1. Parentesco por Consanguinidad
1.1. Es la relación que deviene por un vinculo sanguíneo, éste se establece por grados y su proximidad se estipula por la cantidad de generaciones, Según el articulo 38 del Código Civil el parentesco por consanguinidad se clasifica de la siguiente manera: En linea recta: Son los grados entre individuos que descienden unos de los otros. los cuales pueden ser ascendientes o descendientes, los primeros representan el vinculo entre personas e individuos que descienden directamente ejemplo: Padres; y los segundos une a las personas con aquellos que descienden de ella, ejemplo los hijos. En linea Colateral: Son los grados que vinculan a personas que comparten un ascendiente, sin embargo no descienden una de otra, ejemplo: los hermanos.
2. Parentesco por afinidad
2.1. Es la relación que se constituye entre un cónyuge y los parientes de carácter consanguíneo de la otra persona
3. EL PARENTESCO
3.1. Es la Relación o el vinculo que une a personas que descienden de un mismo tronco común, se encuentra regido por el articulo numero 37 de nuestro Codigo Civil Venezolano Vigente.
4. Parentesco Civil
4.1. Es aquel que se constituye por medio de la adopción
5. Efectos del Parentesco
5.1. Efecto Civil: El parentesco inicia la vocación hereditaria, es por ello que los hijos son herederos directos, y en todo caso en la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado. Efecto Procesal: -Otorga la legitimación para interponer demanda de interdicción por un pariente del presunto incapaz. -otorga a los padres el inicio de la demanda de nulidad de matrimonio. -Inhabilita para ser testigo, siendo que la ley estipula que no podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado. -Puede ser causa para las recusaciones y excusas. Efecto Penal: -Por motivo de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de poca gravedad. -Es eximente en delitos de hurto entre parientes, en el encubrimiento entre parientes. -El parentesco en una condición sine qua non en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
6. Deberes
6.1. Por consanguinidad son muchos los deberes que impone la consanguinidad, sin embargo unos de los más destacados son el de respeto, honra y consideración que le deben los hijos a sus representantes tal como lo expresa la LOPNNA, las obligaciones inherentes a la patria potestad para quien la ejerce y la obligación alimentaria, etc.
7. LA FILIACIÓN
7.1. La filiación es el vínculo jurídico que nace entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, tal como el apellido, la nacionalidad, etc. Ésta además constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas.
7.2. IMPORTANCIA
7.2.1. la filiación es el elemento fundamental y básico de la estructura de la familia, además constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad, así como la patria potestad. Otro punto importante es que es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres, produce derechos intestados sobre los bienes herenciales.
7.3. DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA:
7.3.1. Se encuentra estipulada en el capítulo II del título V del Código Civil Venezolano, artículo del 201 al 205, en el cual especifican las formas de desconocer o las que sean susceptibles de desconocimiento de la filiación para con un hijo en un proceso civil. :
7.4. Principios de la Filiación
7.4.1. - Toda filiación debe ser legalmente probada: Es decir, Jurídicamente no se puede considerar la filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, - Los efectos de la filiación son autónomos del medio que se utilice para probarla: Es por ello que los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. - Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Siendo que muestras que la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
7.5. Efectos
7.5.1. - En de derecho sucesorio, filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). - En derecho de familia, ésta origina la patria potestad, creando multitud de derechos y deberes. -La filiación establece los apellidos de la persona. -En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
7.6. Momentos de la Filiación
7.6.1. Nacimiento: Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. La concepción: Es un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
7.7. Tipos de Filiación
7.7.1. Filiación materna y paterna: Como toda filiación estas surten efectos una vez probadas, sin embargo comprobar la maternidad es mucho más fácil que la paternidad. Ya que el de la madre siempre es cierta, siendo que siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo, la prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute, tal como lo refiere el Artículo 197 del Código Civil Venezolano: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
7.8. Presunciones relativas a la filiación
7.8.1. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias: La partida de nacimiento (tal como lo estipula el Art. 197 del C.C.), el reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes, la posesión de estado del hijo y son secundarias, a falta de las primarias: La sentencia recaída en juicio, y la declaración de testigos.
7.9. Acciones de la filiación:
7.9.1. Acciones de reclamación de filiación: Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra. Acciones de impugnación de filiación: Tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda. Acción de desconocimiento de paternidad. Casos de impugnación. Impugnación de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. -Se puede dar por el hijo concebido antes del matrimonio y nacido durante él: el hijo que nace dentro de los primeros 180 días del matrimonio se presume concebido antes de él (Según el Art. 76 del C.C.V), y si el marido no tuvo conocimiento del embarazo, puede desconocer judicialmente la paternidad (Según el Art. 184 del C.C.V). -O como también por el hijo concebido durante el matrimonio Personas que pueden impugnar la paternidad:i)
7.10. Reconocimiento Voluntario de la Filiación
7.10.1. Según lo que estipula el Art. 217 del C.C.V, se puede reconocer a cualquier clase de hijos: mayores, menores, vivos, muertos, etc. Desde el momento mismo de la concepción, en cuanto a la capacidad para reconocer, los menores adultos pueden hacerlo por sí solos, sin necesidad de autorización o representación
7.10.1.1. CARACTERISTICAS: Unilateral: Ya que se perfecciona por la sola voluntad del padre o madre que reconoce. Solemne: Siendo que debe manifestarse la voluntad. Irrevocable: Ya que aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior. No puede sujetarse a modalidades
7.11. Reconocimiento Forzoso de la Filiación
7.11.1. Es el acto realizado por el hijo, por sí o por representante legal de demandar en juicio ordinario al supuesto padre para obtener el reconocimiento donde se presume la paternidad