1. Según el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe, La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.
2. La Expropiación
2.1. El doctor José Samuel Nuila Orantes, define la Expropiación como el acto de derecho público, en virtud del cual, la administración general, Municipal, los entes desentralizados o el particular subrogado en sus derechos, adquieren contra la voluntad del propietario y por exigirlo la utilidad pública o el interés social, el dominio definitivo y completo de un bien privado, mediante indemnización.
2.1.1. Variantes del Modo
2.1.1.1. Declaración de utilidad pública o interés social; Es el primer paso y debe ser comprobado por la ley o una autoridad competente.
2.1.1.2. Negociación con el propietario; Se intenta alcanzar un acuerdo amigable con el propietario para la adquisición del bien.
2.1.1.3. Pago de indemnización; Si no se logra un acuerdo amistoso, El Estado puede acudir a la expropiación forzosa, pero garantizando siempre el pago de una justa compensación.
2.1.1.4. Algunos ejemplos de Expropiación; a) Expropiación de tierrras para la construcción de carreteras, hospitales, escuelas o proyectos de infraestructura en general. b) Expropiación de bienes inmuebles para la creación de espacios públicos como parques o centros recreativos.
2.1.1.4.1. Sentencia; 1-1C1-2018; La sentencia se refiere a un juicio civil sumario de expropiación en El Salvador, donde el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, solicitó la expropiación de un terreno propiedad de la sociedad Operadora Industrial, S.A. El caso se centra en la determinación del valor de indemnización que el Estado debe pagar a la sociedad por la expropiación de una faja de terreno de 790.60 metros cuadrados, que se utilizó para el desarrollo de un proyecto vial.
2.1.1.4.2. FALLO. POR TANTO: sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 Inc. 1º, 11, 15, 18, 172 Incs. 1º y 3°, 182 Atribución 5ª Cn., 428, 429, 432, 1088, 1089 y 1090 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: A) CONFÍRMASE la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y treinta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete; y, B) CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con la certificación de esta sentencia. Hágase saber.
2.2. El articulo 106 de la constitución, establece que la Expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
3. Dominio Eminente
3.1. El Dominio Eminente es el poder soberano que tiene el Estado sobre todos los bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción. Este poder no implica la apropiación de los bienes en si, sino que habilita al Estado para imponer limitaciones o restricciones al derecho de propiedad privada por razones de utilidad pública o interés social.
3.1.1. Ejemplos; a) Establecimiento de zonas de protección ecológica en áreas privadas, restringuiendo el uso del suelo para la conservación. b) Imposición de servidumbres públicas para la instalación de infraestructura como líneas eléctricas, oleoductos o carreteras.
4. Extinción de Dominio
4.1. La extinción de dominio es una figura jurídica que permite al Estado tomar posesión de bienes que han sido obtenidos o utilizados en actividades ilícitas, sin obligación de pagar una compensación. Es una herramienta legal diseñada para combatir el crimen organizado, la corrupción, el narcotráfico y el lavado de dinero.
4.1.1. Características del Procedimiento de Extinción de Dominio:
4.1.2. Presunción de origen ilícito: Si se demuestra que un bien está relacionado con actividades delictivas, el Estado puede solicitar su extinción. No se requiere una condena penal para iniciar el proceso. No compensación: A diferencia de la expropiación, en la extinción de dominio no hay derecho a compensación, ya que se parte de la premisa de que los bienes provienen de actividades ilícitas. Destino de los bienes: Los bienes extinguidos pueden ser utilizados por el Estado para fines sociales o ser subastados, y los fondos se destinan a la lucha contra la delincuencia y la prevención del crimen.
4.2. La Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de Bienes de Origen Ilícito fue aprobada en 2013. Esta ley establece los procedimientos para la extinción de bienes relacionados con actividades delictivas. A continuación se mencionan algunos de sus aspectos clave:
4.3. Artículo 1 de la Ley: La extinción de dominio es de naturaleza real, es decir, se enfoca en los bienes y no en las personas que los poseen. Se busca separar el derecho a la propiedad del origen lícito de los bienes. Artículo 2: La extinción de dominio aplica a bienes derivados de actividades como el narcotráfico, el lavado de dinero, el terrorismo, la trata de personas, la corrupción, entre otras. Artículo 5: El proceso de extinción de dominio es independiente de cualquier proceso penal, por lo que puede aplicarse aun cuando no haya condena penal contra la persona.
