DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINAR

Trabajo practico

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINAR por Mind Map: DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINAR

1. Módulo VI

1.1. Principios fundamentales del procedimiento administrativo

1.1.1. 1- Similares al proceso penal: carácter oficial, instructorio, priman la impulsión de oficio y la verdad material. 2- Garantizan la participación del individuo en el procedimiento, destacan el informalismo a favor del administrado, la adecuada defensa y prueba de éste, el principio de contradicción y la imparcialidad, protegen al particular contra la administración y a la administración contra sus propios funcionarios. 3- Un tercer grupo de principios: Ausencia de costas, carácter escrito.

1.2. Introducción de oficio

1.2.1. La jurisprudencia y doctrinas iberoamericanas apuntan a practicar de oficio derechos aunque el interesado no lo solicite, o alegue.

1.3. La autoridad administrativa

1.3.1. La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite. Como así también deberá velar por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los agentes e interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.

1.4. Interesados: capacidad, representación

1.4.1. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un interés jurídico en peticionar la actuación de la administración; quienes serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con una carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por escribano público.

1.5. Las formalidades en el procedimiento

1.5.1. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquella. La ley habilita a denunciar domicilio electrónico, si prefiere ser notificado por este medio. Pero hay circunstancias en las cuales se podrá exigir obligatoriamente la constitución de dicho domicilio.

1.6. La prueba y plazos

1.6.1. El derecho a las medidas de prueba, informativas, preventivas, precautorias y cualquier otra exigencia, expresa o implícita del obrar administrativo que, en cada caso particular, deba disponerse para la efectiva operatividad del postulado de la tutela administrativa y del carácter servicial de la función administrativa. Como así también a habilitar el período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse pruebas que juzgue pertinentes. Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma.

2. Módulo VII

2.1. Período probatorio, principios y plazos

2.1.1. El sumario se ordenará por resolución y deberá iniciarse dentro de las (24) horas de notificada dicha resolución al sumariante. El sumario es secreto los primeros quince (15) días durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo. El término de prueba tanto de cargo como de descargo, podrá prorrogarse por diez (10) días mediante resolución del sumariante; y por un término mayor por resolución del superior que ordenó el sumario. En el décimo sexto día o el siguiente hábil o antes, si ya se hubiera acumulado la prueba de cargo, se correrá vista por (8) días al inculpado para que efectúe su descargo, o las medidas oportunas para su defensa. Durante los (15) días subsiguientes el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejará constancia fundada de su negativa.

2.2. Carácter del plazo para la Administración

2.2.1. El plazo procesal (o procedimental), para cumplir una actividad indispensable como la instructoria (de investigación) es ordenatorio y no perentorio. Su vencimiento (o inobservancia) no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil o no ejercitada”.

2.3. Valoración de la prueba

2.3.1. En medios y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza. Se justifica efectuar la valoración probatoria conforme al art. 206 del Código Procesal Penal (Ley 6.730 y modificatorias): “las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica”.

2.4. Graduación de la sanción

2.4.1. La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación el caso concreto, pudiendo declararse nulo por exceso de punición si este vicio es determinante de la irrazonabilidad, porque falta la concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación.

3. Módulo VIII

3.1. El sumario administrativo desde la perspectiva del instructor

3.1.1. Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta administrativa al presente régimen disciplinario.

3.1.1.1. El órgano competente deberá iniciar información sumaria, cuando fuere necesario demostrar someramente cualquier hecho o circunstancia que no tuvieren un procedimiento especialmente establecido.

3.1.1.1.1. Se deberá oír al interesado, quien tendrá derecho a presentar descargo. (Descargo administrativo) En todos los casos las informaciones sumarias se completarán con los dictámenes técnicos y jurídicos pertinentes. Las sanciones de cesantía, exoneración y suspensión del personal policial y penitenciario requieren de la iniciación de sumario administrativo. La instrucción del sumario tendrá por objeto: 1- Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta gravísima administrativa pasible de sanción. 2- Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal. 3- Determinar la responsabilidad administrativa, del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios. 4- Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación. El órgano competente designará al sumariante, quien deberá iniciar la instrucción dentro del primer día hábil de notificado del cargo Se procede a realizar un sumario eventualmente aunque sean sanciones leves o susceptibles de menos de 20 días. Todo ello, sin perjuicio de la atribución que le compete a los oficiales superiores con la Sanción Directa. Los plazos de las etapas del sumario podrán ser ampliados por la IGS a solicitud del instructor, cuando mediaren razones fundadas.

3.2. El sumario administrativo desde la perspectiva del administrado

3.2.1. La ley establece que cuando se cometiere faltas en las que recayera la aplicación de las sanciones de suspensión por más de veinte (20) días, cesantía o exoneración, se requerirá, en todos los casos y bajo pena de nulidad, la previa instrucción del sumario administrativo por parte de la Inspección General de Seguridad. La sanción de suspensión se entenderá siempre sin percepción de remuneraciones

3.2.1.1. Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciación de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cuando su permanencia fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.

