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SUCESORIO por Mind Map: SUCESORIO

1. 1) GENERALIDADES - LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

1.1. I.1) CONCEPTO

1.1.1. I.1.1) SUCESIÓN "MORTIS CAUSA" y DERECHO DE SUCESIONES

1.1.1.1. a) LA SUCESIÓN: CONCEPTO y CLASES - La sucesión supone que una persona entre en el lugar de otra, en una relación jurídica que, no obstante esa transmisión, sigue siendo la misma

1.1.1.1.1. CONCEPTO - "Modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos"

1.1.1.1.2. No basta, para que haya sucesión en sentido técnico, que una o más personas ocupen el puesto que antes ha tenido otra como titular de una relación jurídica activa o pasiva, o de un complejo de relaciones. Se requiere, además, que al cambio de sujeto no acompañe la extinción de la obligación antigua, es decir, QUE NO HAYA NOVACION

1.1.1.2. c) EL DERECHO DE SUCESIONES - Es la parte del derecho privado que regula la sucesión por causa de muerte, en especial el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona después de su muerte, tratando de llenar el espacio que una persona, llamada "causante", ha dejado con su fallecimiento

1.1.1.2.1. "CAUSANTE" - Es todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna o, incluso, se halle cargado de deudas

1.1.1.2.2. La misión fundamental del ordenamiento Sucesorio es la adopción de determinaciones acerca de quien y de qué manera van a continuar, en el caso de la muerte de una persona, las situaciones jurídicas quedan vacantes

1.1.1.3. b) LA SUCESIÓN "MORTIS CAUSA" - La sucesión, tanto universal como particular, puede ser "inter vivos" o "mortis causa"

1.1.1.3.1. La sucesión ENTRE VIVOS supone el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra, ambas vivientes

1.1.1.3.2. La sucesión POR CAUSA DE MUERTE supone la atribución a una persona de la posición que otra abandona al morir

1.1.1.4. d) SISTEMAS SUCESORIOS - Las legislaciones atienden a la necesidad de que alguien se haga cargo de la generalidad de las relaciones de cada causante de 2 maneras:

1.1.1.4.1. i) S. ANGLOSAJÓN - La persona que se hace cargo de la herencia no es el heredero, sino un administrador encargado de liquidar la sucesión mediante un procedimiento judicial, que tiene por objeto inventariar los bienes y administrarlos; purgarlos de toda carga, impuestos sucesorios y pago de las deudas del causante, dejando finalmente un saldo definitivo representado por elementos concretos disponibles, transmisibles y sin deudas

1.1.1.4.2. ii) S. ROMANO - Los bienes hereditarios es entregan desde el primer momento a unos beneficiarios que sustituyen al difunto en sus posiciones transmisibles, activas y pasivas: los herederos

1.1.1.5. e) RAZÓN DE SER PRÁCTICA y JUSTIFICACIÓN TEÓRICA DE LA HERENCIA - La SxCM existe en todos los sistemas jurídicos que atribuyan a los individuos cierto poderío sobre las cosas materiales y la facultad de establecer relaciones jurídicas entre sí

1.1.1.5.1. Estos poderes y relaciones necesitan un destino al fallecimiento del titular y alguien tiene que hacerse cargo de ellos

1.1.1.5.2. En todos los países civilizados se admite una sucesión por causa de muerte fundada sobre:

1.1.1.5.3. i) NECESIDAD DE UNA SUCESIÓN "MORTIS CAUSA" - Es indispensable que alguien sustituya al difunto en la titularidad de los bienes y deudas y el gobierno y administración de su patrimonio

1.1.1.5.4. ii) FUNDAMENTO DEL DERECHO A HEREDAR - Teorías:

1.1.1.6. f) EL MOMENTO ACTUAL DEL DERECHO SUCESORIO

1.1.2. 1.1.2) LAS BASES HISTÓRICAS DEL D.S.

1.1.2.1. 1.1.2.1) EL ELEMENTO ROMANO - En el D.R. más primitivo, a la muere del "pater familias" los hijos y la "uxor in manu" que constituían una asociación para el culto de los dioses domésticos y la explotación de la unidad agraria, continúan las titularidades del causante

1.1.2.1.1. Desde los tiempos más antiguos, siendo varios los hijos, la antigua propiedad doméstica puede dividirse, constituyendo cada hijo su propia comunidad doméstica; pero quedando incluidas todas en una unión gentilicia: el "consortium"

1.1.2.1.2. La Ley de las XII Tablas considera herederos necesarios a los "Sui heredes", es decir, a los ganados que se encontraban sometidos directamente a la potestad del "pater"

1.1.2.1.3. Posteriormente, puesto que el patrimonio no alcanza para mantener a toda la familia y para evitar la atomización de la propiedad, la jurisprudencia autoriza al "pater" a testar para establecer un único heredero, permitiendo la desheredación de los demás, con lo que se llega a la plena libertad de testar, incluso para dejar herencia a un extraño

1.1.2.1.4. Más tarde, se va haciendo la sucesión más flexible y compleja: a los filii familias se les permite repudiar la herencia; aparece la bonorum possessio, mediante la cual el pretor atribuye la posesión de los bienes a los parientes consanguíneos más cercanos, defendiéndolos de tal manera que los equipara a los herederos del ius civile; se simplifican las formas testamentarias; y se asegura el derecho de los parientes más cercanos, primero a ser nombrados en el testamento (legítima formal) y luego, a recibir una parte de los bienes del causante (legítima material)

1.1.2.2. 1.1.2.2) EL ELEMENTO GERMÁNICO - En los derechos de raíz germánica no hubo culto de los antepasados y, en consecuencia, tampoco el concepto de "heredero necesario"; ni el concepto abstracto de "obligación", por lo que las DEUDAS ERAN INTRANSMISIBLES

1.1.2.2.1. Los hijos tienen la expectativa de recibir los bienes del padre y la única sucesión posible es la legal, siendo desconocido el testamento

1.1.2.2.2. Muy posteriormente se permite testar sobre una pequeña parte de la herencia, en tanto el heredero queda determinado por el parentesco de sangre

1.1.2.2.3. Así, el testamento no contiene designación de heredero, hasta la recepción en la Germanía del Derecho Romano

1.1.2.3. 1.1.2.3) EL ELEMENTO CRISTIANO - El catolicismo fue religión oficial del I.R., de manera que los principios cristianos influyen directamente en el D.R.

1.1.2.3.1. Abre la puerta a la libertad de disponer, al invitar a los fieles a dejar una parte de su patrimonio para obras pías

1.1.2.3.2. Principios fundamentales aportados: Obligación de respetar la voluntad razonable del causante, etc

1.1.2.4. 1.1.2.4) DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL A PARTIR DE LA RECONQUISTA - Sólo hay como elemento común a toda la España cristiana la influencia de la comunidad familiar y la escasez de verdaderas disposiciones "post mortem"

1.1.2.4.1. Esto va variando en la llamada baja Edad Media, en que va creciendo la importancia del testamento y la correlativa posibilidad de disponer por causa de muerte, de manera que se van eliminando las limitaciones referidas

1.1.2.4.2. Pura mierda ...

1.1.2.5. 1.1.2.5) DERECHO CHILENO - Siguiendo los precedentes del derecho español, establecía una serie de asignaciones forzosas

1.2. 1.2) CARACTERÍSTICAS

1.2.1. 1.2.1) M.D.A.D. DERIVATIVO - Es así porque no nace un nuevo dominio en el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario

1.2.1.1. IMPORTANCIA - Para efectos de la prueba del dominio y la agregación de posesiones para los efectos de adquirir por prescripción, dado que "nadie puede transferir ni transmitir más derechos de los que tiene"

1.2.2. 1.2.2) M.D.A.D. POR CAUSA DE MUERTE - Es precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la transmisión del patrimonio, ya sea muerte natural o presunta

