Libro I. de las personas en cuanto a su nacionalidad y su dominio.

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1. CAPITULO I. DIVISION DE LAS PERSONAS OBJETO U FINALIDAD. Regula cómo se determina el domicilio civil, estableciendo presunciones sobre el ánimo de permanecer y los efectos de la residencia, incluyendo múltiples domicilios y domiciliaciones contractuales.

2. Aborda cómo el estado civil afecta el domicilio. Históricamente, la mujer casada seguía el domicilio del marido (ahora derogado). También establece que el domicilio de menores bajo patria potestad, tutela o curaduría se alinea con el de sus responsables. art.73,art.74,art.75

3. TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. CAPÍTULO I. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. objeto u finalidad: brindarle proteccion al feto.

4. Este capítulo establece que la existencia legal de una persona comienza al nacer, es decir, al separarse completamente del vientre materno. Además, regula la presunción de la concepción y los derechos que se transfieren al recién nacido si sobrevive.art.90

5. CAPÍTULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. objeto u finaidad: regula casos para efectos juridicos y de sucesion.

6. Aquí se define el fin de la existencia legal con la muerte natural. Si varias personas mueren en el mismo evento y no se puede determinar el orden de fallecimiento, se presume que todas murieron simultáneamente. Este capítulo regula el tratamiento legal de tales casos para efectos jurídicos y de sucesión. art.94(degorado)

7. TITULO III. DE LOS ESPONSABLES. objeto u finalidad: esponsales o desponsorios es la promesa, no produce obligacion ante una ley civil.

8. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.La separación de cuerpos no disuelve el vínculo matrimonial, pero tiene efectos importantes en la vida de los cónyuges. Implica la cesación de la convivencia y la administración separada de bienes, además de la posible suspensión de los deberes conyugales.art.165,art.166

9. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Para solicitar el divorcio, los cónyuges deben cumplir con ciertos requisitos legales, como la prueba de las causales establecidas y el cumplimiento de los procedimientos judiciales correspondientes.art.167.

10. TITULO VIII: DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS.El Título VIII del Primer Libro del Código Civil colombiano regula las segundas nupcias, es decir, el matrimonio de una persona que ya ha estado casada anteriormente. Este título establece las normas y condiciones que deben cumplirse para contraer un nuevo matrimonio después de la disolución del primero por divorcio o fallecimiento del cónyuge.

11. Efectos y Condiciones. El código estipula que las segundas nupcias tienen efectos similares a los del primer matrimonio, pero con consideraciones adicionales para proteger los derechos de los hijos del primer matrimonio y asegurar que los bienes y obligaciones anteriores sean adecuadamente gestionados. Las segundas nupcias deben respetar los derechos y deberes

12. TITULO X: DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO.Este capítulo establece que los hijos nacidos dentro del matrimonio se consideran legítimos, gozando de todos los derechos y deberes de una relación filial legal. Los padres tienen la obligación de reconocer a sus hijos, y el reconocimiento automático ocurre al momento del nacimiento si el hijo es concebido durante el matrimonio. Se regula cómo el reconocimiento influye en los derechos y la herencia.del art.213, al art.224.

13. TITULO XI: DE LOS HIJOS LEGITIMADOS.El Título XI regula la legitimación de hijos nacidos fuera del matrimonio. Estos hijos se consideran legítimos si los padres se casan posteriormente. La legitimación es automática para los hijos concebidos antes y nacidos durante el matrimonio posterior. En casos no automáticos, se requiere una declaración explícita en el acta de matrimonio. Las personas capaces pueden aceptar o repudiar la legitimación libremente, mientras que las personas incapaces necesitan el consentimiento de su tutor. La legitimación otorga los mismos derechos que a los hijos nacidos dentro del matrimonio, pero no se retrotrae a una fecha anterior. La impugnación de la legitimación solo puede realizarse bajo condiciones específicas y por quienes tengan interés legítimo.del art.236, al 249.

14. TÍTULO XII: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS.Este título regula las relaciones legales entre padres e hijos en Colombia. Establece que todos los hijos, ya sean legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres, quienes, a su vez, tienen el deber de cuidar y educar a sus hijos.

