1. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1.1. OCUPACION
1.1.1. Segun lo expresado en el Art. 587 C.C , la ocupacion se entiende como modo de adquirir el dominio siempre y cuando el objeto o lo que se desea adquirir no tenga dueño. por otro lado, Juan Andrés Orrego Acuña, plantea a la ocupación como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas
1.1.1.1. La ocupación se puede adquirir por la caza y la pesca. Art. - 588 CC La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. Art.- 590 CC La caza en su articulo menciona las limitaciones sobre dichos lugares en donde se puede cazar, lo cual se puede hacer en tierras que pertenezcan al cazador o en las cuales exista un permiso para hacerlo, habiendo excepciones si el terreno no está cercado. Art.- 592 CC Se podrá pescar libremente en los mares, ríos y lagos de uso público, siempre y cuando seamos salvadoreños o extranjeros domiciliarios Art.-. 605 La inversión o hallazgo es también una especie por la cual podemos adquirir la ocupación por la cual se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie, apoderándose de ellas, la piedras, las conchas y otras sustancias que arrojan la mar y también se adquieren las cosas que cuya propiedad es abandonada por su dueño, como puedo ser una moneda que arrojan el primer ocupante será dueño.
1.1.1.1.1. Los art. 587 al 623 del código civil son los que regulan la adquisición de la propiedad por ocupación. Art. 588-590: La caza y pesca son formas de adquirir dominio sobre animales bravíos. No se puede cazar en tierras ajenas sin permiso, a menos que estén sin cercar ni cultivadas. Art. 591: Si alguien caza en tierras ajenas sin permiso, el dueño se queda con la presa y puede reclamar indemnización por daños. Art. 592: Se puede pescar libremente en mares, ríos y lagos públicos, pero solo salvadoreños y extranjeros domiciliados pueden pescar en el mar territorial. Art. 593-595: Los pescadores pueden usar las playas y tierras contiguas, respetando construcciones y propiedades. Los dueños de tierras no pueden poner obstáculos que impidan la pesca. Art. 596-599: La pesca y caza en tierras ajenas está regulada. Si un cazador o pescador persigue a un animal herido, y este entra en tierras donde no se puede cazar, el dueño puede reclamarlo. Tampoco se puede interferir con la caza o pesca de otro sin su permiso. Art. 600-604: Los animales bravíos, una vez capturados o encerrados, pertenecen a su dueño. Si un animal escapa y recupera su libertad natural, cualquier persona puede apoderarse de él. Esto incluye también a las abejas y palomas, según las circunstancias descritas. Art. 605-615: La invención o hallazgo de cosas que no pertenecen a nadie, como tesoros o bienes abandonados, permite adquirir dominio. En el caso de tesoros encontrados en terrenos ajenos, se dividen entre el descubridor y el dueño del terreno. Los objetos encontrados deben ser reportados a la autoridad, y si no se reclama dentro de un año, se subastan, con una parte del valor para el descubridor y el resto para el Tesoro Nacional. Art. 616-621: Las especies náufragas se restituirán a sus dueños tras pagar gastos y gratificaciones de salvamento. Si no hay reclamantes, se procederá según las reglas para cosas perdidas. El Estado puede apropiarse de bienes capturados en guerra, tanto de enemigos como de neutrales, según las leyes aplicables. Art. 622-623: Los bienes tomados por piratas o bandidos no transfieren dominio y deben ser restituidos a sus dueños. Si no se reclaman en un año, los represadores tendrán derechos sobre ellos como si fueran capturados en guerra.
1.2. ACCESION
1.2.1. Como lo expresa el Art. 624 del C.C la accesion es un modo de adquirir por el cual el dueño que posee una cosa el cual produzca frutos pasara hacer dueño de dicha cosa o lo que llegue a su terreno y produzca algo pasara al dominio del dueño del terreno.