1.2.3. 1.2.3) A TÍTULO GRATUITO - El asignatario no realiza ningún sacrificio económico para percibir la asignación, es decir, no da nada a cambio de lo que recibe, excepción hecha del impuesto de herencia

1.2.3.1. No necesariamente significa siempre un enriquecimiento del heredero, pues puede haber herencias excesivamente gravadas con deudas

1.2.4. 1.2.4) A TÍTULO UNIVERSAL o SINGULAR - Se puede adquirir tanto una universalidad jurídica como una cosa determinada

1.2.4.1. A TÍTULO SINGULAR - El objeto de la transmisión es una determinada relación judicial, de manera que el sucesor sustituye al causante en ella y no en otras

1.2.4.2. A TÍTULO UNIVERSAL - Se sucede al difunto en su patrimonio, con abstracción de los bienes mismos que lo componen, que llegan al sucesor porque forman parte de él; pero no por ser considerados individualmente

1.2.4.3. PERMITE ADQUIRIR TANTO BIENES como OBLIGACIONES - La calidad de deudor de los acreedores del causante, la de acreedor de los deudores del causante, y la de acreedor de los herederos (en el caso de legados de género)

1.3. 1.3) HEREDERO y LEGATARIO

1.3.1. CONCEPTO - ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes (#953)

1.3.1.1. Cuando el CC usa la voz "asignaciones", debe entenderse asignaciones por causa de muerte

1.3.1.2. ASIGNATARIO - Es la persona a quien se hace la asignación

1.3.1.3. A TÍTULO UNIVERSAL - La asignación es "herencia" y el asignatario es "heredero"

1.3.1.4. A TÍTULO SINGULAR - La asignación es "legado" y el asignatario es "legatario"

1.3.2. 1.3.1) HEREDEROS - Los asignatarios a título universal son "herederos", independientemente de cómo se los llame en el testamento (#1097)

1.3.2.1. 1.3.1.1) GENERALIDADES

1.3.2.1.1. - Los herederos representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles

1.3.2.1.2. - Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, que se constituyen por el mismo testamento y no se imponen a determinadas personas

1.3.2.1.3. - Su característica fundamental es que suceden en todo el patrimonio del causante, es decir, en el conjunto de los derechos y obligaciones que lo componen, o en una cuota de él

1.3.2.1.4. - No suceden en bienes determinados, sino una universalidad jurídica : el patrimonio o parte de él

1.3.2.1.5. - No pasan a los herederos los derechos y obligaciones "instransmisibles"

1.3.2.2. 1.3.1.2) CLASIFICACIÓN DE HEREDEROS

1.3.2.2.1. 1.3.1.2.1) HEREDEROS UNIVERSALES - Los que suceden en el patrimonio del causante, sin designación de cuota

1.3.2.2.2. 1.3.1.2.2) HEREDEROS DE CUOTA - Aquellos a los que se les indica una proporción del total de la herencia en la que suceden (#951)

1.3.3. 1.3.2) LEGATARIOS - Los asignatarios a título singular se llaman legatarios y su asignación, legado (#1104)

1.3.3.1. Los legatarios no representan a la persona del causante, pero pueden tener responsabilidad subsidiaria, respecto de los acreedores del causante

1.3.3.2. No tienen más derechos que los que expresamente se les confieran no más obligaciones que las impuestas en el testamento. Así, en principio, no responden por las deudas del causante, salvo:

1.3.3.2.1. 1) El legatario responde EN SUBSIDIO del heredero - Solo podrá ser perseguido una vez que termine sin resultado el cobro de la obligación al heredero

1.3.3.2.2. 2) Puede recaer responsabilidad por el ejercicio de la "acción de reforma del testamento", pues el testador efectúa sus legados con cargo a las partes de la herencia de las que puede disponer, ya con ciertas restricciones en la cuarta de mejoras, ya con absoluta libertad en la cuarta de libre disposición

1.3.3.3. 1.3.2.1) CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS:

1.3.3.3.1. 1) LEGADOS DE ESPECIE o CUERPO CIERTO - Se legan individuos determinados de un género determinado

1.3.3.3.2. 2) LEGADOS DE GÉNERO - Se legan individuos indeterminados de un género determinado

1.4. 1.4) APERTURA DE LA SUCESIÓN

1.4.1. 1.4.1) CONCEPTO - "Hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad, como consecuencia de la muerte de una persona" (#955)

1.4.1.1. CLARO SOLAR - “Abrirse una sucesión significa que tiene lugar el nacimiento de los derechos que confiere el testamento o la ley respecto de dicha sucesión. Sólo desde el momento de la muerte de la persona a quien el patrimonio pertenece, tienen los asignatarios testamentarios o legítimos la facultad de hacer valer sus respectivos derechos. Resulta de la noción misma de la herencia que no puede haber sucesión de un hombre vivo, ya que la sucesión tiene lugar únicamente por causa de muerte; nulla est viventis hereditas”.

1.4.2. 1.4.2) ASPECTOS QUE SE DEBEN ESTUDIAR EN LA APERTURA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

1.4.2.1. 1.4.2.1) CAUSAS QUE LA PRODUCEN:

1.4.2.1.1. 1) Muerte natural (#955)

1.4.2.1.2. 2) Muerte presunta:

1.4.2.2. 1.4.2.2) MOMENTO DE LA APERTURA: La apertura de la sucesión se produce unas veces en un momento y otras, en una fecha

1.4.2.2.1. - R.G. : #955 - Al momento de la muerte del causante

1.4.2.2.2. - EXCEPCIONES:

1.4.2.2.3. - PRUEBA DE LA MUERTE - Incumbe al que pretende derechos en la sucesión

1.4.2.2.4. - IMPORTANCIA JURÍDICA:

1.4.2.3. 1.4.2.3) LUGAR DE LA APERTURA - R.G. : Se abre en el último domicilio del causante, salvo casos expresamente exceptuados

1.4.2.3.1. - JURISPRUDENCIA

1.4.2.3.2. - PRUEBA DEL DOMICILIO

1.4.2.3.3. - IMPORTANCIA JURÍDICA

1.4.2.4. 1.4.2.4) LEYES QUE RIGEN LA SUCESIÓN

1.4.2.4.1. a) R.G. - La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones generales

1.4.2.4.2. b) EXCEPCIONES

1.5. 1.5) DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES

1.5.1. 1.5.1) CONCEPTO - La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (#956)

1.5.1.1. #1225 - "Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente"

1.5.1.2. IMPORTANCIA - Mediante la delación se llama al heredero o legatario a aceptar o repudiar la asignación

1.5.1.2.1. La delación no atribuye por sí sola la calidad de heredero o legatario; sólo consiste en una OFERTA para que acepte o repudie. Le nace, entonces, un "derecho de opción" que entra a su patrimonio, incluso aunque él no tenga conocimiento

1.5.1.2.2. La delación abre la oportunidad de pronunciarse acerca de la asignación que ha sido ofrecida por el testamento o la ley

1.5.1.2.3. EN SUMA, la vocación a ser heredero o legatario que se produce por la apertura, "se concreta" en personas determinadas en el momento de la delación, si éstas aceptan la asignación

1.5.2. 1.5.2) MOMENTO DE LA DELACIÓN

1.5.2.1. 1.5.2.1) REGLA GENERAL - La asignación se defiere en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, al heredero o legatario (#956 N2)

1.5.2.1.1. JURISPRUDENCIA - El heredero adquiere la calidad de tal y queda investido del derecho real de herencia desde la muerte del causante, al cual está ligado por un parentesco inmediato o por el acto solemne que lo instituyó su sucesor, exento de cláusulas resolutorias o condicionales. Por tanto, desde ese momento queda capacitado para intentar la acción de petición de herencia

1.5.2.2. 1.5.2.2) EXCEPCIÓN - LLAMAMIENTO CONDICIONAL: Si el llamamiento es condicional, la asignación se defiere en el momento de cumplirse la condición

