, autoridades, programas académicos, personal docente y administrativo, títulos, admisiones y recursos para cumplir su función social y misión institucional.
2.2. Artículo29
2.2.1. La autonomía de la educación superior debe estar establecida por su campo de acción y según la presente ley con varios aspectos.
2.2.1.1. Darse y modificar sus estatutos.
2.2.1.2. Asignarse sus propias autoridades académicas y administrativas.
2.2.1.3. Crear, desarrollar programas académicos y expedir los correspondientes títulos.
2.2.1.4. Definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
2.2.1.5. Coordinar a los docentes y alumnos en su práctica académica.
2.2.1.6. Asignar un régimen de docentes y alumnos.
2.2.1.7. Las universidades pueden usar sus recursos para cumplir su misión social y función institucional. En ciertos casos, deben notificar al Ministerio de Educación Nacional a través del Icfes.
2.3. Artículo 30
2.3.1. Cada institución de educación superior tiene autonomía en la búsqueda de la verdad el libre desarrollo y responsable según la ley.