3.2.1.1.1. Principio pro homine. Principio de juridicidad. Principio del debido proceso adjetivo El acceso irrestricto a las actuaciones administrativas, El derecho de ser oído El derecho del administrado de obtener una decisión fundada en sede administrativa El derecho a las medidas de prueba, informativas, preventivas, precautorias y cualquier otra exigencia, Principio del plazo razonable. Principio del informalismo a favor del administrado

3.3. Perspectivas de reforma

3.3.1. Se buscó como solución el 22 de mayo de 1985 una PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN presentada por el Grupo Parlamentario Popular, cuyo objeto es precisamente la potestad sancionadora de la Administración. Los principales de la Proposición, son los siguientes: Consideraciones sobre el alcance de la Proposición: análisis de los problemas derivados de su ámbito de aplicación y necesidad de proceder a una depuración del concepto de sanción administrativa: Pretensión de generalidad: aspiración de servir de marco al Derecho Administrativo sancionador en su conjunto. El art. 2 establece: la Ley Orgánica regula el ejercicio de la potestad sancionadora de todas las Administraciones Públicas que la tengan expresamente atribuida respecto a los administrados» Del párrafo 2, quedan exceptuadas de la Proposición «las sanciones disciplinarias que, en los ámbitos de Administración civil y militar, puedan imponerse a aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción especial» Las disposiciones de la Proposición alcanzan a las sanciones de autoprotección supera la separación entre las sanciones de autoprotección y las administrativas de orden general

4. Defensor Administrativo

4.1. Los puntos importantes en este proyecto de Ley son: Integra la Inspección General de Seguridad el Jefe de la Defensoría del personal que sea sujeto a investigación en el ámbito del citado Órgano de Control. Deberán tener como mínimo 30 años de edad; ser abogado con 5 años de ejercicio de la profesión al momento de la designación. El cargo será designado por el Poder Ejecutivo Provincial previo concurso de antecedentes y oposición conforme la normativa vigente en relación a concursos de ingreso vigente. Puede ser acusado por las causas a que se refiere el Art. 109 de la Constitución Provincial ante el Jury de Enjuiciamiento que se rige por el artículo 164 de la Constitución Provincial y concordantes.

5. Módulo I

5.1. Funcionario Público

5.1.1. Es una persona que trabaja al servicio del Estado. Es designado por una autoridad competente (conforme al ordenamiento legal), para desempeñar los cargos de distinto nivel dentro de los poderes públicos y de los organismos autónomos.

5.2. Código de Conducta

5.2.1. Deberes que los mismos deberán cumplir: Cumplirán los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas de actos ilegales, con la responsabilidad exigida por su profesión (art 1) Respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas (art. 2). Podrán usar la fuerza sólo cuando sea necesario y en la medida que lo requiera, utilizando el uso de la fuerza como un acto excepcional, manteniendo siempre el cumplimiento del principio de proporcionalidad (art.3). Las cuestiones confidenciales se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber exija lo contrario (art.4). No podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo sufrimientos físicos y mentales (art. 5) Asegurará la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, tomarán medidas para proporcionar atención médica cuando se precise (art.6). No cometerá ningún acto de corrupción. Oponiéndose a actos de esa índole y aplicando la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción (art.7). Respetarán la ley y el presente Código con disciplina interna y respetarán derechos básicos. Haciendo mención también que quien informe de violaciones a este código “no será sancionado”(art.8).

5.3. Normativa Policial

5.3.1. Artículo 44 – 1- Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se vinculen o no con la función policial. Artículo 56– Perderá estado policial en forma total por baja voluntaria u obligatoria y forma parcial por el pase a situación de retiro. Artículo 121– El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado de la matrícula o por un oficial retirado de las Policías de la Provincia. Artículo 43° 18 – Promover las acciones judiciales que correspondieren cuando públicamente fuere objeto de imputación delictiva, con conocimiento de sus superiores jerárquicos. Artículo 111° – Prescribirán las sanciones de apercibimiento y suspensión, en los siguientes plazos: 1 – Apercibimiento: en un (1) año. 2 – Suspensión: a los dos (2) años. 3 – Las sanciones de cesantía y exoneración no prescribirán. Artículo 80° – El régimen disciplinario se aplicará al personal policial por faltas que se cometieron dentro y fuera de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o contravencional que pudiere corresponderle.

5.3.1.1. NO PUEDE ejercer el policía abogado defensas penales. El policía retirado – Oficial Superior PUEDE defender en sumario. Si comete una falta SIGUE BAJO la órbita disciplinaria. Se AGRAVA sus conductas en caso de delitos.