1.2.1.1. LA ACCESIÓN POR ABJUNCIÓN •Accesión de frutos. Art. 625 y siguiente del código civil: -Frutos naturales (Art. 625): Son los productos que la naturaleza da (con o sin intervención humana), como frutas o productos agrícolas. Estos pertenecen al dueño de la cosa productiva, con algunas excepciones, como en el caso del usufructuario o arrendatario. Ejemplo: Los frutos de un árbol pertenecen al dueño del terreno. -Frutos civiles (Art. 628): Son los ingresos generados por la propiedad, como alquileres o intereses. Estos también pertenecen al dueño de la propiedad de la que provienen. •Accesión del suelo. Art. 630 y siguiente del código civil: -Aluvión (Art. 630): Es el aumento que recibe la ribera de un río o mar por el retiro gradual de las aguas. El terreno así ganado pertenece al dueño de la heredad colindante, salvo en puertos habilitados, donde pertenece al Estado. -Ejemplo: Si el río se retira, el terreno que queda descubierto pasa a formar parte de la propiedad del dueño de la tierra contigua. -Avulsión (Art. 633): Si una porción de tierra es transportada violentamente a otra propiedad, el dueño original mantiene el derecho a recuperarla, pero si no lo hace dentro del año, el terreno será del dueño de la propiedad receptora. •Accesión de una cosa mueble a otra. Art. 638 y siguiente del código civil: -cuando dos cosas muebles se unen, el dueño de lo principal adquiere lo accesorio, compensando al dueño del accesorio. •Accesión de cosas muebles a inmuebles. Art. 649 y siguiente del código civil: -Si se construye en terreno ajeno con materiales propios, el dueño del terreno adquiere la propiedad de los materiales, debiendo compensar al dueño de estos. Si el dueño de los materiales sabe de su uso, se asume que consintió el hecho. -Ejemplo: Si alguien construye una casa en terreno ajeno con materiales propios, el dueño del terreno se hará dueño de la casa, pero deberá pagar el valor de los materiales. LA ACCESIÓN CONTINUA. •Accesión de inmueble a inmueble o natural (art. 630 y sig.): -Incluye casos como aluvión y avulsión, donde el terreno de un inmueble aumenta o cambia naturalmente. •Accesión de mueble a inmueble industrial (art. 649): -Cuando una cosa mueble se incorpora a un inmueble de forma industrial, como la construcción de una casa con materiales ajenos. •Accesión de mueble a mueble: -donde dos cosas muebles se unen y pueden separarse.
1.2.1.1.1. Del articulo 624 al art. 650 del código civil regulan la adquisicion de accesión. La accesión (Art. 624) permite que el dueño de un objeto se vuelva propietario de los productos de dicho objeto o de lo que se una a él. Los productos pueden ser frutos naturales o frutos civiles. Accesión de Frutos (Capítulo I): Frutos Naturales (Art. 625-627): Son aquellos que da la naturaleza, ya sea espontáneamente o con la intervención humana (por ejemplo, plantas, animales). Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce, salvo los derechos de poseedores de buena fe, usufructuarios o arrendatarios. Frutos Civiles (Art. 628-629): Incluyen alquileres, pensiones o intereses y pertenecen también al dueño de la cosa que los genera. Accesión del Suelo (Capítulo II): Aluvión (Art. 630-632): Es el aumento que se produce en la ribera de un río o lago por el lento retiro de las aguas. Este nuevo terreno accede a las propiedades riberanas, salvo en puertos habilitados, donde pertenece al Estado. Islas Nuevas (Art. 637): La formación de islas en ríos o lagos sigue reglas detalladas, donde el terreno accede a las propiedades más cercanas. Accesión de una Cosa Mueble a Otra (Capítulo III): Adjunción (Art. 638-642): Se produce cuando dos cosas muebles se unen sin fusionarse completamente, por ejemplo, un diamante engastado en un marco de oro. En estos casos, lo accesorio se adhiere a lo principal, con el deber de compensar al dueño de la parte accesoria. Especificación (Art. 643): Ocurre cuando alguien fabrica una nueva obra con materiales ajenos, como hacer vino de uvas ajenas. El dueño de la materia puede reclamar la obra pagando la hechura, salvo que el valor del trabajo sea mayor que el de los materiales. Mezcla (Art. 644-645): Si se mezclan materias de diferentes dueños, el dominio de la cosa resultante será compartido, a menos que el valor de una de las materias sea significativamente mayor. Accesión de Cosas Muebles a Inmuebles (Capítulo IV): Edificación en suelo propio con materiales ajenos (Art. 649): El dueño del terreno adquiere propiedad sobre los materiales usados en la construcción, pero debe pagar su valor al dueño de los mismos. Construcción en suelo ajeno (Art. 650): Si alguien edifica en terreno ajeno sin conocimiento del dueño, este puede optar por hacerse dueño de la construcción o exigir el pago del justo precio del terreno.
1.3. TRADICION
1.3.1. Segun lo expresa el Art 651 del C.C la tradicion es un modo de adquirir el dominio donde, al transferir el dominio el que lo adquiere posee el derecho de la cosa, en ambas partes existen derechos y obligaciones, por una parte esta el que desea transferirlo y por la otra parte el que desea adquirirlo, este se extiende a todos los derecho reales.