15. TÍTULO XIII: DE LA ADOPCIÓN.El Título XIII del Primer Libro del Código Civil Colombiano regula el proceso y las implicaciones legales de la adopción. La adopción es el acto legal mediante el cual se establece un vínculo familiar entre el adoptante y el adoptado, generando derechos y deberes similares a los de una relación biológica entre padres e hijos

16. TITULO XIV: DE LA PATRIA POTESTAD.La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre sus hijos no emancipados para facilitar el cumplimiento de sus deberes. La patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente sobre sus hijos legítimos. Si falta uno de los padres, el otro la ejerce solo.

17. TÍTULO XV: DE LA EMANCIPACIÓN.Definición (Artículo 312): La emancipación pone fin a la patria potestad y puede ser de tres tipos: voluntaria, legal o judicial. 2.Emancipación Voluntaria (Artículo 313): - Se realiza mediante un documento público en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto, quien debe consentir. - Necesita autorización judicial para ser válida y es irrevocable. 3.Emancipación Legal (Artículo 314): - Ocurre automáticamente por: - Muerte real o presunta de los padres. - Matrimonio del hijo. - Alcanzar la mayoría de edad (18 años). - Decreto que otorga la posesión de bienes del padre desaparecido. 4.Emancipación Judicial (Artículo 315):

18. TÍTULO XVIII: DE LA MATERNIDAD DISPUTADA. Regula el proceso para impugnar la maternidad cuando se cuestiona la veracidad de la maternidad de un niño. Aspectos Clave: 1.Impugnación de la Maternidad (Artículo 335): - Se puede impugnar la maternidad si se prueba un falso parto o una suplantación del niño. QUIENES PUEDEN IMPUGNAR:

19. TITULO XXI: DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS1. Sujetos de la Obligación Alimentaria (Artículo 411): Se deben alimentos a: - El cónyuge y a los cónyuges divorciados o separados sin culpa. - Descendientes y ascendientes legítimos. - Hijos naturales, sus descendientes y nietos naturales. - Hijos adoptivos y padres adoptantes. - Hermanos legítimos. - Donantes de grandes sumas, si no se rescindió la donación.

20. TITULO XXII: DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.El Título XXI del Código Civil define la tutela y la curaduría como cargos destinados a personas incapaces de autoadministrarse, que no están bajo la potestad de un padre o esposo. Los tutores y curadores asumen la protección y administración de los bienes de estas personas. La tutela y curaduría se extienden a las personas y sus bienes, y pueden ser de diferentes tipos, incluyendo testamentarias, legítimas y dativas.

21. TITULO XXIII: DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. Discernimiento y Fianza. - Artículo 463: La tutela o curaduría requiere autorización judicial (discernimiento). - Artículo 464: El tutor o curador debe prestar fianza y hacer un inventario solemne de los bienes del pupilo antes de administrar los bienes. Excepciones y Opciones. - Artículo 465: Exentos de fianza están el cónyuge, ascendientes, descendientes legítimos, tutores interinos, y quienes administran bienes de negocio específico. - Artículo 466: Se puede usar una hipoteca en lugar de fianza.

22. TITULO XXIV: DE LA ADMINISTRACIÓN DEB LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES. - Obligaciones y Responsabilidad (Art. 480-481): Los tutores y curadores deben representar y autorizar al pupilo en actos que puedan afectar sus derechos. Son responsables de la conservación, reparación y cultivo de los bienes del pupilo, incluso en casos de culpa leve. - Consultor y Responsabilidad (Art. 482): Un consultor nombrado en testamento no exime al tutor de su responsabilidad. En caso de desacuerdo, el tutor necesita autorización judicial para actuar. - Prohibiciones y Ventas (Art. 483-484): Los tutores no pueden vender, hipotecar o gravar bienes sin autorización judicial. Las ventas deben hacerse en pública subasta, salvo excepciones como embargos previos.

23. TITULO XXVIII: REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE. Artículo 545: Los adultos con demencia severa pierden la administración de sus bienes, incluso con intervalos lúcidos. La curaduría puede ser testamentaria, legítima o dativa. Artículo 546: Los padres deben promover el proceso de interdicción para un hijo con demencia grave antes de la mayoría de edad. La curaduría se mantiene hasta que el menor cumple 18 años.

