1. SANCIONES DICIPLINARIAS
1.1. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con Art 41 censura, Art 42 multa, Art 43 suspensión o Art 44 exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código Art 45.
2. COMPETENCIA
2.1. Art 59 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aborda la apelación de las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los conflictos de competencia territorial y las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
2.1.1. El artículo 60 establece la competencia de los tribunales disciplinarios para conocer de los procedimientos disciplinarios contra los abogados por falta de competencia y rehabilitarlos.
3. INTERVINIENTES
3.1. Art 65 El investigado, su defensor y su suplente pueden intervenir en la actuación disciplinaria, en función de sus funciones constitucionales.
3.1.1. Art 66 Los intervinientes son facultades que pueden solicitar, intervenir e intervenir en su ejercicio, interrumpir recursos legales, presentar las solicitudes necesarias de legalidad y cumplimiento y obtener copia de la acción disciplinaria, salvo mandato constitucional o legal. Sólo podrán concurrir con el disciplinario para la acción disciplinaria.
4. ACCIONES
4.1. Artículo 67 de la Ley 24 de 1992 es la norma de investigación y acción disciplinaria, que puede ser initiada mediante información de servidor público o medios de credibilidad, y no en caso de anónimos.
4.1.1. Art 68 La Sociedad del Conocimiento deberá examinar minuciosamente el proceso de sanción disciplinaria y podrá desestimar la denuncia si carece de fundamento o tiene un objetivo de improcedente causal.
4.1.1.1. Article 69 del artículo de investigación en el quejas falsas o temerarias obtenga a la investigador el imponer de 180 salarios mínimos legales vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden imponer sanción de multa antes de audiencia del quejoso.
5. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
5.1. Se describen las distintas formas de notificar decisiones disciplinarias a los intervinientes, incluidas las personales, estatales, en estrados, edicto y conducta concluyente. La notificación personal incluye el auto de trámite de apertura de proceso, sentencias de primera y segunda instancia, y otras decisiones que pongan fin a la actuación. Las notificaciones podrán enviarse vía fax o correo electrónico, dependiendo de la aceptación del fax o correo electrónico. La notificación interlocutoria implica el envío de una resolución de la Sala, la comunicación al bibliotecario por el medio más expedito y la notificación al interviniente en el plazo de tres días. Las notificaciones se hacen en audiencia, y si no se hacen, se cumple la obligación legal. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunican al día siguiente, manteniéndose la coherencia en el expediente.(Articulos del 70 al 78)
6. RECURSOS y EJECUTORIA
6.1. La codificación establece el uso de la reposición y apelación contra decisiones disciplinarias. Señala que la reposición se produce cuando las decisiones interlocutorias se toman en audiencia o diligencia, y se resuelve de inmediato. También se aplica a quienes imponen multa, testigo renuente y quienes deciden sobre solicitudes de rehabilitación. La apoelción se produce cuando se da por terminado un procedimiento, pudiendo ser interpuesto o suspendido. La disposición provisional prohíbe la reformatio in pejus, garantizando que al único recurrente no se le agrave la sanción fiscal (Art 79 al 82).
6.1.1. Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.
7. PRUEBAS
7.1. El texto delinea los requisitos para las decisiones interlocutorias y los fallos disciplinarios, enfatizando la necesidad de prueba legal y acceso oportuno al proceso. El funcionario deberá investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que demuestren su inexistencia o eximanencia de responsabilidad. El funcionario puede delegar pruebas de oficio, y los medios utilizados para la prueba incluyen confesión, testimonios, testimonios, inspección y documentos. El funcionario también tiene la libertad de utilizar cualquier prueba legalmente reconocida. Los intervinientes pueden solicitar y practicar las pruebas que consideren conducentes y pertinentes, y el funcionario puede encargar una comisión judicial para un fin determinado. El funcionario también puede practicar pruebas en territorio extranjero, y el funcionario puede solicitar asistencia técnica a todos los organismos estatales. El funcionario también puede impugnar una prueba, encarcelar a un renuente testigo e imputarle una multa. El funcionario deberá además reconocer la existencia de la prueba, valorarla conforme a las reglas de cordura y poder acreditar la falla disciplinaria.(Art 84 al 97)
8. NULIDADES
8.1. Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
8.1.1. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
8.1.1.1. Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores
8.1.1.1.1. Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007.