1.3.1.1. Las modalidades de la tradición, como modo de adquirir el dominio según los artículos 651-664 del Código Civil, se refieren a las diversas formas y condiciones bajo las cuales se puede realizar la transferencia de bienes o derechos reales. •Consentimiento y voluntad (Art. 653-654): La tradición requiere que tanto el tradente (quien transfiere el dominio) como el adquirente (quien lo recibe) actúen voluntariamente. •Representación (Art. 652): La tradición puede realizarse por medio de mandatarios o representantes legales en nombre del dueño. ••Títulos traslaticios de dominio (Art. 656): Es necesario un título válido como venta, permuta o donación. •Error (Art. 657-659): El error sobre la identidad del bien, la persona o el título puede invalidar la tradición. •Condiciones suspensivas o resolutorias (Art. 661): Se puede transferir el dominio bajo ciertas condiciones que deben expresarse claramente. •Adquisición del dominio por el tradente posterior (Art. 663): Si el tradente no es el verdadero dueño al momento de la tradición, pero luego adquiere el dominio, se considera que la transferencia fue válida desde el momento de la entrega.
1.3.1.1.1. Art. 651 y 652 del código civil regulan la adquision de la tradición, los cuales especifican lo siguiente: Definición y Alcance de la Tradición Artículo 651: La tradición es la entrega que el dueño hace a otro con la intención de transferir el dominio, y requiere tanto la facultad del tradente para transferirlo como la capacidad del adquirente para recibirlo. Este concepto también se extiende a otros derechos reales, no solo al dominio. Sujetos Involucrados Artículo 652: El tradente es quien transfiere el dominio, y el adquirente es quien lo recibe. Los mandatarios o representantes legales pueden actuar en nombre del tradente o adquirente. Artículo 653: La tradición debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante para ser válida. Consentimiento y Errores Artículo 654: Es necesario el consentimiento del adquirente para que la tradición sea válida. Si al principio no hubo consentimiento, puede ser ratificado retroactivamente. Artículo 657-659: La tradición puede ser invalidada si hay error en la identidad de la cosa o la persona que recibe, o si hay confusión sobre el título bajo el cual se transfiere el dominio. Requisitos Formales y Efectos Artículo 656: Se necesita un título traslaticio de dominio válido (como un contrato de venta, permuta, donación, etc.) para que la tradición sea efectiva. Artículo 660: Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, el dominio no se transfiere sin cumplir dichas formalidades. Condiciones y Derecho de Tradición Artículo 661: La tradición puede estar sujeta a una condición suspensiva o resolutoria, según lo pactado. Una vez realizada la entrega, el dominio se transfiere, incluso si el precio no se ha pagado, a menos que el vendedor se reserve el dominio hasta dicho pago. Derechos del Tradente y Adquirente Artículo 663: Si el tradente no es el verdadero dueño, solo se transmiten los derechos que tenga sobre la cosa, pero si adquiere después el dominio, se entiende transferido desde el momento de la tradición. Artículo 664: La tradición otorga al adquirente el derecho de prescripción para ganar el dominio, incluso si el tradente no tenía ese derecho.
1.4. PRESCRIPCION
1.4.1. Segun lo expresa el Art 2231 del C.C, la precripcion es un modo de adquirir el dominio de algo ajeno, o extinguir las acciones y derechos de algo ajeno, por haber poseido las cosas o no haber ejercido dichas acciones y derechos dentro de cierto lapso de tiempo.
1.4.1.1. El comiso es una forma de extinción de derechos sobre bienes y se aplica generalmente en el contexto de bienes obtenidos ilícitamente o utilizados en la comisión de delitos. Basado en el Reglamento Relativo al Patrimonio Especial de Bienes Comisados, las modalidades o variantes de extinción del comiso se pueden identificar en las siguientes formas: •Comiso por sentencia judicial firme (Art. 2 y Art. 3): El comiso ocurre cuando un tribunal dicta sentencia firme, ya sea en procedimientos nacionales o a requerimiento de un tribunal extranjero, reconociendo que los bienes son producto de actividades ilícitas, como el lavado de dinero. Los bienes pasan a integrar el Patrimonio Especial del Estado. •Comiso de bienes líquidos y financieros (Art. 4 y Art. 6): Los bienes comisados que consisten en dinero, giros o cheques pasan directamente al Patrimonio Especial, tras verificarse que su origen es ilícito. •Comiso de bienes no consistentes en dinero (Art. 6 y Art. 8): Bienes como propiedades o activos físicos se identifican y se tasan, y si no se pueden disponer de inmediato, se llevan a subasta pública para su liquidación. •Comiso provisional por urgencia (Art. 9): En casos de urgente necesidad, los bienes comisados pueden ser dispuestos provisionalmente antes de la asignación definitiva por el Fiscal General. •Comiso de bienes inmuebles para uso estatal (Art. 10 y Art. 17): Algunos bienes inmuebles comisados pueden ser destinados directamente al uso de instituciones encargadas del combate del lavado de dinero y activos, previo análisis y resolución del Fiscal General. •Comiso con destino a subasta pública (Art. 8): Los bienes comisados que no sean aptos para uso directo por el Estado pueden ser vendidos en subasta pública para obtener ingresos destinados a fortalecer las instituciones que combaten el delito.
1.4.1.1.1. Del artículo 2231 al 2263 del Código civil regulan la adquisión mediante la preescripción, los cuales se clasifican de la siguiente manera: Capítulo I: De la Prescripción en General Art. 2231: La prescripción es un medio para adquirir bienes ajenos o extinguir acciones y derechos por no ejercerse durante cierto tiempo. Art. 2232: Solo puede ser alegada por quien quiera beneficiarse de ella, no por el juez de oficio. Art. 2233: La prescripción se puede renunciar expresa o tácitamente, pero solo una vez cumplida. Art. 2234: Solo quienes pueden enajenar bienes pueden renunciar la prescripción. Art. 2235: Un fiador puede oponer la prescripción renunciada por el deudor principal. Art. 2236: Las reglas de la prescripción aplican a favor o en contra de personas, corporaciones y el Estado. Capítulo II: De la Prescripción Adquisitiva Art. 2237: Se puede adquirir por prescripción el dominio de bienes muebles e inmuebles, cumpliendo con condiciones legales. Art. 2238: Actos de mera tolerancia o facultad no generan prescripción. Art. 2239: La posesión sucesiva puede agregarse al tiempo de posesión de antecesores si no ha habido interrupción. Art. 2240-2242: La posesión interrumpida pierde valor para la prescripción. Las interrupciones pueden ser naturales o civiles. Art. 2245: La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. Art. 2246-2247: La prescripción ordinaria requiere posesión no interrumpida por tres años para muebles y diez años para inmuebles. Art. 2248: La prescripción ordinaria puede suspenderse a favor de menores, incapacitados y herencias yacentes. Art. 2249: La prescripción extraordinaria requiere treinta años de posesión, sin necesidad de título. Capítulo III: De la Prescripción Extintiva Art. 2253-2254: La prescripción extintiva exige la no ejercitación de acciones por un tiempo determinado: diez años para acciones ejecutivas y veinte años para acciones ordinarias. Art. 2255-2257: La interrupción de la prescripción puede ser natural (reconocimiento de la obligación) o civil (demanda judicial). Capítulo IV: Prescripciones de Corto Plazo Art. 2260: Prescriben en tres años los honorarios de profesionales liberales (jueces, abogados, médicos, etc.). Art. 2261: Prescriben en dos años las acciones de mercaderes, proveedores y dependientes por sus servicios y productos. Art. 2262-2263: Estas prescripciones corren contra cualquier persona y pueden interrumpirse por pagaré, obligación escrita o requerimiento judicial.
2. MODOS DE EXTINGUIR EL DOMINIO
2.1. EXPROPIACIÓN
2.1.1. la expropiación regulada en el Art. 106 de la Constitución de la república, establece que esta procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados establecidos por el estado es decir el estado ofrecerá una indemnización a la persona para que esta sea privada de poseer su “propiedad”, en unas ocasiones establece que si la persona no cede por las buenas el estado no le quedara mas que quitarle a la persona su inmueble sin indemnización por que este le pertenece al estado para sus fines de utilidad social.
2.1.1.1. DIFERENTES FORMAS O VARIANTES DE EXPROPIACION SON: Ley De Expropiación Y De Ocupación De Bienes Por El Estado. (LEOBE). (LEOBE) Art.1 especifica la expropiación forzosa por causa de utilidad pública donde hace alusión que, cuando la persona no acepte la indemnización de su terreno será desalojada de manera legal eh involuntaria sin garantía alguna. (LEOBE) Art. 2 Se declaran de utilidad pública todos los trabajos que se necesiten para la prestación de cualquier servicio social ya sean costeados por el Estado, por el Municipio, por entidades oficiales debidamente autorizadas para llevarlos a cabo, o por empresas particulares, concesionarios que, en virtud de contrata con el Estado o Municipio, estén legalmente aprobados o obligados a ejecutar estos actos. Constitución (CN) El Art. 103 de la CN reconoce el derecho de propiedad “privada” en función social, hace alusión que el subsuelo de un inmueble le pertenece al estado y este puede explotar dicho lugar para el uso público y social, indemnizando a la persona (propietaria del inmueble). El Art. 105 de la CN establece que el inmueble que se convierta en función social se repartirá a los diferentes funcionarios, asociados, etc., para el uso de la construcción publica, ellos dispondrán como se fomentaran las obras y a su vez menciona que si el terreno es grande no se reducirá el tamaño para las diferentes obras. El Art. 106 de la CN establece la expropiación como función social o de utilidad pública, fomentando la explotación y remodelación del terreno, los habitantes de dicho inmueble tendrán derecho a una indemnización para desalojar el inmueble, en caso de que las personas no cedan el estado puede quitarles el inmueble sin garantía alguna y en otras ocasiones pueden quitarle el terreno como pena debido a la acción que cometa la persona.
2.1.1.1.1. Legislación Aplicable: • Art. 103 de la CN: Reconoce el derecho a la propiedad privada, pero establece que esta tiene una función social. También reconoce la propiedad intelectual y artística, regulada por la ley. Además, establece que el subsuelo es propiedad del Estado, el cual puede otorgar concesiones para su explotación. • Art. 105 de la CN: El Estado garantiza el derecho a la propiedad privada sobre tierras rústicas (agrícolas) y establece un límite máximo de 245 hectáreas para personas naturales o jurídicas. Este límite no aplica a asociaciones cooperativas o comunales campesinas. Los propietarios pueden transferir, dividir o arrendar sus tierras libremente, pero si poseen más de 245 hectáreas, deben segregar la parte que desean conservar y registrarla por separado. Las tierras que excedan el límite deben ser transferidas dentro de tres años a campesinos, pequeños agricultores o asociaciones cooperativas/comunales. Estas tierras no pueden ser transferidas a parientes cercanos. • Art. 106 de la CN: La expropiación de propiedad privada procede por causas de utilidad pública o interés social, previa justa indemnización. En ciertos casos, como calamidad pública o construcción de infraestructura, la indemnización puede no ser previa. El pago puede hacerse a plazos en un máximo de 15 años, con interés bancario. Se permite la expropiación sin indemnización de entidades creadas con fondos públicos. Se prohíbe la confiscación de bienes, y las autoridades que la practiquen responderán con sus bienes y personas. • Art. 1 de la LEOBE: La expropiación forzosa por causa de utilidad pública, establecida por el Art. 50 de la Constitución Política, se levará a efecto conforme a la presente ley: • Art. 2 de la LEOBE: Se declaran de utilidad pública: - Las obras o trabajos que se necesiten para la prestación de cualquier servicio público, ya sean costeados por el Estado, por el Municipio, por entidades oficiales debidamente autorizadas para llevarios a cabo, o por empresas particulares o concesionarios que en virtud de contrata con el Estado ○ Municipio, legalmente celebrada y aprobada, estén obligados a ejecutarlos.
2.2. DOMINIO EMINENTE
2.2.1. Art. 106 de la Constitución de la república, el dominio eminente tiene una gran relación con lo que es la expropiación pues el mismo artículo nos expresa como por medio del dominio eminente una empresa puede privar a un dueño de su terreno, evitando que este siga viviendo en dicho lugar con derecho a una indemnización para que pueda subsistir (vivir) en otro lado, en pocas palabras tanto, la expropiación como el dominio eminente tienen el mismo fin “privar a la persona de habitar en su terreno” además la de definición de Andrés Bello en su obra de Derecho Internacional Público, expresa como el estado puede disponer de cualquier cosa contenida en el mismo (en el mismo estado), teniendo una visión más del derecho contemporáneo.
2.2.1.1. Diferentes modalidades Dominio eminente art.106 de la CN (Constitución de la república), menciona lo que es expropiación, haciendo alusión al dominio eminente en el último apartado del artículo, una de sus diferentes modalidades es: El dominio eminente forzoso ya que este se puede dar de manera forzosa, pues el mismo artículo nos menciona que si la persona no cede al estado o empresa privada no le queda más opción que adquirir el terreno de manera legal, quedando ellos privados de su propio terreno, por otro lado la otra manera es dominio eminente con derecho a garantía para las personas del inmueble, es decir el estado tiene la obligación de monetizarlo para que ellos puedan dejar de vivir en dicho lugar, este acto se da de manera mas justa.