24. Título V: De la Nulidad del Matrimonio y sus Efectos: El matrimonio puede ser declarado nulo en varios casos, como error en la identidad de los contrayentes, matrimonio con menores de edad, falta de consentimiento, coacción, falta de libertad en el consentimiento, entre otros. Las causales específicas abarcan desde error hasta fuerza, miedo, o relaciones incestuosas.art.140

25. titulo IV del matrimonio. El matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer que establece derechos y obligaciones mutuas. Se celebra bajo la autoridad del Estado, con formalidades y requisitos específicos para garantizar la validez del vínculo matrimonial. Este capítulo establece las formalidades necesarias para que el matrimonio sea válido. Incluye la obligación de registrar el matrimonio en el registro civil y de cumplir con los requisitos legales, como la presencia de testigos y el consentimiento de los contrayentes.art.116,art.117,art.129.

26. Título VI: De la. Disolución del Matrimonio El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicial. Los efectos civiles de un matrimonio religioso cesan con el divorcio decretado por un juez, mientras que para los matrimonios religiosos se aplican sus propias normas y cánones.

27. TITULO VII: DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS.CAUSAS DE DIVORCIO.El divorcio puede ser solicitado por causas específicas establecidas en la ley. Entre las causas están el adulterio, la separación prolongada de hecho, el trato cruel o la conducta deshonesta. Estas causales deben ser probadas en el proceso judicial para que el divorcio sea concedido. El reconocimiento de estas causas busca garantizar que la disolución del matrimonio se fundamente en razones válidas y serias, protegiendo así los derechos y el bienestar de ambas partes involucradas.art.153(derogado).

28. SEPARACIÓN DE CUERPOS. La separación de cuerpos se diferencia del divorcio en que no pone fin al vínculo matrimonial, sino que establece una separación física y legal entre los cónyuges. art.154,al16.,(derogado)

29. TÍTULO XVI: DE LOS HIJOS NATURALES. Este título, derogado por la Ley 153 de 1887, regulaba el estatus legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio Aspectos Clave: 1.Reconocimiento (Artículo 318): - Los hijos naturales podían ser reconocidos por sus padres mediante un instrumento público o testamento, otorgándoles derechos legales respecto al progenitor que los reconociera. 2.Solicitud y Procedimiento (Artículos 319-323): - Los hijos no reconocidos podían solicitar el reconocimiento. El proceso requería la comparecencia del supuesto padre o madre ante el juez, y la falta de comparecencia se consideraba como reconocimiento tácito.

30. TÍTULO XIX: DE LA HABILITACIÓN DE LA EDAD. Contexto: Este título regulaba la habilitación de menores de edad para realizar actos que normalmente están reservados para adultos, pero fue derogado por la Ley 27 de 1977, que estableció la mayoría de edad a los 18 años. Aspectos Clave: 1.Habilitación de Edad (Artículo 339): - Permitía a los menores realizar actos y asumir obligaciones propias de mayores de 21 años, excepto aquellos prohibidos por ley. 2.Procedimiento para la Habilitación (Artículo 340): - Los menores podían ser habilitados judicialmente a partir de los 18 años por interés legítimo. - Los varones y mujeres casados a los 18 años obtenían habilitación por ley.

31. TITULO XX: DE LAS PRUEBAS DE EL ESTADO CIVIL. 1. Prueba del Estado Civil (Artículo 346): - El estado civil de una persona se prueba principalmente mediante partidas registrales, como las de nacimiento, matrimonio y defunción. Estos documentos oficiales son fundamentales para establecer la identidad y los estados civiles de los individuos. 2. Partida de Nacimiento (Artículo 347): - La partida de nacimiento es el documento primario para probar el estado civil, particularmente el hecho del nacimiento y la filiación de una persona. Es emitida por las autoridades competentes y debe ser presentada para la mayoría de los actos legales que requieran prueba de identidad. 3. Partida de Matrimonio (Artículo 348):

32. TITULO XXVI: REGLAS ESPECIALES A LA CURADURIA DEL MENOR. 1.Procedencia de la Curaduría (Art. 524): - La curaduría se aplica a adultos emancipados por razón de edad. 2.Menor Habilitado (Art. 525): - No se puede designar curador a un menor que ha obtenido habilitación; este título no le es aplicable. 3.Solicitud y Designación de Curador (Art. 526): - El menor debe solicitar al juez o prefecto un curador si lo necesita. Los parientes también pueden solicitarlo, pero la decisión final corresponde al menor, al juez o al prefecto.