5.4. Normativa Penitenciaria

5.4.1. Artículo 19 d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico-jurídica. Artículo 10 inc. a) Conservar el cargo en cuanto no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio. Artículo 60 – El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado matriculado. Artículo 10 f) Ser defendido y patrocinado con cargo al Estado cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función; Artículo 81 – Todo sumario administrativo prescribirá en el término de dos (2) años de iniciado el mismo. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa. Artículo 34 – Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

5.4.1.1. El penitenciario SÍ PUEDE ejerecer defensas penales. El penitenciario retirado, NO PUEDE defender en sumario. Si comete una falta, SÓLO está sometido a la órbita disciplinaria en caso de convocatoria No tiene estado NO PUEDE AGRAVAR su conducta.

6. Módulo II

6.1. Conexión a las garantías del debido proceso penal

6.1.1. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Hay garantías que son constitucionales y por ello rigen todo el ordenamiento jurídico. Por ello hay algunos principios que tienen más relación unos con otros: Principio de legalidad, Principio de reserva legal, Prohibición de analogía penal, Ley penal en blanco, Estado de inocencia.

6.2. Diferencias entre el injusto penal e infracciones administrativas

6.2.1. El injusto penal es un comportamiento delictuoso e implica la violacion de una norma juridica, mientras que, la infracción administrativa es una inobservancia de órdenes o mandatos administrativos que no tienen el rango de juridicas.

6.3. Prevalencia del pronunciamiento penal en los casos de conflictos entre normas penales y normas sancionadoras administrativas

6.3.1. Basándose en meras consideraciones cronológicas y valorativas, lo sancionado en sede administrativa no vincula a la jurisdicción penal, mientras que lo resuelto en un proceso penal sí vincula a la Administración.

7. Módulo III

7.1. Elementos del acto administrativo.

7.1.1. os elementos del acto administrativo son: la competencia, voluntad, objeto y forma. Los requisitos de causa (motivo) y fin pueden ser subsumidos en los anteriores particularmente en la voluntad del acto administrativo. Hay doctrina que está en desacuerdo respecto a las hipótesis que habrán de incluirse dentro de uno y otro elemento; pero en el fondo es un mero problema de denominación.

7.2. Reglamento administrativo

7.2.1. Se denomina reglamento administrativo a toda declaración unilateral efectuada por un órgano en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales y en forma directa.

7.3. Los hechos administrativos

7.3.1. definimos al hecho administrativo como aquella actividad material, traducida en operaciones técnicas actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.

7.4. Dictamen

7.4.1. Son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes que contienen informes y opiniones técnico - jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa.

8. Módulo IV

8.1. Los principios rectores del derecho penal en la aplicación del procedimiento administrativo sancionador.

8.1.1. Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos, ya que es aquel que “puede imponer sanción a quien incurra en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”

8.2. Identificación del Derecho penal y el Derecho disciplinario.

8.2.1. El Derecho Penal y el Derecho Disciplinario tienen un origen común, tienen como similitud trascendental que forman parte del poder sancionador o ius puniendi del Estado. Tienen diferencias sustanciales como por ejemplo en la forma de los procedimientos, y la diferenciación del proceso disciplinario.

8.3. Debido proceso

8.3.1. s una garantía de carácter englobante de la verificación del resto de principios y requisitos legales. La cual se encuentra regulada en distintos ordenamientos jurídicos, Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

8.4. Derecho de defensa

8.4.1. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Se encuentra consagrado en la Carta Magna, en su artículo 18- “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. ... Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

8.5. Presunción de Inocencia

8.5.1. El principio de presunción de inocencia consiste sustancialmente en que nadie podrá ser considerado culpable por hecho alguno mientras no lo determine así una sentencia firme.

8.6. Plazo razonable.

8.6.1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionarios autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

8.7. Irretroactividad de la Ley

8.7.1. Es un principio general de derecho privado y público, el cual indica que las leyes rigen para el futuro y excepcionalmente pueden regir en forma retroactiva.

9. Módulo V

9.1. El principio de tipicidad.

9.1.1. Este principio constitucional lo podemos visualizar en distintas constituciones, haciendo referencia a que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

9.2. Poder de policía

9.2.1. Es parte de la función legislativa que tiene por objeto el bienestar general, regulando los derechos individuales, reconocidos en la Constitución, dentro de los límites constitucionales. Debe ser ejercido como: -Fin público. -Circunstancias justificantes. -Adecuación del medio elegido al fin propuesto. -Ausencia de irregularidad manifiesta.

9.3. Responsabilidad del Estado

9.3.1. La responsabilidad del Estado es directa hacia terceros por las acciones u omisiones de sus agentes públicos en el desempeño de sus funciones, incluso si estas funciones son realizadas incorrectamente. La indemnización se otorga por el daño causado debido a una falla en el servicio, y no por la culpa personal del agente, quien no es responsable directamente ante terceros.