POSESIÓN

La posesión en el Derecho Civil, realizado por Claudia Yañez - UMB

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
POSESIÓN por Mind Map: POSESIÓN

1. CLASES

1.1. Posesión regular ART- 764

1.1.1. El artículo 764, inc. 2 del C.C. expresa que la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

1.1.1.1. ¿Qué es la mala fe?

1.1.1.1.1. El artículo 768 del C.C., presume la mala fe por el error en materia de derecho el cual no admite prueba en contrario. Dicho error es la falsa apreciación que se tiene acerca de una disposición legal. Mientras que el error de hecho no afecta la presunción de buena fe establecida a favor del poseedor.

1.1.1.2. ¿Qué se considera título justo?

1.1.1.2.1. En el Art. 765 del C.C. se define así: El titulo justo es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio: la ocupación, la accesión y la prescripción.

1.1.1.3. ¿Qué es la buena fe?

1.1.1.3.1. Lo define el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”

1.1.1.3.2. El artículo 769 de nuestro Ordenamiento Civil enuncia la presunción de la buena fe: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”

1.2. Posesión irregular - ART. 770

1.2.1. Es la que carece de uno o más requisitos señalados en el Art. 764, Es aquella posesión que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular, es decir, le falta el justo título o la buena fe, o uno de estos elementos

1.2.1.1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

1.2.1.2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra.

1.2.1.3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

1.2.1.4. El meramente putativo, como el del heredero aparante que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

1.3. Posesión viciosa

1.3.1. Los artículos 771 a 774 del Código Civil, hace referencia a los vicios de la posesión; más precisamente el artículo 771 conceptúa como posesiones viciosas o inútiles: la violencia y la clandestinidad. Estos vicios afectan la posesión existente o impiden su nacimiento.

1.3.1.1. Posesión violenta

1.3.1.1.1. Cuando la posesión se adquiere por medio de la fuerza.

1.3.1.2. Posesión clandestina

1.3.1.2.1. Cuando la posesión se hace de manera oculta a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

1.3.1.3. Posesión precaria

1.3.1.3.1. Cuando la posesión se obtiene por abuso de confianza.

2. POSESIÓN SOBRE LOS DERECHOS REALES

2.1. Alessandri y Somarriva, sostienen:

2.1.1. "Pero como los derechos reales son varios,el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre."

2.1.2. "El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella: posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real, y por consiguiente, susceptible de posesión."

2.1.3. “Pero aún hay derechos reales que no son susceptibles de posesión: las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes: ni las unas ni las otras pueden adquirirse por prescripción”

3. CALIDADES Y VICIOS EN LA AGREGACIÓN

3.1. El inciso primero del artículo 778 del Código Civil, indica que el poseedor al agregar una posesión se apropia de ella con sus calidades y vicios, presentándose los siguientes casos

3.1.1. Agregar a una posesión regular otra regular

3.1.1.1. Como las posesiones sumadas son regulares, es decir, son aquellas que cuentan con justo título y buena fe, no se presenta ningún inconveniente

3.1.2. Agregar a una posesión irregular otra irregular

3.1.2.1. Un poseedor puede agregar una posesión irregular (la que carece de justo título y buena fe, o no cualquiera de estos presupuestos) a otra posesión irregular anterior a fin de cumplir el plazo que exige la ley para la prescripción extraordinaria.

3.1.3. Agregar a una posesión irregular actual una regular anterior

3.1.3.1. Si el poseedor irregular actual tiene su calidad en razón de su mala fe, al agregar la posesión regular del anterior, se convierte en poseedor regular.

3.1.3.2. Si el poseedor irregular actual tiene su calidad en razón a no tener vínculo jurídico, no puede hacerse la agregación de posesiones

3.1.3.3. Si al poseedor irregular le falta justo título y buena fe, no es posible que pueda adquirir las calidades de una posesión regular anterior

3.1.4. Agregar a una posesión regular actual, una posesión irregular anterior

3.1.4.1. El poseedor regular se convierte de manera inmediata en poseedor irregular

4. DESAGREGACIÓN DE POSESIONES

4.1. Un poseedor irregular actual que se encontrare demandado en acción reivindicatoria puede deponer su propia posesión y limitarse dentro del proceso a discutir la posesión regular completada por su inmediato antecesor en el tiempo que la ley exige. Si en el caso que el poseedor actual esté de mala fe y su antecesor es un poseedor regular que había completado su tiempo de prescripciónal momento de enajenarlo, su labor no radica en la agregación, ya que su propia posesión basada en la mala fe la desagrega de plano de la de su antecesor.

5. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

5.1. Artículo 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan

5.2. Articulo 788. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

6. ACCIONES POSESORIAS

6.1. El Art. 972 del Código Civil “las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”, éstas no solo están consagradas para proteger el poseedor a nombre propio (propietario) como lo expresan los artículos 972 a 983 ibidem, sino también para los tenedores o poseedores (art. 984 C.C.).

6.1.1. CARACTERÍSTICAS

6.1.1.1. La posesión sobre bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos (arts. 667 y 972 C.C.)

6.1.1.2. Un derecho probable de propiedad

6.1.1.3. Están orientadas a recuperar o mantener la posesión (art. 978 C.C.)

6.1.1.4. Con su ejercicio solo se discute y se prueba la posesión material, sin tomar en cuenta el derecho de dominio (art. 979 C.C.).

6.1.1.5. No se aplican sobre bienes o derechos imprescriptibles (bienes de uso público, bienes fiscales, y las servidumbres discontinuas e inaparentes), (art. 973 C.C.)

6.1.1.6. Con su actuación se impide la justicia por mano propia

6.1.1.7. En caso de no salir favorecido el poseedor con la acción posesoria, puede adelantar la acción reivindicatoria si demuestra la propiedad o la posesión regular

6.1.1.8. Son acciones que pueden considerarse reales, ya que pueden evitar la perturbación o restitución contra cualquier persona

6.1.1.9. Solo pueden instaurarlas el poseedor (art. 974 C.C.)

6.1.2. CLASES

6.1.2.1. Acción de recuperación

6.1.2.1.1. Esta acción la inicia el poseedor ya sea usufructuario, usuario, habitador o simple tenedor, que injustamente ha sido privado de su posesión, contra quien por la fuerza o de manera clandestina se la ha usurpado. Con ella se busca la indemnización de perjuicios, la cual comprende el valor de los daños causados en la cosa y los frutos naturales o civiles que produjo el inmueble mientras estuvo en poder de quien la arrebató. (arts. 982 y 983 C.C.)

6.1.2.2. Acción de conservación

6.1.2.2.1. Es aquella acción que tiene el poseedor para prevenir el despojo o la perturbación de su posesión, sin embargo si dicha perturbación es causada por un caso fortuito o una fuerza mayor dicha acción no puede iniciarse, por ser hechos ajenos a la voluntad del hombre. Con esta acción se pretende obtener la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir el poseedor ya sea porque se busca impedir la realización de una obra nueva en el suelo en que se está en posesión o para evitar perjuicios futuros debido a objetos o elementos que amenacen ruina. (art. 977, 986 y ss C.C.).

7. BIBLIOGRAFÍA:

7.1. ALESSANDRI Y SOMARRIVA, Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales, 4ª Edición, Editorial Nacimiento., 285 p

7.2. ANGARITA GOMEZ, Jorge., Derecho Civil Bienes, Tomo III, Bogotá, Editorial Temis, 1984. 547 p

7.3. CÓDIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA, Bogotá, Legis 2002

7.4. CORTEZ, Milciades, La posesión, Tercera edición, Bogotá, Editorial Temis, 1982, 248 p.

7.5. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Tomo II Derechos Reales, Tomo II, Octava Edición, Bogotá, Editorial Temis, 1987, 547 p.

7.6. RODRIGUEZ PIÑERES, Eduardo, Derecho Civil Colombiano, Tomo III, Editorial Temis, Bogotá, 1919, 432 p.

8. REQUISITOS

8.1. La existencia de un vínculo jurídico

8.1.1. Como la posesión está protegida por la presunción de propiedad del artículo 762 del Código Civil, es necesario demostrar que entre el poseedor anterior y el actual existe un vínculo jurídico, del cual su título debe ser pues traslaticio de dominio, v.gr. la compraventa, permuta, donación, entre otros, y puede presentarse por causa de muerte (herencia) o por acto entre vivos. (art. 778 y 2521 del C.C.).