33. TITULO XXVII: REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR. 1. Designación del Curador (Art. 531): - Los disipadores de bienes recibirán un curador legítimo. Si no hay uno disponible, se nombrará un curador dativo. También puede ser designado testamentariamente. 2.Juicio de Interdicción (Art. 532): - La interdicción puede ser solicitada por el cónyuge no divorciado, consanguíneos hasta el cuarto grado, padres, hijos, hermanos naturales o el ministerio público. El ministerio público debe ser escuchado en todos los casos. 3.Disipador Extranjero (Art. 533):

34. TITULO XXVIII: REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE. Artículo 545: Los adultos con demencia severa pierden la administración de sus bienes, incluso con intervalos lúcidos. La curaduría puede ser testamentaria, legítima o dativa. Artículo 546: Los padres deben promover el proceso de interdicción para un hijo con demencia grave antes de la mayoría de edad. La curaduría se mantiene hasta que el menor cumple 18 años. Artículo 547: Un tutor de un demente no puede ejercer curaduría sin una interdicción judicial previa, y se requiere esta interdicción si la demencia surge en un menor bajo curaduría. Artículo 548: La interdicción puede ser solicitada por familiares o el curador del menor. En casos graves, el prefecto o ciudadanos también pueden solicitarla. Artículo 549: El juez debe evaluar el historial del demente y consultar a médicos para confirmar la demencia antes de proceder con la interdicción.

35. TITULO XXIX: REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO. Tipos de Curaduría: La curaduría de una persona sordomuda que ha alcanzado la pubertad puede ser testamentaria (designada por testamento), legítima (según la ley) o dativa (designada por el juez). Extensión de Normas: Las normas sobre curaduría (artículos 546, 547, 550, 551 y 552) se aplican también a las personas sordomudas, según el artículo 23 de la Ley 57 de 1887. Destino de los Bienes: Los frutos y capitales de los bienes del sordomudo deben usarse para mejorar su condición y proporcionar una educación adecuada.

36. TITULO XXX: DE L A CURADURIA DE BIENES. 1.Curaduría de Bienes de Personas Ausentes: - Se nombra un curador de bienes si una persona está ausente y se desconocen su paradero o comunicación con terceros, y si no ha designado procurador o solo para asuntos específicos (art. 561). - Las personas que pueden solicitar esta curaduría son similares a las que pueden pedir la interdicción de un demente, incluidos los acreedores del ausente (art. 562). - El nombramiento del curador sigue el mismo orden de preferencia que para el demente, y puede ser más de uno si se considera necesario (art. 563).

37. TITULO XXXI: DE LOS CURADORES ADJUNTOS. 1. Facultades de los Curadores Adjuntos: - Los curadores adjuntos tienen las mismas facultades administrativas sobre los bienes que los tutores, excepto cuando se suman a los curadores de bienes, en cuyo caso solo tendrán las facultades de estos últimos (art. 581). 2.Independencia y Responsabilidad: - Los curadores adjuntos son independientes de los padres, cónyuges o guardadores del representado. La responsabilidad subsidiaria que se aplica a tutores o curadores que no administran también se extiende a los padres, cónyuges o guardadores en relación con los curadores adjuntos (art. 582).

38. TITULO XXXII: DE LOS CURADORES ESPECIALES. 1.Curaduría Ad Litem: - Los curadores especiales, también conocidos como curadores ad Litem, son designados por la judicatura o prefectura que está manejando el pleito. Esta curaduría es de tipo dativo, es decir, se designa por resolución judicial (art. 583). 2.Obligaciones del Curador Especial: - El curador especial no está obligado a confeccionar un inventario de los bienes o efectos. Su única obligación es recibir y dar cuenta de los documentos, cantidades o efectos que se le pongan a disposición para el cumplimiento de su función, asegurando que esta cuenta sea fiel y exacta (art. 584).

39. TITULO XXXIII: DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA. Capítulo I. Incapacidades El Capítulo I establece las incapacidades que excluyen a una persona de ejercer tutela o curaduría. Entre los incapaces se encuentran los ciegos, mudos, dementes no interdictos, fallidos no solventes, personas sin capacidad de administrar sus bienes, y aquellos sin domicilio en el país. También están excluidos los analfabetos (salvo padres), personas de mala conducta, y quienes han sido condenados judicialmente (art. 586). Además, el artículo 587 fue derogado en 1968, eliminando las restricciones basadas en el sexo. Capítulo II. Excusas El Capítulo II regula las excusas para evitar la tutela o curaduría. Se permite excusarse a empleados nacionales, administradores de rentas, y aquellos con enfermedades graves o edad avanzada, entre otros (art. 602). No se admiten excusas por falta de fiadores si se poseen bienes raíces, y no se puede alegar excusa por tener hijos a menos que se trate de un caso específico (arts. 605-606). El plazo para alegar excusas es de treinta días, con ampliaciones según la distancia (art. 608).

