1.1. De acuerdo al Código Civil del Estado de Puebla en el artículo 2389, define el depósito como un contrato por el cual la depositante entrega para su guarda un bien, mueble o inmueble, al depositario, quien se obliga a custodiarlo y a restituirlo, cuando se lo pida el depositante.
2. TIPOS DE DEPOSITO
2.1. Deposito bancario de títulos: no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito nos señala en el artículo 280 que los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa, siempre y cuando no tengan salvedades.
3. CRÉDITO REFACCIONARIO.
3.1. Es el contrato en el que el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en la adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para cultivo, en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado, así como en pago de pasivos derivados de créditos utilizados en el año anterior y que se hubieren invertido en la forma indicada o bien en el pago de adeudos fiscales de acuerdo al art. 323 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
4. Todo acto por el cual una persona pone o promete poner fondos a disposición de otra persona, o asume, en interés de esta, un compromiso con la firma.
5. CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO
5.1. Es el contrato en virtud del cual una persona llamada acreditada se obliga a invertir el importe del crédito otorgado por el acreditante, en la adquisición de materias primas y materiales, así como en el pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la empresa de acuerdo al art.321 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
6. APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y EN CUENTA CORRIENTE.
6.1. La apertura de crédito se considera como el medio del cual una persona llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de otra, llamada acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta del acreditado una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, por lo que el acreditado quedará obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas de acuerdo al Art. 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.