1.5.2.2.1. La redacción de la norma nos lleva a concluir que se trata necesariamente de una "condición suspensiva", porque la condición resolutoria no posterga la delación hasta su cumplimiento. Si se cumple la condición resolutoria, queda sin efecto la asignación. Si falla, queda inamovible (1479)

1.5.2.3. 1.5.2.3) CONTRA EXCEPCIÓN (#956 N2 y 3) - Salvo si la condición es de "no hacer" algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario "caución suficiente" de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse la condición"

1.5.2.3.1. "Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada"

1.6. 1.6) DERECHO DE TRANSMISIÓN

1.6.1. 1.6.1) CONCEPTO - Facultad del heredero de quien ha sido llamado a la herencia o legado de una persona fallecida, para pronunciarse, aceptando o repudiando la asignación que le ha sido ofrecida a su causante

1.6.1.1. EN RESUMEN:

1.6.1.1.1. A la muerte del primer causante, se abre la primera sucesión, que comprende el conjunto de titularidades transmisibles de aquél

1.6.1.1.2. A esta primera sucesión resulta llamado el transmitente o segundo causante

1.6.1.1.3. Éste fallece sin ejercitar su derecho a pronunciarse, aceptando o repudiando el llamado a la herencia o legado

1.6.1.1.4. A su muerte, se abre la segunda sucesión, cuyo objeto es el conjunto de titularidades transmisibles de las que era sujeto al momento de la muerte, que incluye ese derecho a pronunciarse sobre la herencia o legado deferido a su causante

1.6.1.2. #957 - "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido"

1.6.1.2.1. In.2 - "No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite"

1.6.2. 1.6.2) APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES - Aquel a quien se ha deferido la asignación, transmite entre sus bienes la facultad de aceptarla o repudiarla, puesto que integraba el patrimonio de su causante

1.6.2.1. 1.6.2.1) CAMPO DE APLICACIÓN - Tanto a la sucesión testada como intestada

1.6.2.2. 1.6.2.2) OBJETO MATERIAL - Tanto una herencia como un legado

1.6.2.3. 1.6.2.3) REQUISITO EN EL ADQUIRENTE - Debe ser siempre heredero del transmitente

1.6.2.4. 1.6.2.4) DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN - La asignación debe haber sido hecha al transmitente

1.6.2.4.1. JURISPRUDENCIA - Si el heredero fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia, ocurre la situación contemplada en el artículo 957 del Código Civil, es decir, se produce lo que se llama derecho de transmisión, recogiendo el heredero por sucesión por causa de muerte, el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante y que en este caso consiste en que podrá, antes que los derechos prescriban, aceptar o repudiar la herencia

1.6.2.5. 1.6.2.5) EXIGIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN - La asignación no debe encontrarse prescrita

1.6.2.6. 1.6.2.6) CAPACIDAD - Transmitente debe haber sido capaz de suceder al primer causante ; el receptor debe ser capaz de suceder al transmitente, pero no se exige capacidad para suceder al primer causante

1.6.2.6.1. SOMARRIVA - “Veremos… que una de las incapacidades para suceder es no tener existencia a lo menos natural, al tiempo de abrirse la sucesión del causante. Aplicando los principios enunciados respecto del derecho de transmisión, el Artº 962 estatuye que si se sucede por transmisión, se requiere tener existencia al tiempo de la muerte del transmitente o transmisor, no importando que el asignatario no haya existido al fallecer el primer causante. La regla es lógica, ya que el adquirente debe ser digno y capaz de suceder a su causante, pero no tiene relación alguna con la persona de quien éste adquirió su derecho

1.6.2.6.2. #962 N1 - "Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado"

1.7. 1.7) DERECHO REAL DE HERENCIA

1.7.1. 1.7.1) CONCEPTO - Cuando se habla de herencia, se puede tomar el vocablo en un sentido objetivo o subjetivo

1.7.1.1. - EN SENTIDO OBJETIVO, herencia es la "MASA HEREDITARIA"

1.7.1.2. - EN SENTIDO SUBJETIVO, es la "FACULTAD DE UNA PERSONA PARA SUCEDER en el patrimonio del causante o en una cuota de él"

1.7.2. 1.7.2) CARACTERÍSTICAS:

1.7.2.1. 1.7.2.1) Es un DERECHO REAL - Distinto del dominio. Fundamentos:

1.7.2.1.1. a) Está expresamente enumerado entre los derechos reales (577)

1.7.2.1.2. b) La definición de derecho real: el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se aplica perfectamente al derecho de herencia, que se tiene sobre el patrimonio del difunto o una cuota de él, sin respecto a determinada persona

1.7.2.1.3. c) Los derechos reales, puesto que se tienen sin respecto de determinada persona, otorgan a sus titulares derechos de persecución, mediante acciones reales. En el caso del derecho de herencia, la "acción de petición de herencia" que permite reclamarlo en contra de cualquier persona que esté en posesión de la herencia

1.7.2.2. 1.7.2.2) Es una UNIVERSALIDAD JURÍDICA - El objeto del derecho real de herencia está constituido por una "universalidad de derecho", que es el patrimonio que el causante tenía en vida, diferente de los bienes y las deudas que lo formaban, el cual "pasa al heredero sin modificaciones", por lo que sigue siendo una universalidad jurídica

1.7.2.2.1. Como universalidad que es, representa una abstracción jurídica que nos permite distinguir el derecho de los bienes que lo componen

1.7.2.2.2. Esto tiene importancia en la práctica, puesto que no puede ser considerado un derecho inmueble, aunque haya inmuebles en ese patrimonio, razón por la cual se rige por el estatuto de los MUEBLES, toda vez que el de los inmuebles es excepcional

1.7.2.3. 1.7.2.3) Tiene CORTA VIDA - En efecto, el derecho real de herencia subsiste en tanto se justifica. Comienza con la muerte del causante, normalmente, y termina una vez que los herederos se adjudican los bienes, en que deriva en dominio exclusivo sobre ellos; y se entiende que han sido dueños de los mismos desde la muerte del causante (#1344)

1.7.2.3.1. Esto es el EFECTO DECLARATIVO y RETROACTIVO DE LA PARTICIÓN

1.7.3. 1.7.3) MODOS DE ADQUIRIR EL D.R.H

1.7.3.1. 1.7.3.1) Por SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE - El heredero adquiere el DRH de pleno derecho

1.7.3.1.1. Es el modo normal de adquirir el DRH: "ipso iure", por el sólo fallecimiento del causante

1.7.3.1.2. 1.7.3.1.1) LA POSESIÓN DE LA HERENCIA - La herencia es susceptible de posesión, en cuanto tal, independientemente de la posesión de los bienes que la componen. Debemos distinguir:

1.7.3.1.3. 1.7.3.1.2) TRAMITACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA

1.7.3.1.4. 1.7.3.1.3) REQUISITOS PARA QUE LOS ASIGNATARIOS PUEDAN DISPONER DE LOS BIENES ASIGNADOS:

1.7.3.2. 1.7.3.2) Por TRADICIÓN - Hablar de tradición del DRH es lo mismo que la CESIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

1.7.3.2.1. 1) REQUISITOS:

1.7.3.2.2. 2) FORMA DE HACERLA:

1.7.3.2.3. 3) EFECTOS: El cesionario pasa a ocupar la posición jurídica que tenía el cedente

1.7.3.2.4. 4) INDEMNIZACIONES QUE PUEDEN DEBERSE ENTRE CEDENTE y CESIONARIO - El cedente puede haber aprovechado en beneficio propio parte de la herencia; o haber incurrido en gastos con ocasión de ella. Esto da origen a reembolsos:

1.7.3.2.5. 5) RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO CEDENTE - La cesión de derechos hereditarios es un acto jurídico aleatorio, de manera que el cedente no responde si el cesionario hace un mal negocio al adquirir sus derechos

