
1. Etapas
1.1. Desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial
1.2. Desde la finalización de la anterior hasta la culminación de audiencia de pruebas
1.2.1. En el caso que el asunto sea puro derecho y no sea necesario practicar las pruebas el juez a prescindir de esta etapa va a dictar la sentencia en audiencia inicial
1.3. Desde la finalización del anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia
2. Lo concerniente a la demanda
2.1. Requisitos
2.1.1. La designación de las partes y de sus representantes.
2.1.2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones
2.1.3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados
2.1.4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
2.1.5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
2.1.6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia
2.1.7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
2.1.8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
2.1.9. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
2.2. Anexos
2.2.1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2.2.2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
2.2.3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
2.2.4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
2.2.5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
2.2.6. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
2.3. Trámite de la demanda
2.3.1. Admisión
2.3.1.1. Se da cuando la demanda cumple con todos los requisitos para su presentación.
2.3.2. Inadmision
2.3.2.1. Puede suceder en el caso de que no se cumplan con los requisitos en la presentación de la demanda por lo cual tendrá un término de 10 días de para subsanarla y corregirla, contra esta decisión procede el recurso de reposición
2.3.3. Rechazó
2.3.3.1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2.3.3.2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
2.3.3.3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
2.4. Traslado de la demanda
2.4.1. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. TRASLADO COMÚN 25 DÍAS Y POSTERIORMENTE 30 DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN
2.5. Reforma de la demanda
2.5.1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2.5.2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
2.5.3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad
3. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
3.1. La audiencia de pruebas la podemos encontrar en el artículo 381 la cual podrá ser realizada sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios sin que la duración de esta pueda acceder a los 15 días esta audiencia se podrá practicar en la misma
3.1.1. Se podrá suspender en los siguientes casos
3.1.1.1. Primero en el evento que sea necesario dar traslado de la prueba, de sugestión o de su tacha, por término fijado en la ley y segundo a criterio del juez y cuando entendiendo la complejidad lo considere necesario
3.1.1.1.1. En esta misma audiencia el juez y el momento de finalizarla, señalar la fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término de 20 días, sin perjuicio de qué por considerarla y necesario ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los 10 días siguientes, caso en el cual dictará la sentencia en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel conseguido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá al ministerio público presentar el concepto si bien lo tiene.
4. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación.
4.1. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN
5. Audiencia inicial
5.1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
5.1.1. OPORTUNIDAD
5.2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
5.2.1. INTERVINIENTES
5.3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
5.3.1. APLAZAMIENTO
5.4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.4.1. CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA
5.5. Saneamiento el juez deberá decir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado adoptará las medidas de saneamientos necesarias para evitar sentencias inhibitorias
5.5.1. SANEAMIENTO
5.6. Decisión excepciones previas pendientes a resolver el juez magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación audiencia y decidir a las excepciones previas pendientes a resolver. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
5.6.1. DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS PENDIENTES A RESOLVER
5.7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
5.7.1. FIJACION DEL LITIGIO
5.8. Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o sección.
5.8.1. MEDIDAS CAUTELARES
5.9. Audiencia de alegaciones y juzgamiento
5.9.1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
5.9.2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
5.9.3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
5.10. Cuando se puede dictar sentencia anticipada
5.10.1. Antes de la audiencia inicial
5.10.1.1. Cuándo se trata de asuntos de puro derecho
5.10.1.2. Cuándo no haya que practicar pruebas
5.10.1.3. Cuándo sólo se solicite tener como pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no hubiese formulado tacha o desconocimiento
5.10.1.4. Cuándo las pruebas solicitadas por las partes se han impertinentes, inconducentes o inútiles
5.10.2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
5.10.3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
5.10.4. Y por último en el caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 del CPACA
5.11. Contenido de la sentencia
5.11.1. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
5.11.1.1. Cuándo la sentencia se declaratoria responsabilidad de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable está de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, la cual atenderá la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al fondo de reparación de víctimas de actos de corrupción. En la sentencia se deberán dictar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción
5.12. Condena en costas
5.12.1. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
6. Segunda instancia
6.1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
6.2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
6.3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia
6.4. La apelación contra los autos se decidirá de plano
6.5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte.
6.6. Materia probatoria
6.6.1. En segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia en el término de ejecutoria el auto que admite recurso las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos
6.6.1.1. Cuándo las partes piden de común acuerdo. En el caso de qué existan terceros diferentes al simple ayudante o impugnantes se requerirá su anuencia
6.6.1.2. Cuándo fue renegado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, sólo con el fin de practicarla de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento
6.6.1.3. Cuándo verse sobre hechos acaecidos después de transcurrir la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos
6.6.1.4. Cuándo se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria
6.6.1.5. Cuando con ella se trata de las pruebas que se tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término ejecutorio del auto que las decreta
7. Recursos
7.1. Ordinarios
7.1.1. Reposición
7.1.2. La finalidad de este recurso es poner en consideración del mismo funcionario que profirió el acto los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione.
7.1.2.1. Es facultativo
7.1.2.1.1. Su término es de 10 días
7.1.3. Apelación
7.1.3.1. Este recurso es considerado como obligatorio en el sentido de qué si es procedente para agotar la vía gubernativa se debe interponer en este caso se pone en manos del superior inmediato de quienes pidió el acto la reconsideración del mismo
7.1.3.1.1. Es obligatoria para agotar la vía gubernativa
7.1.4. Queja
7.1.4.1. Procede cuando se rechaza el recurso de apelación, este recurso se interpone directamente ante el inmediato superior de quien prefirió la decisión
7.1.4.1.1. Es facultativo
7.1.5. Suplica
7.1.5.1. Procede contra los autos que por su naturaleza serían apilables, dictados por el magistrado ponente en el curso de segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto. También contra el auto que rechazo declara desierta la apelación o el recurso extraordinario
7.1.5.1.1. El término es de tres días siguientes a la notificación del auto en un escritorio dirigido a la sala de qué forma parte del ponente donde tendrá las razones
7.2. Extraordinarios
7.2.1. Revision
7.2.1.1. Es un medio impugnación en el cual se evalúan las sentencias que hacen tránsito cosa juzgada con el fin de corregir las decisiones administrativas en una sentencia y así controvertir los fallos y restablecer a afectados las situaciones que se hubieran podido dar
7.2.1.1.1. Es de carácter excepcional
7.2.2. Unificación de jurisprudencia
7.2.2.1. Tiene como finalidad asegurar la unidad en interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida va a proceder contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos
7.2.2.1.1. Solamente tiene una causal y es que la sentencia impugnada contrario o se oponga a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado