1. Capitulo I: Principios
1.1. Artículo 1.La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral.
1.1.1. Artículo 2.La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.
1.1.1.1. Artículo 3.El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo.
1.1.1.1.1. Artículo 4.La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal.
2. Capitulo II: Objetivos
2.1. A. Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.
2.1.1. B.Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
2.1.1.1. C.Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos.
2.1.1.1.1. D.Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.
3. Capitulo IV: Instituciones de Educación Superior.
3.1. Articulo 16. Instituciones Técnicas Profesionales: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades.
3.1.1. Articulo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización.
3.1.1.1. Articulo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
3.1.1.1.1. Articulo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.