1.7.3.3. 1.7.3.3) Por PRESCRIPCIÓN - Se va a aplicar en los casos en que posee la herencia un falso heredero

1.7.3.3.1. 1) PLAZO PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN:

2. 2) INCAPACIDADES e INDIGNIDADES

2.1. 2.1) REQUISITOS PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE

2.1.1. a) DESDE UN PUNTO DE VISTA OBJETIVO - Son las calidades y circunstancias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte mismas para ser válidas, lo que veremos más adelante

2.1.2. b) DESDE UN PUNTO DE VISTA SUBJETIVO - Son las calidades y circunstancias que deben concurrir en el asignatario (#961). El asignatario debe reunir 3 requisitos:

2.1.2.1. i) CAPAZ DE SUCEDER - Capacidad de suceder:

2.1.2.1.1. 2.2.1) CONCEPTO - Es la habilidad o aptitud legal de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte

2.1.2.1.2. 2.2.2) INCAPACIDAD

2.1.2.2. iii) PERSONA CIERTA y DETERMINADA

2.1.2.3. ii) DIGNO DE SUCEDER - Dignidad para suceder

2.1.2.3.1. (+) PRINCIPIO - Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna (#961)

2.1.2.3.2. (+) INDIGNIDAD:

2.1.2.3.3. (+) CAUSAS DE INDIGNIDAD:

2.2. 2.2) CARACTERES y EFECTOS DE LA INCAPACIDAD

2.2.1. 2.2.1) ES ORDEN PÚBLICO - Es prohibición de adquirir por sucesión por causa de muerte, que no puede perdonarse

2.2.2. 2.2.2) SANCIÓN - Nulidad absoluta

2.2.2.1. El testamento, en esa parte, adolecería de objeto ilícito

2.2.3. 2.2.3) SANCIÓN EN CASO DE BURLA - Disfraz de contrato oneroso ; interposita persona

2.2.4. 2.2.4) JURISPRUDENCIA SOBRE FALTA DE INTERÉS PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD y CONSIGUIENTE NULIDAD

2.2.4.1. a) Por sentencia de 16-IX-1912, la Corte Suprema niega lugar a la demanda de nulidad de una asignación que, según los actores sería a favor de un incapaz, porque “suponiendo que las mencionadas instituciones (Monjas de la Providencia de Temuco, Monjas Sacramentinas y la Iglesia de la Santa Agonía de Santiago) fueran inhábiles para recibir los legados, las cantidades legadas acrecerían a la herencia, que pertenece al heredero universal en su totalidad. Lo que est también conforme al precepto que los legados son una carga impuesta al heredero, que adquiere para sí la cosa legada en caso que sea nulo, o pierde por otra causa el legatario su derecho al legado”, luego los demandantes, herederos abintestato del testador, no tenían interés pecuniario en la declaración de nulidad de la asignación testamentaria

2.2.4.2. Caso en que SÍ HAY INTERÉS: “… siendo los demandantes herederos universales …, dichos demandantes tienen interés en obtener la nulidad de la asignación que demandan, pues, si se declara esa nulidad, es como si no se hubiera escrito la asignación, y en tal caso, entraría a aumentar el remanente de la herencia, al cual han sido llamados por la testadora”.

2.2.5. 2.2.5) FORMA EN QUE EL INCAPAZ PUEDE ADQUIRIR LA ASIGNACIÓN

2.2.5.1. a) INCAPAZ ABSOLUTO - No se le aplicaría la norma de la prescripción, porque falta por competo el sujeto de la asignación

2.2.5.2. b) INCAPAZ RELATIVO - El incapaz puede adquirir la herencia o legado por prescripción

2.2.5.2.1. - Se trata de prescripción adquisitiva, que supone posesión

2.2.5.2.2. - Es prescripción extraordinaria, de 10 años (SOMARRIVA)

2.2.6. 2.2.7) PASA CONTRA TERCEROS:

2.2.6.1. - Porque el incapaz no tiene ningún derecho de transferirles

2.2.6.2. - Porque la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros

2.2.6.3. - No hay norma análoga a la del #976, por la que la indignidad no pasa contra terceros de buena de

2.2.7. 2.2.6) OPERARÍA DE PLENO DERECHO

2.2.7.1. SOMARRIVA - Otra consecuencia que deriva del carácter público de la incapacidad es que ésta existe sin necesidad de declaración judicial; ella se limitaría a constatar la existencia de la incapacidad. Así lo decía expresamente el Artº 1125 del Proyecto de 1853: <El incapaz no adquiere ni transmite la herencia o legado, aunque no haya previa declaración judicial de incapacidad>” Pese a que la ley actual no lo dice expresamente, se debe llegar a igual conclusión al tenor del Artº 967. Si el incapaz no adquiere la herencia o legado, es obvio que no se requiere declaración judicial

2.3. 2.4) REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES e INDIGNIDADES

2.3.1. 2.4.1) LA INCAPACIDAD o INDIGNIDAD NO PRIVA AL HEREDERO o LEGATARIO EXCLUIDO DE LOS ALIMENTOS LEGALES

2.3.1.1. EXCEPCIÓN - Los casos del #968, que son de injuria atroz como lo llama el #324, que en su inciso 3ro contempla otro caso de pérdida del derecho de alimentos

2.3.2. 2.4.2) LOS DEUDORES HEREDITARIOS o TESTAMENTARIOS NO PODRÁN OPONER LA EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD o INDIGNIDAD

2.3.2.1. SOMARRIVA - El deudor testamentario o hereditario sería el propio heredero incapaz o indigno del causante deudor

2.3.2.1.1. Lo anterior, porque se discute si se llama deudor hereditario al heredero como responsable de las deudas de la sucesión; y deudor testamentario al mismo heredero como responsable de las deudas de legados impuestas a él por testamento, o a los legatarios modales que deben pagar deudas testamentarias, por los modos; o si los deudores hereditarios son los que eran deudores del causante y testamentarios los herederos o legatarios que lo son por el testamento

2.3.2.2. CLARO SOLAR - Deudores hereditarios son los que eran del causante; es lógico que no puedan oponer la excepción de indignidad; pero la de incapacidad debieran poder oponerla, porque la incapacidad opera de pleno derecho. Deudores testamentarios son los herederos y legatarios a quienes el testamento impone obligaciones; y la ley se refiere a la incapacidad o indignidad del deudor, lo que está en contradicción con el sistema del Código

2.3.2.3. BARROS ERRÁZURIZ - Los deudores hereditarios son los del causante; y deudores testamentarios aquéllos a quienes el testamento impone obligaciones. Y señala que la disposición importa el reconocimiento de la validez de los pagos que los deudores hereditarios o testamentarios hagan al incapaz, para no imponer a los deudores la carga de averiguar en cada caso si el título del heredero o legatario era o no vicioso, o si el dominio del crédito pertenece o no al poseedor

2.4. 2.3) CARACTERES y EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

2.4.1. SOMARRIVA - "Las características de las indignidades difieren de las que presentan las incapacidades, pues en aquellas no está comprometido el orden público, sino que el solo interés del causante; las indignidades miran al interés particular de éste”

2.4.1.1. 1) NO SON DE ORDEN PÚBLICO, sino de interés particular

2.4.1.2. 2) EL CAUSANTE PUEDE PERDONAR LA INDIGNIDAD

2.4.1.3. 3) DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE:

2.4.1.3.1. a) Puede pedir la declaración cualquier INTERESADO

2.4.1.3.2. b) Para excluir al heredero o legatario indigno:

2.4.1.3.3. JURISPRUDENCIA - Una cosa es la acción de indignidad y otra la acción de injuria o calumnia; la primera pueden ejercerla sin limitación los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno, quienes pueden aprovechar, si no tienen personería para mover la acción penal, la gestión de otros interesados que tengan facultad legal para ello