2.2.1.1.1. Legislación aplicable: •Art. 106 de la CN (Constitución De La República Del Salvador), hace alusión como el dominio eminente puede ser llamado también, como “expropiación”, pues su fin es privar a las personas que habiten un terreno, privarlas del de derecho propiedad, desalojándolas de dicho lugar con garantía monetaria (lo que valga el terreno eso tendrán los habitantes para que despojen el lugar). Dándole al estado la disposición de hacer sus obras en cualquier área que el desee. LEY DE DOMINIO EMINENTE DE INMUEBLES PARA OBRAS MUNICIPALES E INSTITUCIONALES, (LDEIOMI). •Art. 1 este articulo define lo que es el dominio eminente, y menciona que la regulación original esta en el articulo 106 de la constitución de la república, a su vez menciona como se llevara a cabo lo que el estado disponga para las obras de manera útil para la sociedad. •Art. 2 regula como los jueces competentes podrán dar dictamen, a este tipo de obras, juez de primera instancia con jurisdicción en materia civil, del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra situado el inmueble. •Art. 3 Para los efectos del procedimiento de dominio eminente sobre los inmuebles para obras municipales, este articulo especifica como se llevará acabo la administración d las obras que se fomenten en los inmuebles. •Art. 4 La demanda que el representante legal o apoderado de la Dirección Nacional de Obras Municipales presente ante el juez competente, deberá contener, además, de los requisitos establecidos en el artículo 418 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que este mencione en su disposición para ser admitido. •Art. 5. Establece que, al ser Admitida la demanda, el Juez a petición de la Dirección Nacional de Obras Municipales autorizará la ejecución de los trabajos correspondientes a las obras proyectos que se requiera ejecutar. •Art. 8 Decreta el dominio a favor de agente estatal, el estado o empresa privada, asociados entre otros. •Art. 9 Hace alusión como los terrenos obtenidos por las causas de utilidad social, serán sentencia definitiva que decrete el dominio eminente sobre el inmueble para obras municipales, y quedará transferida la propiedad de los bienes a favor de la Dirección Nacional de Obras Municipales
2.3. EXTINCIÓN DE DOMINIO
2.3.1. Según el artículo 8 de la ley de extinción de dominio y de la administración de los bienes de origen o destinación ilícita, la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas. Se declara, por sentencia judicial, la titularidad de los bienes a favor del estado, sin que el titular reciba contraprestación o compensación alguna. Lo cual implica que los bienes pasan a ser propiedad estatal debido a su vinculación con actividades ilícitas
2.3.1.1. LAS DIFERENTES FORMAS O VARIANTES DE EXTINCION DE DOMINIO SON: 1. Extinción de dominio por transmisión por causa de muerte: Artículo 7: esta modalidad establece que los bienes no se legitiman por causa de muerte, permitiendo la extinción de dominio sobre estos. 2. Extinción de dominio por bienes de origen ilícito: Artículo 8: esta modalidad define la acción de extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas. 3. Extinción de dominio por la presunción de buena fe exenta de culpa: Artículo 11: esta reconoce la buena fe en la adquisición de bienes, lo que puede influir en la extinción de dominio 4. Extinción de dominio por actos jurídicos: Artículo 12: Establece que ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en la ley los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe. 5. Extinción de dominio por medidas cautelares: Artículo 23: Permite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio. 6. Extinción de dominio por bienes de origen lícito: Artículo 29: Permite la extinción de dominio sobre bienes de origen lícito si se acredita el derecho de un tercero de buena fe exenta de culpa. 7. Extinción de dominio por afectación en procesos penales: Artículo 29: Menciona que la acción puede proceder sobre bienes afectados en un proceso penal.
2.3.1.1.1. La legislación aplicable a la extinción de dominio son: 1. Artículo 7 (LEDAB): Establece que los bienes provenientes de actividades ilícitas no se legitiman por la muerte del titular. Esto significa que, aunque una persona fallezca, la extinción de dominio sobre esos bienes sigue siendo aplicable. 2. Artículo 8 (LEDAB): Define la acción de extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, donde el Estado se convierte en propietario de los bienes involucrados, sin compensar al titular o a cualquier persona que los posea 3. Artículo 11 (LEDAB): Señala que, por regla general, se presume la buena fe de quienes adquirieron bienes. Sin embargo, el tribunal especializado puede reconocer los derechos de los terceros de buena fe que no hayan tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. 4. Artículo 12 (LEDAB): Aclara que ningún acto jurídico puede legitimar bienes obtenidos ilícitamente, salvo que terceros de buena fe sin culpa intervengan. No se considera justo título la adquisición ilícita de bienes. 5. Artículo 23 (LEDAB): Establece las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a extinción de dominio, las cuales se pueden ejecutar independientemente de quién sea el titular. Si durante la investigación no se solicita la acción de extinción dentro de 90 días, las medidas cautelares serán levantadas para no perjudicar a terceros de buena fe. 6. Artículo 29 (LEDAB): Especifica los requisitos que debe cumplir el fiscal especializado al solicitar la extinción de dominio, como narrar los hechos, describir los bienes, proporcionar pruebas, y detallar las personas interesadas. Si falta algún requisito, se da un plazo de tres días para corregir la solicitud.
2.4. COMISO
2.4.1. La definición exacta está regulado en el artículo 127 del CODIGO PENAL SALVADOREÑO, donde expresa que el comiso es una pena accesoria la cual intervine en caso ilícitos o delictivos que cometa la persona sin buena fe, es decir se le quitaran todos los bienes o ganancias que la persona adquiera por el delito, este tiene una gran relación con el Código Civil pues nos habla de los bienes de una persona y es un modo de extinguir dichos bines y garantías en una apersona, el comiso solo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estos estén en su poder.