5. Comiso
5.1. El comiso es una medida cautelar en la que se ordena la pérdida de bienes que están vinculados a la comisión de un delito. Esta extinción del dominio se produce de manera inmediata una vez determinada la responsabilidad penal del individuo, y es una forma de sanción accesoria a la pena principal. Manuel Somarriba describe el comiso como una medida complementaria y necesaria para evitar que los delincuentes se beneficien de los frutos del delito. En su libro Derecho Penal Moderno, Somarriba resalta que el comiso no constituye una pena en sí, sino un mecanismo para eliminar el impacto del delito en la sociedad.
5.1.1. Modalidades
5.1.1.1. Comiso de instrumentos del delito: Abarca los objetos utilizados para cometer el delito.
5.1.1.2. Comiso de efectos del delito: Incluye los bienes obtenidos directamente como resultado de la actividad delictiva.
5.1.1.3. Comiso ampliado: Permite confiscar bienes cuando el valor del patrimonio del condenado no guarda relación con sus ingresos legales.
5.2. Código Penal de El Salvador: Artículo 127 regula el comiso de los instrumentos y efectos provenientes del delito.
5.3. Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de Bienes: Ley que refuerza la extinción del dominio sobre bienes provenientes de actividades ilícitas.
5.4. Sentencia N° 47-2019 de la Sala de lo Constitucional, donde se confirmó la constitucionalidad del comiso en casos de narcotráfico, destacando que es una medida necesaria para combatir el crimen organizado.
6. Confiscación
6.1. La confiscación es la apropiación por parte del Estado de bienes privados como consecuencia de la comisión de ciertos delitos graves. A diferencia del comiso, la confiscación implica una medida más amplia, afectando la totalidad de los bienes de una persona, no solo los relacionados directamente con el delito. Somarriba argumenta que la confiscación, a pesar de sus implicaciones radicales, es una medida justificada cuando se trata de combatir el crimen organizado y evitar la reinversión de fondos ilícitos en actividades criminales. En su libro Teoría del Delito, sostiene que es necesario un balance adecuado entre los derechos individuales y la protección del orden público.
6.1.1. Modalidades
6.1.1.1. Confiscación penal: Se da como resultado de una sentencia condenatoria en materia penal. Confiscación administrativa: Ocurre en casos de violaciones de normativas fiscales o administrativas.
6.1.1.1.1. Constitución de El Salvador: Artículo 106 prohíbe la confiscación de bienes, salvo en los casos que determine la ley para las personas implicadas en actividades delictivas, especialmente relacionadas con el narcotráfico.
6.1.1.1.2. Ley Especial de Extinción de Dominio: Esta ley regula los procedimientos para la confiscación de bienes obtenidos de actividades ilícitas.
6.1.1.1.3. Jurisprudencia
6.1.1.1.4. Sentencia N° 32-2015* de la Sala de lo Constitucional, que aclaró la diferencia entre comiso y confiscación, señalando que la primera se refiere solo a los bienes relacionados con el delito, mientras que la segunda abarca la totalidad del patrimonio del condenado.
7. Nacionalidad
7.1. La nacionalización es el proceso mediante el cual el Estado asume la propiedad de bienes que anteriormente eran privados. Este modo de extinción del dominio generalmente ocurre por razones de utilidad pública o interés social, aunque también puede aplicarse en casos de actividades ilícitas. En el libro Derecho Público, Somarriba señala que la nacionalización no debe ser vista únicamente como una sanción o una medida coercitiva, sino como un mecanismo del Estado para salvaguardar bienes de interés colectivo. Enfatiza que la nacionalización debe estar debidamente fundamentada en la ley y siempre acompañada de una compensación justa
7.1.1. Modalidades
7.1.1.1. Nacionalización total: Cuando el Estado adquiere la totalidad de una empresa o sector.
7.1.1.2. Nacionalización parcial: Afecta solo a ciertos bienes o partes de una empresa.
7.1.1.3. Nacionalización como sanción: Ocurre en casos de uso indebido de bienes que atenten contra el bienestar público.
7.1.2. Constitución de El Salvador: Artículo 105 permite la nacionalización de bienes por causas de utilidad pública o de interés social, previo el pago de una justa indemnización.
7.1.3. Ley de Nacionalización de Empresas: Regula los procedimientos mediante los cuales el Estado puede adquirir empresas en situaciones excepcionales.