2.4.1.3.4. EFECTOS - Debe el indigno restituir la herencia o legado con sus accesiones y frutos

2.4.1.4. 4) SE PURGA POR 5 AÑOS DE POSESIÓN de la herencia o legado

2.4.1.4.1. DOCTRINA

2.4.1.4.2. CUESTIONES

2.4.1.5. 5) LA INDIGNIDAD NO PASA A TERCEROS DE BUENA FE

2.4.1.5.1. No se puede pedir contra el cesionario del indigno; o contra el adquirente de un bien de la herencia

2.4.1.6. 6) SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS

3. 3) SUCESIÓN INTESTADA

3.1. 3.1) GENERALIDADES

3.1.1. 3.1.1) CONCEPTO - Se trata de la que opera en virtud de la ley cuando el causante no dispuso de todos su bienes; o sí lo hizo, pero no conforme a derecho; o sus disposiciones no han tenido efecto

3.1.2. 3.1.2) CONTEXTO - Se trata de una sucesión universal, pues la ley no hace legados, aunque la ley previene algún caso de atribución a título particular en la sucesión intestada, como es el caso del cónyuge supérsite en concurrencia con determinados parientes

3.1.2.1. Se trata de un sistema que opera en defecto de la disposición del causante, por lo que debemos concluir que es de rango inferior que la sucesión testamentaria, a la que no se sobrepone nunca

3.1.3. 3.1.3) PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER:

3.1.3.1. 3.1.3.1) ANTES DE LA LEY 19.585:

3.1.3.1.1. a) Descendientes legítimos; b) Ascendientes legítimos; c) Hijos naturales; d) Padres naturales; e) Colaterales legítimos; f) Cónyuge sobreviviente; g) Adoptado; h) Fisco.

3.1.3.2. 3.1.3.2) DESPUÉS DE LA LEY 19.585:

3.1.3.2.1. a) Descendientes; b) Ascendientes; c) Cónyuge sobreviviente; d) Colaterales; e) Adoptado, en su caso; f) Fisco.

3.1.4. 3.1.4) DEFINICIÓN NEGATIVA DEL CRITERIO LEGAL PARA LA VOCACIÓN HEREDITARIA:

3.1.4.1. a) Origen de los bienes (#981)

3.1.4.2. b) Sexo ni edad (#982) - En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni la progenitura

3.1.4.3. Antiguamente hubo una serie de normas provenientes de las Partidas y las Leyes de Toro, que contemplaban mayorazgos y reservas a favor de los herederos de anterior matrimonio; pero todas éstas fueron abolidas por el Código

3.1.5. 3.1.5) CUÁNDO TIENE LUGAR:

3.1.5.1. 1) BIENES QUE EL DIFUNTO NO DISPUSO:

3.1.5.1.1. - Falleció intestado

3.1.5.1.2. - En el testamento no reguló la suerte de sus bienes

3.1.5.1.3. - Instituyó herederos de cuotas, que no cubren la totalidad de la herencia

3.1.5.1.4. - Hizo sólo asignaciones a título singular

3.1.5.1.5. - Instituyó usufructo, sin expresar a quien corresponde la nada propiedad

3.1.5.1.6. - Instituyó un fideicomiso, y falta la persona del fiduciarios porque no se designó,mi falta el designado antes de cumplirse la condición

3.1.5.2. 2) NO DISPUSO CONFORME A DERECHO:

3.1.5.2.1. - Testamento nulo por defectos de forma

3.1.5.2.2. - Es nula alguna cláusula (disposición a favor de un incapaz, por ejemplo)

3.1.5.2.3. - Infringe las normas sobre asignaciones forzosas

3.1.5.3. 3) NO TIENEN EFECTO LAS DISPOSICIONES:

3.1.5.3.1. - Asignaciones condicionales, en que falla la condición suspensiva o se cumple la resolutoria

3.1.5.3.2. - El asignatario repudió la asignación

3.1.5.3.3. - El asignatario se hizo indigno o incurrió en incapacidad

3.1.5.3.4. - Caducó el testamento privilegiado

3.2. 3.2) DERECHO DE REPRESENTACIÓN

3.2.1. 3.2.1) FORMAS DE SUCEDER ABINTESTATO (#984 N1)

3.2.1.1. 3.2.1.1) POR DERECHO PERSONAL o DIRECTAMENTE - Cuando se sucede personalmente por uno mismo y sin intervención de otra persona

3.2.1.2. 3.2.1.2) POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN o INDIRECTAMENTE - Cuando se hace por haber tomado el lugar de su padre o madre

3.2.1.2.1. Hasta la ley 19.585 sólo operaba a favor de la descendencia legítima. Ahora, favorece a todos los descendientes del representado

3.2.1.2.2. JURISPRUDENCIA - El derecho de representación se rige por la ley bajo la cual se ha efectuado la apertura de la sucesión

3.2.2. 3.2.2) CONCEPTO - La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder

3.2.2.1. Este derecho de representación no tiene nada que ver con la representación y tiene su origen en el derecho romano, para revertir la injusticia que se producía cuando, en la sucesión más antigua, si un heredero faltaba, su cuota se perdía a favor de los demás herederos o a favor del siguiente orden sucesorio

3.2.2.2. JURISPRUDENCIA - La representación tiene por objeto proteger a ciertas personas que sin ella habrían quedado excluidas de la sucesión por no ser llamadas directamente, por derecho personal o pertenecer a un orden posterior al que pertenecen los llamados a la sucesión para que, ocupando el lugar del representado, hereden concurriendo o no con otras personas, dentro del respectivo orden sucesorio.
Se establece el derecho de representación en beneficio de los hijos, velando por que su patrimonio no se prive del ingreso de bienes que sus padres habrían podido heredar y luego transmitirlos, si hubieran sobrevivido al causante, con cuyo objeto, mediante esta ficción, los hijos que con relación a otros parientes del causante pueden estar en grado y orden inferiores lo heredan ocupando el mismo grado u orden de los llamados a la herencia por derecho personal, conservando el de su padre o madre representado

3.2.3. 3.2.3) PERSONAS QUE INTERVIENEN

3.2.3.1. a) CAUSANTE

3.2.3.2. b) REPRESENTADO

3.2.3.3. c) REPRESENTANTE/s

3.2.4. 3.2.4) REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

3.2.4.1. 3.2.4.1) ESPECIALMENTE DEBE TRATARSE DE UNA SUCESIÓN INTESTADA - En consecuencia, no se pueden adquirir legados por representación

3.2.4.1.1. EXCEPCIONES:

3.2.4.2. 3.2.4.2) FALTA DEL REPRESENTADO - Casos:

3.2.4.2.1. a) MUERTE con anterioridad a la del causante

3.2.4.2.2. b) INCAPACIDAD o INDIGNIDAD

3.2.4.2.3. c) DESHEREDAMIENTO

3.2.4.2.4. d) REPUDIACIÓN

3.2.4.3. 3.2.4.3) EN LAS ÓRDENES DE SUCESIÓN QUE SEÑALA EL #986 - El derecho de representación no opera en todos los órdenes de sucesión, sino sólo en lo que se finte plan en el #986

3.2.4.3.1. - En la descendencia del difundo

3.2.4.3.2. - En la descendencia de los hermanos del difunto

3.2.4.4. 3.2.4.4) INDEFINIDAMENTE EN LA DESCENDENCIA - La jurisprudencia ha declarado que es ilimitado tanto en la línea recta como en la colateral (en la descendencia de los hermanos del difunto)

3.2.4.5. 3.2.4.5) PARENTESCO ENTRE EL REPRESENTADO y EL CAUSANTE - El primer representado debe ser, respecto del causante:

3.2.4.5.1. a) DESCENDIENTE

3.2.4.5.2. b) HERMANO

3.2.5. 3.2.5) MODO DE LA SUCESIÓN POR REPRESENTACIÓN - El representante adquiere directamente del causante

3.2.5.1. 3.2.5.1) CONSECUENCIAS

3.2.5.1.1. 1) El representante puede repudiar la herencia del representado

3.2.5.1.2. 2) El representante puede ser incapaz o indigno de suceder al representado

3.2.5.1.3. 3) El representante no responde de las deudas de la herencia del representado, a menos que La Haya aceptado

3.2.5.1.4. 4) El representante está gravado con el impuesto de herencia que gravaría al representado

3.2.5.1.5. 5) No es necesario que se haya abierto la sucesión del representado, si la representación no es por su muerte

3.2.6. 3.2.6) EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

3.2.6.1. a) El representante tiene el lugar, el grado de parentesco y los derechos del representado; luego, no puede tener más derechos que aquél

3.2.6.2. b) Los que suceden por representación heredan por estirpes o troncos (#985 N1)

4. 4) HEREDEROS ABINTESTATO

4.1. 4.1) HISTORIA

4.1.1. Esta materia ha sido profundamente alterada por las reformas introducidas al Código Civil por la Ley 19.585 - Ella igualó a todos los hijos en sus derechos hereditarios y dio alcance jurídico al parentesco biológico de los hijos extra matrimoniales en toda la línea recta y colateral, igualándolos en esto también con los hijos matrimoniales.