8.2. Las posesiones agregadas deben ser contiguas y en orden cronológico

8.2.1. El artículo 778 en su inciso segundo del C.C., consagra esta exigencia legal, al preceptuar que la agregación cuando no se limita exclusivamente a la del inmediato antecesor, debe comprender una serie no interrumpida de antecesores. El poseedor que quiera beneficiarse de la agregación debe sumar las posesiones anteriores en estricto orden cronológico de la suya hacia atrás.

8.3. Las posesiones unidas no deben presentar interrupción en el tiempo de prescripción

8.3.1. Una posesión que ha sufrido el fenómeno de la interrupción no puede tenerse en cuenta por el actual poseedor para agregarla a la suya. La interrupción de la prescripción trae consigo la desaparición del tiempo, es decir, borra de la vida jurídica el tiempo que lleva el poseedor, y se presenta cuando el poseedor es demandado y derrotado por el propietario en acción reivindicatoria.

8.3.1.1. Esta interrupción puede ser:

8.3.1.1.1. NATURAL: Cuando el poseedor no puede ejecutar los actos posesorios o cuando ha sido desposeído del bien y no lo ha recuperado legalmente.

8.3.1.1.2. CIVIL: Cuando el poseedor es demandado por el propietario o un poseedor de mayor derecho que le desconoce su posesión.

9. EJEMPLO

9.1. Si Pedro llevaba 12 años de posesión irregular y Juan, como su sucesor, lleva 8 años, es justo que los dos plazos se sumen y conduzcan a la adquisición del derecho por parte de Juan, porque en caso de que la ley le exija un plazo completo tanto a Pedro como a Juan se volvería infranqueable el derecho de dominio del propietario.

10. Esto quiere decir, que el poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, para así completar el tiempo necesario para adquirir por prescripción o para hacer uso de las acciones posesorias que señala el Código Civil

11. CONCEPTO - ART. 762 C.C.

11.1. “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”

11.1.1. Cosas en las que recae

11.1.1.1. La posesión recae sobre cosas determinadas, singularizadas, específicas, concretas susceptibles de apropiación, ya sea corporales e incorporales, sin embargo sobre estas últimas se ha presentado dificultad para afirmar que sobre ellas se ejercen actos de posesión

11.1.1.1.1. Posesión de cosas incorporales

11.2. Posesión Doctrina

11.2.1. SAVIGNI: Esta teoría parte de la base fundamental de considerar que está en posesión de una cosa cuando se tiene la facultad, no solo de disponer fisicamente de la misa, sino de defencderla de toda acción extraña.

11.2.1.1. Elementos

11.2.1.1.1. Corpus: "El objetivo que es" Es la posibilidadde disponer físicamente de la cosa.

11.2.1.1.2. Animus domini: "El subjetivo que es" Es la intención de ejercer el derecho de propiedad, es decir en tratar las cosas como propias.

12. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

12.1. Corpus

12.1.1. Según la doctrina, elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situaicón de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos.

12.2. Animus

12.2.1. Es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente.

13. CAPACIDAD PARA POSEER

13.1. El código Civil en su artículo 784 señala a quienes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión para sí mismos o para otros, y expresa: ”Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros”. .

14. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

14.1. Originaria

14.1.1. Cuando no existe una expresión de una voluntad anterior en otro sujeto, como sucede en la ocupación (res derelictae). Se da un acto jurídico unilateral y real.

14.2. Derivativa

14.2.1. Cuando implica la expresión de voluntad del poseedor anterior en el sentido de colocar al adquirente en dicha condición. Existe una sucesión jurídica con la entrega material de la cosa que se va a poseer.

15. En el caso que se ejerza el animus y corpus y la cosa susceptible no tenga dueño ni derecho de propiedad, se entenderá como ocupación.

16. AGREGACIÓN VOLUNTARIA DE LAS POSESIONES - ARTÍCULOS: 752, 753, 778 y 2521 del C.C.

16.1. El 752 del C.C. si el tradente no era el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él, o a su nombre, no se adquieren por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente de la cosa.

16.2. El artículo 753 del C.C. afirma que la tradición da al adquirente en los casos y del modo que la ley señala, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque éste no haya tenido este derecho

16.3. El artículo 2521 del C.C.: ”Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”

16.4. El artículo 778 ”Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”