1. Competencia
1.1. En primera instancia conocen de la perdida de investidura de los congresistas las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado.
1.1.1. En segunda instancia conoce y decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
1.1.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para decidir el recurso de apelación.
1.2. La Salas Especiales de Decisión de Perdida de Investidura del Consejo de Estado estrán conformadas por 5Magistrados, uno por cada sección.
1.2.1. La Sala Especial dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia.
2. Acción pública
2.1. Su legitimidad está radicada en cualquier ciudadano, sin necesidad de actuar a través de abogado.
3. Sobre la solicitud
3.1. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado, junto con toda la documentación correspondiente.
3.1.1. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano y deberá contener por lo menos la información relacionada ----->
3.1.1.1. a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
4. Sobre su fundamento legal
4.1. Se encuentra establecida en la Constitución Politica de Colombia, en el aticulo 184.
4.2. Se desarrolla en la ley 1881 de 2018 "Por la cual se establece en el procedimiento de perdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el termino de caducidad entre otras disposiciones"
5. Sobre el recurso extraordinario especial de revisión
5.1. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
6. Sobre el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.
6.1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
6.2. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
6.2.1. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.
7. Sobre la audiencia
7.1. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente.
7.1.1. Las partes podrán intervenir, por una sola vez; priemro el solicitante o su apoderado, luego el agente del Ministerio Público y finalemnte el congresista y su apoderado.
7.2. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente.
7.2.1. Realizada la audiencia, el magistrado ponente, deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará a la sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para estudiar y discutir la ponencia presentada.
7.2.1.1. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que integran la sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
8. Sobre el término para manifestarse
8.1. El congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud.
8.1.1. En dicha manifestación el congresista podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes.
8.1.1.1. Cuando el congresista pida pruebas el magistrado ponente decretará las pruebas que considere pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.
8.1.1.1.1. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública.
9. Sobre la devolución de la solicitud
9.1. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos.
9.1.1. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo.
9.1.1.1. Paralelo ello se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso.
9.1.1.2. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
10. Sobre el temnino
10.1. La demanda deberá presentarse (ante la Secretaría General del Consejo de Estado) dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.
10.1.1. Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
10.1.1.1. En termino de dos (2) días hábiles senotificará alcongresista la decisión respectiva.