4.1.2. Antes, para efectos sucesorios, los hijos naturales no tenían más ascendientes que los padres ni más colaterales que los hermanos, lo que llevaba a establecer para ellos un sistema propio de sucesión intestada, llamado de sucesión irregular, contenido en el Art° 993 del Código, hoy derogado

4.1.2.1. Los hijos simplemente ilegítimos (sin padre ni madre terminados), no tenían ascendientes, hermanos ni colaterales, y no tenían derechos hereditarios abintestato, sino solamente derecho a la asignación forzosa de alimentos. Hoy esta categoría no existe y se los llama hijos de filiación no determinada

4.1.3. La ley actual suprimió el sistema de la sucesión irregular

4.1.3.1. Por otra parte, se igualó a los hijos matrimoniales y a los extra matrimoniales en cuanto a sucesores de sus padres

4.1.3.2. Otro cambio consistió en dar preferencia absoluta al cónyuge sobreviviente por sobre los hermanos, en caso de no haber descendientes ni ascendientes. Antes, el cónyuge y los hermanos legítimos se repartían la herencia del causante que era hijo legítimo –sistema de sucesión regular-; y el cónyuge y los hermanos se repartían la herencia del causante que era hijo natural –sistema de sucesión irregular-, a falta de descendientes y ascendientes

4.2. 4.2) QUIÉNES SON LOS HEREDEROS ABSINTESTATO

4.2.1. a) El primitivo CC llamaba a la sucesión intestada a las siguientes personas:

4.2.1.1. i) Descendientes legítimos; ii) Ascendientes legítimos; iii) Colaterales legítimos; iv) Hijos naturales; v) Padres naturales; vi) Hermanos naturales; vii) Cónyuge sobreviviente;

4.2.2. b) La primera modificación de esta norma la efectúa la L10.2071 (1952), que agregó entre el cónyuge sobreviviente y el Fisco al adoptado, que no había sido considerado en el CC en su texto primitivo

4.2.3. c) Hoy tras varias modificaciones, los llamados a la sucesión intestada son:

4.2.3.1. - Descendientes; - Ascendientes; - Cónyuge sobreviviente; - Colaterales; - Adoptado, en su caso; - Fisco.

4.3. 4.3) CONCEPTO DE ÓRDENES DE SUCESIÓN

4.3.1. a) CONCEPTO - Son grupos de personas que son llamadas a la sucesión en conjunto, excluyendo a otros grupos, estableciendo entre ellos una prelación

4.3.2. b) SISTEMA - El régimen de la sucesión intestada se basa en la distribución de los herederos en órdenes o clases que guardan entre sí una relación de prelación que, no pudiendo tener aplicación el primero, se aplica el segundo, y así sucesivamente

4.3.3. c) REGLAS BÁSICAS:

4.3.3.1. 1) Para determinar los derechos hereditarios de una persona, hay que ver, ante todo, en qué orden figura; y luego, dentro del orden, el grado de parentesco, cuando concurran grados diversos

4.3.3.2. 2) Dentro del orden, es decisivo el orden de parentesco: Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano, salvo que opere el derecho de representación

4.3.3.3. 3) Para pasar de un orden a otro es menester que falten todos los que fijan el orden, o determinantes, en los casos de los órdenes primero y segundo; o todos los miembros del orden, en los siguientes del sistema actualmente vigente

4.3.3.3.1. HEREDEROS DETERMINANTES - Una misma persona, en un sistema semejante, puede figurar como integrante en más de un orden

4.3.3.3.2. La aplicación de uno u otro orden depende de la existencia de uno o más herederos que son los principales o determinantes, o de la ausencia de ellos, que da lugar a la aplicación del orden subsidiario

4.3.3.3.3. Con la simplificación operada por al reforma de la ley 19.585, la diferencia ente miembro principal o determinante de la aplicación de un orden y simple integrante del mismo no se ve sino en los dos primeros órdenes: el de los hijos y el del cónyuge y ascendientes

4.3.3.3.4. El cónyuge figura en ambos; pero en el primero, los miembros principales o determinantes de su aplicación son los hijos y sus representantes. Si no hay hijos ni quienes los representen, se pasa al segundo orden, en el cual también está el cónyuge; pero esta vez en carácter de determinante con juntamente con los ascendientes, que también son determinantes: Si hay cónyuge, se aplica ese orden, aunque no haya ascendientes; y si hay ascendientes y no hay cónyuge, se aplica ese orden y no pasa al tercero

4.4. 4.4) SUCESIONES ABIERTAS ANTES DEL 26 de OCTUBRE DE 1998

4.4.1. Ya habíamos señalado que antes de la Ley 19.585 había un orden sucesorio distinto, en que se distinguía entre parentesco legítimo, natural e hijos ilegítimos

4.4.1.1. Además, que el cónyuge era asignatario forzoso de la porción conyugal

4.4.2. También hemos señalado que la sucesión se rige por la ley vigente al momento de su apertura, de manera que aún hoy es frecuente tener que aplicar las normas anteriores a la ley referida

4.4.3. 4.4.1) CLASIFICACIÓN

4.4.3.1. 4.4.1.1) SUCESIÓN REGULAR - Es la sucesión del causante que era hijo legítimo

4.4.3.1.1. ÓRDENES DE SUCESIÓN REGULAR:

4.4.3.2. 4.4.1.2) SUCESIÓN IRREGULAR - Sucesión del causante que era hijo natural

4.4.3.2.1. ÓRDENES DE SUCESIÓN IRREGULAR

4.5. 4.5) SUCESIONES ABIERTAS A PARTIR DEL 26 de OCTUBRE DE 1998

4.5.1. 4.5.1) ÓRDENES DE SUCESIÓN CUANDO LA FILIACIÓN DEL CAUSANTE SE ENCUENTRA DETERMINADA

4.5.1.1. 4.5.1.1) ORDEN DE LOS DESCENDIENTES (#988)

4.5.1.1.1. a) DETERMINANTES - Hijos, sin distinciones

4.5.1.1.2. b) INTEGRANTES - Los hijos y el cónyuge sobreviviente

4.5.1.1.3. c) DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA - Reglas:

4.5.1.2. 4.5.1.2) ORDEN DE LOS ASCENDIENTES y DEL CÓNYUGE (#989)

4.5.1.2.1. a) DETERMINANTES - Ascendientes y cónyuge

4.5.1.2.2. b) INTEGRANTES - Ascendientes y cónyuge

4.5.1.2.3. c) DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA - 1/3 para los ascendientes y 2/3 para los cónyuges

4.5.1.2.4. d) Los ascendientes de grado más cercano excluyen a los de grado más remoto

4.5.1.3. 4.5.1.3) ORDEN DE LOS HERMANOS (#990)