2.4.1.1. El comiso es una forma de extinción de derechos sobre bienes y se aplica generalmente en el contexto de bienes obtenidos ilícitamente o utilizados en la comisión de delitos. Basado en el Reglamento Relativo al Patrimonio Especial de Bienes Comisados, las modalidades o variantes de extinción (comiso) se pueden identificar en las siguientes formas: Comiso por sentencia judicial firme (Art. 2 y Art. 3): El comiso ocurre cuando un tribunal dicta sentencia firme, ya sea en procedimientos nacionales o a requerimiento de un tribunal extranjero, reconociendo que los bienes son producto de actividades ilícitas, como el lavado de dinero. Los bienes pasan a integrar el Patrimonio Especial del Estado. Comiso de bienes líquidos y financieros (Art. 4 y Art. 6): Los bienes comisados que consisten en dinero, giros o cheques pasan directamente al Patrimonio Especial, tras verificarse que su origen es ilícito. Comiso de bienes no consistentes en dinero (Art. 6 y Art. 8): Bienes como propiedades o activos físicos se identifican y se tasan, y si no se pueden disponer de inmediato, se llevan a subasta pública para su liquidación. Comiso provisional por urgencia (Art. 9): En casos de urgente necesidad, los bienes comisados pueden ser dispuestos provisionalmente antes de la asignación definitiva por el Fiscal General. Comiso de bienes inmuebles para uso estatal (Art. 10 y Art. 17): Algunos bienes inmuebles comisados pueden ser destinados directamente al uso de instituciones encargadas del combate del lavado de dinero y activos, previo análisis y resolución del Fiscal General. Comiso con destino a subasta pública (Art. 8): Los bienes comisados que no sean aptos para uso directo por el Estado pueden ser vendidos en subasta pública para obtener ingresos destinados a fortalecer las instituciones que combaten el delito.
2.4.1.1.1. Legislación aplicable: • Art. 127 del C.P (Código Penal). Establece la definición del concepto del comiso, a su vez habla de la aplicación de este en casos ilícitos, como pena accesoria para el que cometiere el acto, relaciona al derecho civil debido a que habla sobre bienes y garantías de una persona (la persona que ¿e comete el acto). REGLAMENTO RELATIVO AL PATRIMONIO ESPECIAL DE BIENES COMISADOS: • Art. 1 establece el objeto de la ley para el lavado de dinero sobre los actos ilícitos que puedan cometer las personas, así como el procedimiento para la determinación de los actos y la finalidad con aplicación de esta ley. • Art. 2 establece como se equipará la ley de comiso sobre los ilícitos que comentan las personas, también establece que los jueces o tribunal extranjero procederán sentencia firme a la resolución del caso. • Art. 6 establece como se ejecutará la sentencia para el delito de comiso. Verificar y, en su caso, solicitar que el tribunal correspondiente ingrese las cantidades líquidas de dinero y otros instrumentos de pago al portador que hubieran sido comisados, así como sus intereses y rentas, al patrimonio especial; en la correspondiente orden de ingreso o transferencia se deberá especificar que el concepto deriva del comiso de bienes a que se refiere el capítulo II LCLDA. Identificar y tasar aquellos bienes comisados no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que sean considerados aptos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 23 LCLDA. • Art. 7 este artículo establece la administración y adjunción de los bienes, Recibidos los bienes y activos comisados, el fiscal general de la República girará instrucción a la Gerencia General sobre su destino y asignación. • Art. 8- Para los bienes comisados que no consistan en dinero u otros instrumentos al portador y que no puedan ser dispuestos inmediatamente por su condición, la gerencia general de la fiscalía general de la República nombrará uno o más peritos con el objeto de realizar valúo sobre los mismos, el informe pericial, será remitido a la Gerencia General para liquidar los bienes en pública subasta.
2.5. CONFISCACIÓN
2.5.1. la confiscación resulta ser un despojo de la propiedad sin pago alguno de la indemnización, la cual no constituye una limitación legítima a la propiedad, pues carece de juridicidad al estar prohibida por la Constitución en el art. 106, inc. 5. Según las ideas de Miguel S. Marienhoff-, a confiscación es el apoderamiento de todos los bienes de una persona, que pasan a poder del Estado, apoderamiento que se realiza sin compensación o indemnización alguna para el dueño de los bienes, a título de supuesta sanción al comportamiento o conducta del titular de los bienes confiscados, pero que en realidad se realiza a título de represalia o venganza, aclarando que cuando recae sobre ciertos bienes, se denomina bajo cualquier otro título como “decomiso”, entre otros.