40. TITULO XXXIV: DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES O CURADOR. El tutor o curador recibe una décima parte de los frutos de los bienes que administra como remuneración general (art. 614). Esta décima se divide entre varios tutores o curadores y puede ajustarse si uno realiza funciones adicionales o hay una desproporción en el trabajo (art. 615). Los gastos necesarios son reembolsados por separado y no se deducen de la décima (art. 616). Las asignaciones específicas se imputan a la décima, y las excusas aceptadas afectan la remuneración proporcionalmente (art. 617-618).

41. TITULO XXXV: DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES. Remoción de los Tutores y Curadores Los tutores o curadores pueden ser removidos por las siguientes causales (art. 627): 1. Incapacidad. 2. Fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo. 3. Ineptitud manifiesta. 4. Administración descuidada repetida (excepto si son ascendientes, descendientes o cónyuges del pupilo; en ese caso, se les asociará otro tutor o curador). 5. Conducta inmoral que pueda dañar las costumbres del pupilo.

42. TITULO XXXVI: DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Personas Jurídicas 1.Definición: Una persona jurídica es una entidad ficticia que puede ejercer derechos, contraer obligaciones, y ser representada judicial y extrajudicialmente. Se dividen en dos tipos: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública (art. 633). 2.Fundaciones: No se consideran personas jurídicas las fundaciones que no se establezcan conforme a la ley (art. 634). 3.Exclusiones: Las sociedades industriales no se regulan bajo este título, sino por otros títulos del Código Civil y el Código de Comercio. Tampoco se aplican a las corporaciones o fundaciones de derecho público (art. 635).

43. 4.Reglamentos y Estatutos: El artículo que regulaba los estatutos de las corporaciones (art. 636) fue derogado tácitamente por el Decreto 2150 de 1995. Ahora, las entidades se constituyen por escritura pública o documento privado y se registran en la Cámara de Comercio (decreto mencionado). 5.Patrimonio: Los bienes de una corporación pertenecen exclusivamente a la corporación y no a sus miembros. Las deudas de la corporación solo afectan los bienes de la misma y no los personales de los miembros (art. 637). 6.Mayorías: La voluntad de la mayoría de los miembros con voto deliberativo se considera como la voluntad de la corporación (art. 638).

44. 7.Representación Legal: Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes, ordenanzas o acuerdos de la corporación (art. 639). 8.Actuación del Representante Legal: Los actos del representante legal, dentro de los límites de su mandato, son considerados actos de la corporación. Los actos que excedan este mandato solo obligan al representante (art. 640). 9.Estatutos: Los estatutos de una corporación son obligatorios para la misma y sus miembros deben cumplirlos bajo las penas establecidas en dichos estatutos (art. 641). 10.Derecho de Policía: Las corporaciones tienen el derecho de ejercer la policía correccional sobre sus miembros según los estatutos (art. 642).

45. 11.Adquisición de Bienes: Las corporaciones pueden adquirir bienes, pero requieren permiso especial del Congreso para mantener bienes raíces (art. 643). 12.Incapacidad de Adquirir Bienes Raíces: Las corporaciones y asociaciones tienen restricciones para adquirir bienes raíces sin permiso (art. 644). 13.Reglas sobre Bienes Raíces: Los bienes raíces adquiridos con permiso del Congreso están sujetos a ciertas reglas, como limitaciones en su enajenación o gravamen (art. 645). 14.Acciones de Acreedores: Los acreedores pueden reclamar contra los bienes de las corporaciones de la misma manera que contra los bienes de una persona natural bajo tutela (art. 646).

46. 15.Disolución de Corporaciones: Las corporaciones pueden ser disueltas si comprometen la seguridad o los intereses de la Unión, o si no cumplen con su objetivo. Sus propiedades deben ser dispuestas según los estatutos o, si no están especificados, a la nación (art. 649). 16.Terminación de Fundaciones: Las fundaciones terminan si se destruyen los bienes destinados a su manutención (art. 652).