4.5.1.3.1. a) DETERMINANTES - Los hermanos, tanto de doble (hermanos germanos) como de simple conjunción

4.5.1.3.2. b) INTEGRANTES - Los hermanos

4.5.1.3.3. c) DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA - El de doble conjunción o hermano carnal o hermano germano, lleva el doble que el de simple conjunción, paterno o materno

4.5.1.4. 4.5.1.4) ORDEN DE LOS COLATERALES (#992)

4.5.1.4.1. a) DETERMINANTES - Los colaterales

4.5.1.4.2. b) INTEGRANTES - Los colaterales, hasta el 6to grado, inclusive

4.5.1.4.3. c) DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

4.5.1.5. 4.5.2.5) ORDEN DEL FISCO (#995)

4.5.1.5.1. En este orden, a falta de todo otro heredero, hereda el Fisco, exclusivamente, en el total de la herencia

4.5.2. 4.5.2) ÓRDENES DE SUCESIÓN CUANDO LA FILIACIÓN DEL CAUSANTE NO SE ENCUENTRA DETERMINADA - No se conocen los ascendientes de este causante, de manera que sólo habrá los siguientes órdenes:

4.5.2.1. 4.5.2.1) ORDEN DE LOS DESCENDIENTES - Se aplican las mismas normas que para los descendientes en el caso de que la filiación del causante esté determinada

4.5.2.2. 4.5.2.2) ORDEN DEL CÓNYUGE - A falta de descendientes, el cónyuge hereda toda la herencia

4.5.2.3. 4.5.2.3) ORDEN DEL FISCO - Si tampoco hay cónyuge, hereda el Fisco en la totalidad de la herencia

4.6. 4.6) PERDIDA DE LOS DERECHOS SUCESORIOS ABINTESTATO

4.6.1. 4.6.1) SITUACIÓN DEL CÓNYUGE SEPARADO JUDICIALMENTE (#994 N1) - "El cónyuge separado judicialmente,que hubiere dado motivo a la superación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido"

4.6.1.1. POR CULPA - Es preciso que el cónyuge que pretende heredar haya dado lugar a la separación por su culpa, es decir, tiene que haber mediado falta imputable a ese cónyuge, que constituya violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común

4.6.1.2. SI SE REANUDA LA VIDA EN COMÚN - Se recuperan los derechos hereditarios

4.6.2. 4.6.2) SITUACIÓN DE LOS PADRES CUYA FILIACIÓN SE DETERMINÓ JUDICIALMENTE (#994 N2) - "A tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento del artículo #203"

4.7. 4.7) SUCESIONES MIXTAS - EN PARTE TESTADAS y EN PARTE INTESTADAS

4.7.1. 4.7.1) DIVISIÓN DE LA HERENCIA - Se aplica primero el testamento y, en lo que reste rigen las reglas de la sucesión intestada (#996 N1)

4.7.2. 4.7.2) SITUACIÓN DE LOS QUE SUCEDEN A LA VEZ POR TESTAMENTO y ABINTESTATO - Se aplican las normas de la sucesión intestada. Lo que se les dejó por testamento, se imputa a la asignación abintestato

4.7.2.1. Si la asignación testamentaria excede la legítima, la retiene integra

4.7.3. 4.7.3) PRIMERO SE ENTERAN LAS LEGÍTIMAS y LAS MEJORAS - Esto, para evitar que se burlen las legítimas, especialmente del cónyuge o de los hijos no matrimoniales

4.8. 4.8) LOS EXTRANJEROS y la SUCESIÓN INTESTADA

4.8.1. 4.8.1) LOS EXTRANJEROS TIENEN LOS MISMOS DERECHOS QUE LOS CHILENOS EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO ABIERTAS EN CHILE - Es una aplicación del principio del #57

4.8.2. 4.8.2) DERECHOS DE LOS CHILENOS EN LAS SUCESIONES ABIERTAS EN EL EXTRANJERO - Los chilenos tienen en esa sucesión, regida por la ley extranjera, los derechos que les reconoce la ley chilena

4.8.3. 4.8.3) SITUACIONES QUE PUEDEN PRODUCIRSE EN LA SUCESIÓN DE UN EXTRANJERO

4.8.3.1. a) FALLECE TENIENDO EL ÚLTIMO DOMICILIO EN CHILE - Se aplica la legislación vigente en Chile (#955)

4.8.3.2. b) FALLECE TENIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN EL EXTRANJERO:

4.8.3.2.1. i) SI NO HAY HEREDEROS CHILENOS, se aplica sólo la ley extranjera

4.8.3.2.2. ii) SI DEJA HEREDEROS CHILENOS, éstos tienen en la sucesión los derechos que les reconoce la ley chilena; y no los de la legislación que está rigiendo la sucesión, siempre que el causante haya dejado bienes en Chile

4.8.4. 4.8.4) SITUACIÓN EN LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS

4.8.4.1. El Artº 998 se refiere a la sucesión intestada; y la normas se encuentran en el párrafo De la Sucesión Intestada; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han aplicado, por analogía, estas normas a la sucesión testamentaria (1184)

4.8.4.1.1. iii) SI LA LEY EXTRANJERA RECONOCE MAYORES DERECHOS A LOS HEREDEROS CHILENOS QUE LA NUESTRA - Los chilenos pueden renunciar a la facultad que concede el #998 y acogerse a la regla del #955

5. 5) EL TESTAMENTO

5.1. 5.1) CONCEPTO

5.1.1. #999 - "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva"

5.1.2. JURISPRUDENCIA

5.1.2.1. a) El testamento no es un título constitutivo ni traslaticio de dominio, sino un acto unilateral por el cual una persona dispone de sus bienes

5.1.2.2. b) El testamento es un acto -en contraposición a contrato o convención- personalísimo, indelegable, de una sola persona, es decir, no se puede testar por poder y se prohíben los testamentos conjuntos

5.1.2.3. c) Presunción de validez. En general, los testamentos, como los demás instrumentos públicos, se presumen válidos, obrando además en favor de los testamentos la presunción de haber sido otorgados con las solemnidades o formalidades legales, salvo prueba en contrario

5.2. 5.2) CARACTERÍSTICAS

5.2.1. 5.2.1) ES UN ACTO PERSONALÍSIMO

5.2.1.1. - Es un acto de una sola persona (#1003)

5.2.1.2. - Son nulas las disposiciones del testamento conjunto

5.2.1.2.1. JURISPRUDENCIA

5.2.1.3. - La faculta de testar es indelegable

5.2.1.3.1. Derogó el Código disposiciones vigentes a la sazón en el derecho español, que admitían las substituciones pupilar y ejemplar. La substitución pupilar era la institución de heredero que hacía el padre para suceder a su hijo impúber, para el caso de que falleciera antes de llegar a la pubertad y, por ende, intestado. La substitución ejemplar era la que hacía el padre u otro ascendiente para suceder al hijo o descendiente furioso o mentecato, para el caso de que muriera en ese estado, sin poder testar

5.2.1.3.2. Hay que relacionarlo con el Artº 1063, que impide dejar la designación del heredero al arbitrio ajeno

5.2.2. 5.2.2) ES UN ACTO SOLEMNE

5.2.2.1. - La expresión "más o menos solemne", se refiere a la clasificación de testamentos solemnes y menos solemnes o privilegiados

5.2.2.2. - El testamento debe bastarse a sí mismo, no pudiendo adicionarse o enmendarse mediante cédulas o papeles

5.2.2.2.1. JURISPRUDENCIA

5.2.3. 5.2.3) ES UN ACTO MORTIS CAUSA

5.2.3.1. - Durante la vida del testador, es un mero proyecto

5.2.4. 5.2.4) EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL TESTAMENTO ES DISPONER DE LOS BIENES

5.2.4.1. JURISPRUDENCIA - No es necesario que el testador disponga de la totalidad de sus bienes para que haya acto testamentario, bastando que lo haga con una parte de su haber

5.2.4.2. - PUEDE SERVIR PARA OTROS FINES:

5.2.4.2.1. - Reconocimiento de un hijo (187Nº 4º) - Nombramiento de partidor (1324) - Designación de tutor o curador (353 y 354) - Designación de albacea (1270 y 1271) - Hacer la partición (1318).