2.5.1.1. la confiscación de bienes está regulada por diversas leyes, entre ellas la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de Bienes, que contempla mecanismos específicos para la extinción de bienes vinculados a actividades ilícitas. Las modalidades de confiscación pueden agruparse de la siguiente manera: 1. Confiscación como sanción penal La confiscación se contempla como una sanción accesoria en delitos graves como el narcotráfico, lavado de dinero, y corrupción. Los bienes que se confiscan son aquellos que han sido utilizados para cometer el delito o que son fruto directo de la actividad delictiva. Esto requiere una condena judicial. 2. Extinción de dominio La Ley Especial de Extinción de Dominio permite la confiscación de bienes aun sin una condena penal. Este mecanismo se basa en la identificación de bienes que provienen de actividades ilícitas o están destinados a ser utilizados en ellas. La extinción de dominio es de naturaleza civil y opera de manera independiente a cualquier proceso penal, lo que permite la recuperación de bienes aunque no se haya logrado una condena penal por el delito relacionado. Modalidades de bienes sujetos a extinción de dominio: Bienes derivados u obtenidos de actividades ilícitas. Bienes utilizados para actividades ilícitas. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado. Bienes que provengan de la mezcla con bienes de origen ilícito. En este marco, los bienes pueden ser confiscados preventivamente durante el proceso judicial, y una vez finalizado, son transferidos al Estado sin compensación. 3. Confiscación en delitos relacionados con el narcotráfico y terrorismo Nuestra legislación también prevé la confiscación de bienes relacionados con actividades de narcotráfico y financiamiento al terrorismo, en consonancia con los tratados internacionales. En estos casos, la confiscación se centra en bienes que faciliten estas actividades, incluyendo dinero, propiedades y cualquier tipo de recurso que se haya utilizado o adquirido en estos contextos. 4. Confiscación preventiva En casos donde exista riesgo de que los bienes puedan ser ocultados o transferidos antes de una resolución judicial, la ley permite la incautación preventiva de bienes. Esta medida busca asegurar que los bienes permanezcan bajo custodia judicial mientras se investiga su origen y la actividad ilícita relacionada. En todos estos casos, la Sala de lo Constitucional ha destacado que la confiscación debe ser aplicada respetando los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la propiedad, siempre y cuando se demuestre un vínculo directo entre los bienes y las actividades ilícitas
2.5.1.1.1. Legislación. La confiscación de bienes queda prohibida. No se considera confiscación la aplicación de bienes en pago de impuestos, multas, responsabilidades civiles o penales." Este artículo garantiza la protección de los derechos de propiedad privada de los ciudadanos, al prohibir la confiscación arbitraria por parte del Estado. Sin embargo, permite la incautación o el uso de bienes en casos donde se deben pagar impuestos, multas u otras obligaciones civiles o penales, lo que no se considera confiscación. (Art 106 Cn, Inc. 5). En Relación Con El Art.- 8 de la ley especial de extinción de dominio y de la administración de los bienes de origen o destinación ilícita, la cual consiste en que el titular del bien (dueño, poseedor o cualquier persona con derechos sobre el bien) pierde esos derechos, y los bienes pasan a ser propiedad del Estado. Esto significa que el bien deja de estar en manos privadas sin que medie compensación alguna para su titular. A favor del Estado: Los bienes afectados por la extinción de dominio se transfieren al Estado. El Estado se convierte en el nuevo titular, quien administrará, usará o dispondrá de dichos bienes conforme a la ley. Sin contraprestación ni compensación: A diferencia de otros procesos legales, en la extinción de dominio no hay compensación económica para el titular. Esto se debe a que los bienes se consideran adquiridos de manera ilícita o con destino ilícito. Bienes de origen o destino ilícito: Para que se aplique la extinción de dominio, es necesario demostrar que los bienes en cuestión tienen un origen ilícito (es decir, fueron adquiridos a través de actividades ilegales) o un destino ilícito (es decir, fueron destinados para financiar o facilitar actividades ilegales).
2.6. NACIONALIZACION
2.6.1. Según la RAE, la nacionalización es hacer que una propiedad o servicio pase a ser de titularidad del Estado
2.6.1.1. La nacionalización puede tener distintos medios por los cuales se puede extinguir desde una compra o hasta una expropiación, también se pudiendo llegar a la confiscación.
2.6.1.1.1. como legislacion apicable a la nacionalizacion tenemos a la ley de Nacionalización de los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Crédito, la cual no se encuentra vigente. Justificación. Sentencia: 315-2019 Amparo, sala de lo constitucional de la corte suprema de justicia, nos menciona sobre La ley de Nacionalización de los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Crédito, la cual se mantuvo vigente hasta el año 1990, por lo cual se encontró poca información con respecto a dicho modo de extinguir el dominio.