7.1.4. Jurisprudencia:
7.1.5. Sentencia N° 15-2018* de la Sala de lo Constitucional, en la que se determinó la legitimidad de la nacionalización de una empresa de energía por su importancia estratégica para el país.
8. El modo de adquisición se refiere al método o procedimiento mediante el cual una persona adquiere el dominio o la propiedad de un bien. En el ámbito del derecho civil, estos modos de adquisición son importantes para comprender cómo se transfieren los derechos de propiedad y otros derechos reales.
9. La Tradición
9.1. Es la entrega fisica de un bien de una persona a otra, lo cual conlleva la intención de transferir y adquirir la propiedad. La tradición puede llevarse acabo mediante un contrato, pero que para que la propiedad se transfiera, deben cumplirse ciertos requisitos legales.
9.1.1. Modalidades (Tradente y Adquiriente)
9.1.1.1. Art. 652 - Se llama tradente la persona que por la tradición transfieren el dominio de la cosa entregada por el o a su nombre, y adquiriente la persona que por la tradición adquiriente el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.
9.1.1.1.1. 1- Presencia de dos personas, que se denominan tradente y adquiriente
9.1.1.1.2. 2- Consentimiento del tradente y adquiriente, es decir que en el artículo 654 del C.C presume la tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquiriente o de su representante.
9.1.1.1.3. 3- Existencia de un título traslaticio de dominio, como lo expresa el artículo 656 del C.C que presume que para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación. Este al igual tiene que ser válido respecto a la persona que se le confiere.
9.1.1.1.4. 4- Entrega de la cosa
10. La Prescripción
10.1. josé J. Gomez describe la prescripción adquisitiva o usucapión como "Un método para adquirir la propiedad y otros derechos reales ajenos en general, a través de la posesión que una persona distinta de los titulares ejerza sobre los bienes en los que recaen dichos derechos, durante el tiempo y cumplimiento de los demás requisitos legales. Que nos dice el Art. 2231 del C.C La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de exintiguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derehos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
10.1.1. Prescripción Extintiva y Adquisitiva.
10.1.1.1. La prescripción puede ser adquisitiva (usucapión) o extintiva (liberatoria o prescripión de acciones). La primera resulta en la adquisición de la propiedad y otros derechos reales, mientras que la segunda implica la extinción de acciones o derechos de terceros. Es decir que la prescripción extintiva se refiere a la pérdida de acciones o derechos debido a la inactividad del títular durante el periodo establecido por la ley.
10.1.1.1.1. La usucapión (adquisitiva), puede ser ordinaria y extraordinaria. Art. 2245 C.C
10.1.1.1.2. Prescripción adquisitiva extraordinaria; El art. 2249 C.C nos presume claramente que el dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción Ordinaria, puede serlo por la prescripción Extraordinaria bajo las siguientes reglas;
10.1.1.1.3. 1° para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2° se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3° pero la existencia de un titulo de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias.
10.1.1.1.4. a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. b) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
10.1.1.1.5. Sentencia; 37-CAC-2019 El fallo se refiere a un proceso civil en el que se debate la usucapión extraordinaria de un inmueble. En este caso, la señora VMSDA, representada por sus abogados, presentó una contrademanda contra el señor JHS, solicitando el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre una parcela de terreno que ha poseído de forma continua y pacífica.
10.1.1.1.6. FALLO; B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 532, 533 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de que ha hecho mérito, por el motivo de fondo: inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción de los arts. 76 CPCM, en relación con los arts. 127 y 277 CPCM, art. 2233 CC y 7CPCM, en relación con los arts. 353 y 416 inciso 1° CPCM; b) condénase en costas procesales al señor JHS; c) vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley correspondientes. HÁGASE SABER.
11. La ocupación
11.1. Art.587 nos presume que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohinida por las leyes salvadoreñas, o por el derecho internacional. Es decir que la ocupación consiste en la apropiación corporal de una cosa que no tiene dueño con la intención de adquirir su propiedad.
11.1.1. Variantes del Modo de ocupación
11.1.1.1. Art. 588- Nos dice que la caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
11.1.1.2. La caza se refiere a la captura o adueñarse de animales silvestres o salvajes que no pertenecen a nadie por otro lado la pesca nos dice que a la captura o apropiarse de peces y otras especies del mar al igual que la caza los peces en su estado natural no pertenecen a nadie hasta que son pescados legalmente.