5.2.5. 5.2.5) ES UN ACTO ESENCIALMENTE REVOCABLE (#1001)

5.2.5.1. - JURISPRUDENCIA - Si bien es cierto que el testamento tiene por objeto que el testador disponga de sus bienes para después de sus días y la ley establece que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, también lo es que el testamento no sólo contiene disposiciones, pues la ley autoriza y aun ordena hacer en él “declaraciones”(189) que no miran a los bienes y que tienen el carácter de irrevocables, como por ejemplo el nombre y apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, etc.
Las declaraciones que contengan el reconocimiento de hechos que han existido, no pueden dejar de existir, aun cuando el testador pretenda revocar lo declarado. Así ocurre con el reconocimiento del hijo natural, que produce inmediatamente sus efectos, aunque sujeto a la aceptación o rechazo del hijo reconocido

5.2.5.2. - Son revocables todas las disposiciones testamentarias

5.2.5.2.1. - Aunque en el testamento se exprese voluntad de no revocarlas

5.2.5.2.2. - Las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras se tienen por no escritas

5.2.5.3. - Si en un testamento anterior se ordenara que no valga su revocación, si no se hiciere con ciertas palabras o fórmulas, se tendrá esta disposición por no escrita

5.2.5.4. - Esta facultad es de orden público

5.2.5.5. - Hoy existe un Registro Nacional de Testamentos, a cargo del Servicio de Registro Civil, que es público, incluso en vida del causante

5.2.5.6. - Los Notarios o quienes haga sus veces deben remitir al Servicio de Registro Civil las nóminas de los testamentos otorgados o protocolizados ante ellos

5.2.5.7. - La omisión de la inscripción en el Registro no afecta la validez del testamento

5.3. 5.3) REQUISITOS DEL TESTAMENTO

5.3.1. 5.3.1) REQUISITOS INTERNOS - Iguales en todo testamento, cualquiera sea su forma

5.3.1.1. - INCUMPLIMIENTO - Acarrea, normalmente, la nulidad e ineficacia total de testamento

5.3.1.2. - REQUISITOS:

5.3.1.2.1. 1) CAPACIDAD PARA TESTAR - Regla general es la capacidad, de manera que la excepción son las incapacidades o inhabilidades para otorgar testamento

5.3.1.2.2. 2) VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS

5.3.2. 5.3.2) REQUISITOS EXTERNOS - Son las formalidades de que se reviste el testamento; y que varían en cada tipo de testamento

5.3.3. 5.3.3) REQUISITOS DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, EN SÍ MISMAS

5.4. 5.4) CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

5.4.1. ACLARACIÓN - La clasificación de los testamentos se hace desde el punto de vista de los requisitos externos o solemnidades propias de cada tipo de testamento

5.4.1.1. El testamento siempre es solemne, pero no siempre son las mismas solemnidades

5.4.2. 5.4.1) TESTAMENTO OTORGADO EN CHILE

5.4.2.1. 5.4.1.1) SOLEMNE - Es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere

5.4.2.1.1. 5.4.1.1.1) SUBCLASIFICACION:

5.4.2.1.2. 5.4.1.1.2) REGLAS COMUNES A TODO TESTAMENTO SOLEMNE:

5.4.2.1.3. 5.4.1.1.3) TESTAMENTO ABIERTO

5.4.2.1.4. 5.4.1.1.4) TESTAMENTO CERRADO

5.4.2.2. 5.4.1.2) MENOS SOLEMNE o PRIVILEGIADO - Es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley

5.4.2.2.1. 5.4.1.2.1) TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES o PRIVILEGIADOS OTORGADOS EN CHILE

5.4.3. 5.4.2) TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO

5.4.3.1. 5.4.2.1) EN CONFORMIDAD A LA LEY CHILENA

5.4.3.1.1. a) QUIENES PUEDEN TESTAR DE ESTE MODO

5.4.3.1.2. b) FUNCIONARIO AUTORIZANTE

5.4.3.1.3. c) SOLEMNIDADES

5.4.3.1.4. d) TRÁMITES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO

5.4.3.2. 5.4.2.2) EN CONFORMIDAD A LA LEY EXTRANJERA

5.4.3.2.1. a) REQUISITOS DE VALOR EN CHILE

5.4.3.2.2. b) AUTENTICIDAD

5.5. 5.5) NULIDAD DEL TESTAMENTO

5.5.1. 1) PRINCIPIO - El testamento solemne abierto o cerrado en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que respectivamente sujetarse, "no tendrá valor alguno"

5.5.2. 2) NORMA ESPECIAL CONCERNIENTE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

5.5.2.1. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5. del 1023 y en el inciso 2. del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo

5.5.3. 3) PROBLEMA - Los #1016, 1023 N5 y 1024 N2 no se refieren solamente a menciones relativas a la identidad del testador, sino también a otras

5.5.3.1. (+) ¿QUÉ SANCIÓN TIENE SU OMISIÓN?

5.5.3.1.1. - Algunos fallos han pretendido que no se produce nulidad, si no es dudosa la identidad de tales personas / Somarriva concuerda

5.5.3.1.2. - Los proyectos de Bello no indican antecedentes

5.5.3.1.3. - Según JJ Ugarte, está claro que dichos antecedentes son:

5.5.3.2. (+) CONCLUSIONES:

5.5.3.2.1. a) Los antecedente transcritos confirman, al parecer, plenamente lo sostenido por el voto de minoría del fallo de 1º de noviembre de 1898 (G. 1898, T.2 Nº 924) de la Corte de Santiago, voto del ministro don A. Rodríguez: “Tanto el Digesto como las Partidas requieren el reconocimiento de las firmas del testamento por la mayoría de los testigos, y este requisito no puede suplirse por la presencia de los hombres buenos, que sólo sirve para garantizar la identidad del testamento entregado al juez y la del que éste devuelve abierto"

5.5.3.2.2. b) Podría pensarse que Bello se apartó de estos antecedentes, al instituir el abonamiento de las firmas de los testigos faltantes por personas "fidedignas"

5.5.3.2.3. c) Podría pensarse también que, de estarse al rigor del Digesto y las leyes españolas no sería necesaria nunca la declaración de las "personas fidedignas" para abonar la firma de las personas faltantes, pues todo se reduciría a guiarse por la mayoría de los testigos instrumentales

5.5.3.2.4. d) Sin embargo, cabría también pensar que se trata de un medio discurrido para el caso de impugnación del testamento mediante otros testimonios o pruebas extrínsecas a él

5.5.3.2.5. e) También es digno de tenerse en cuenta que Bello distingue entre el caso de conveniencia y el de necesidad, para hacer abonar las firmas por personas fidedignas

5.5.3.2.6. f) En todo caso, las citas de Claro Solar no parecen servir de modo alguno para fundamentar su conclusión, pues las leyes respectivas del Digesto y las Partidas llevan más bien a la conclusión contraria: “Pero no puede entenderse que la falta de enunciación del lugar en que se otorga el testamento y de la fecha de este otorgamiento, con expresión de día, mes y año, que aquellos artículos exigen, no produzca la nulidad del testamento si no hay duda de la identidad personal del testador, escribano y testigos, que nada tiene que ver con la indicación del lugar y fecha del otorgamiento. La enunciación del lugar determina la competencia del notario; y la idoneidad de los testigos está también relacionada con él. La enunciación de la fecha es determinante en algunos casos de la capacidad del testador y de la idoneidad de los testigos. Es por lo mismo necesario que se haga constar en el testamento para que pueda quedar claramente establecida su validez”

5.5.3.2.7. g) JURISPRUDENCIA