11.1.1.2.1. Jurisprudencia; Amparo 927-2013 varr; POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 12 incs. 1° y 2° y 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la Cámara Salvadoreña de Pesca y Acuicultura, que se abrevia CAMPAC, a través de su representante legal, el señor Waldemar José Arnecke Reyes, contra la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de la libertad de empresa de los miembros o integrantes de dicha asociación; y (b) Notifíquese.
11.1.1.2.2. El fallo se refiere a una acción de amparo presentada por la Cámara Salvadoreña de pesca y Acuicultura (CAMPAC) contra la Asamblea Legistativa, en particular por la inclusión del inciso 2° del articulo 260 del Código penal, que penaliza la pesca industrial en las tres millas marítimas, Según la CAMPAC, esta regulación restringe excesivamente la libertad empresarial en la pesca industrial y no brinda suficiente protección ambiental, pues asegura que la actividad no afecta negativamente a la fauna marina.
11.1.1.3. Otra manera de adquirir por ocupación es la invención o hallazgo y esto esta establecido en el Art. 605 que nos presume que la invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
11.2. Doctrina; Ocupación: es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional. Autor; Juan andrés Orrego Acuña.
12. La accesión
12.1. Art. 624 del C.C presume que la accesión es un modo de adquirir por la cual el dueño de una cosa para a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Es decir que la accesión es un modo de dquirir que se supone como consecuencia la existencia de un dominio anterior que se tiene sobre una y hay una extensión de este mismo dominio a otra que se le une, es como una aplicación práctica del aforismo jurídico "Lo accesorio sigue la suerte de lo Principal"
12.1.1. Clases de Accesión
12.1.1.1. De las accesiones de frutos; Art. 625 C.C Nos presume que se le llama frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. Existen frutos naturales como pendientes y percibidos.
12.1.1.2. Los frutos naturales llamados pendientes mientras estén adheridos a el bien que los produce como por ejemplo; un árbol de manzanas y los frutos naturales percibidos son los que han sido separados del bien que los produce como por ejemplo; como antes se mencionaba un árbol de manzanas en este sentido es cuando a el árbol que produce las manzanas ha sido separados es decir separados el árbol con las manzanas que son los frutos que cosecha, Art. 626 C.C
12.1.1.2.1. De las accesiónes del suelo; se le llama aluvión a el aumento que recibe la ribera de la mar o de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, Art. 630 C.C
12.1.1.2.2. De la accesión de una cosa mueble a otra; El articulo 638 del C.C nos dice que la adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a la otra, pero de modo que puedan separarse y subsistirse cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
12.1.1.2.3. De las accesiónes de las cosas muebles a inmuebles; El articulo 649 del C.C, nos dice que si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar a el dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
12.1.1.2.4. Sentencia; 231-CAC-2011; La sentencia trata sobre un recurso de casación interpuesto por el licenciado Julio César C. B., en representación del señor Fidel Antonio Sosa Martínez, contra una sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente. El caso se refiere a un juicio civil ordinario reivindicatorio promovido por Sosa Martínez contra Ana Daysi Lobos Bermúdez. En la sentencia, se aborda la declaración de ineptitud de la demanda por parte del Juez de lo Civil de Usulután, que fue revocada por la Cámara de Apelaciones. El recurrente argumenta que hubo infracción de ley, específicamente una interpretación errónea de la ley en relación con el aluvión y un error de derecho en la apreciación de la prueba. Finalmente, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia declara que hay lugar a casar la sentencia por la causa de infracción de ley, específicamente por interpretación errónea de la ley, pero también declara la pretensión como inepta, lo que implica que la acción reivindicatoria no cumple con los requisitos procesales necesarios.
12.1.1.2.5. FALLO; POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417, 418, 428 y 432 Pr. C., a nombre de la República, la Sala FALLA: I. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, Art. 631 C. C.; II. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por la causa genérica Infracción de Ley, su-motivo Error de derecho en la Apreciación de las Pruebas, Arts. 258,363 Y 370 Pr C… III. DECLÁRASE INEPTA LA PRETENSIÓN Art. 439 Pr. C. y, IV. OPORTUNAMENTE LÍBRESE LA EJECUTORIA DE LEY.
12.1.1.3. También en el C.C expresa que existen los frutos civiles y los frutos civiles pendientes, es decir, que se le llama frutos civiles a los precios, pensiones o cánones de arrendamiento etc, y los frutos civiles pendientes estos solo deben ser percibidos desde que se cobran, Art. 628 C.C.