ACTIVIDAD 7: ELEMENTOS REGULADORES DE LA VIDA PROFECIONAL

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
ACTIVIDAD 7: ELEMENTOS REGULADORES DE LA VIDA PROFECIONAL por Mind Map: ACTIVIDAD  7:  ELEMENTOS REGULADORES DE LA VIDA PROFECIONAL

1. Papel de los colegios profesionales en la regularisacion

1.1. El papel que se juegan los colegios en el hambito profesional es de que los educandos adquieran técnicas, conocimientos constructivos para que sea de calidad, y que los egresados tengan una ética y con valores correspondientes para ser ejecutados fuera del campus

2. Asociaciones o colegios a la profecion en la localidad

2.1. Ningún colegio esta transmitiendo conocimientos de lo que es la carrera que se esta cursando como es arquitectura, para otras profesiones si, el tipo de asociación es que la mayor parte de los habitantes de la localidad se emplean al trabajo de la construcción como los son: Oficial Albañil, ayudante (chalan), y otros oficios como loo es la carpintería, la pintura, etc.

3. Código ético de la profecion

3.1. I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. El presente Código orientará la conducta de los Arquitectos que integran el Colegio de Arquitectos y Urbanistas del Estado de México, A. C., en sus relaciones con la ciudadanía, las instituciones, sus socios, clientes, superiores, subordinados, sus colegas y consigo mismo. II. DE LOS DEBERES CON SU COLEGIO Artículo 2°. El Arquitecto deberá colaborar con su Colegio, con toda la colaboración y el esfuerzo que sea capaz, para prestigiarlo y engrandecerlo. Artículo 3°. El Arquitecto desempeñara los cargos de elección y administrativos que su Colegio le confiera y votará en las elecciones a que el mismo convoque. Artículo 4°. El Arquitecto cumplirá las comisiones de trabajo que su Colegio le encomiende, con la prontitud y esmero que cada caso requiera. III. DE LOS DEBERES DEL ARQUITECTO Articulo 5°. El Arquitecto debe poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos en el desempeño de su profesión. Articulo 6°. El Arquitecto debe conducirse con justicia, honradez, honestidad, diligencia, lealtad, respeto, formalidad, discreción, honorabilidad, responsabilidad, sinceridad, probidad, dignidad, buena fe y en estricta observancia a las normas legales y éticas de su profesión.

4. Código etico de otros paises

4.1. CAPITULO I - CONCEPTOS FUNDAMENTALES 1.1.Los Arquitectos están obligados, desde el punto de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y a las disposiciones del presente Código. 1. 2.Es deber primordial de los arquitectos respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, como así también velar por el prestigio de ésta. 1. 3. De las faltas de ética >1.3.1.Incurre en falta de ética todo Arquitecto que cometiere trasgresión a uno o más de los deberes enunciados en el texto de este Código, sus conceptos básicos y sus normas tácitas. >1.3.2.Es atribución del Tribunal de Ética Profesional determinar la calificación y sanción que corresponda a una falta o conjunto de faltas en que un profesional se hallare incurso. >1.3.3.Las faltas de ética calificadas por el Tribunal, quedan sujetas, a los efectos de la aplicación de las penalidades que pudieren corresponder, a lo dispuesto en el articulo 17° de la Ley 7.192. .....

4.2. Comparación de la etica profecional

4.2.1. La ética profesional que se denota en otros países como en Mexico es competitiva como a esta que es argentina ya que tiene que ajustarse a sus nomas y tienen que hacer juramentos para tener una ética profesional admirable dentro de cada nacion

5. El papel del estado en la normatividad

5.1. El papel que se incluye es aquel que que trata de satisfacer las necesidades de la sociedad, y que la calidad sea representativa ante todos

6. La importancia de la mnormatividad

6.1. Las normas tienen como función que la sociedad tenga un futuro seguro quien esta cargo como profesional de dicha área, con el cumplimiento anteriormente con su calidad que corresponde

7. Ley general de profeciones

7.1. CAPITULO I

7.2. DISPOSICIONES GENERALES

7.3. ARTICULO 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o

7.4. descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios,

7.5. a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los

7.6. conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

7.7. ARTICULO 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o

7.8. especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y

7.9. cédula para su ejercicio.

7.10. ARTICULO 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado

7.11. académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho

7.12. título o grado.

7.13. ARTICULO 4o.- El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo

7.14. emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de

7.15. Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los

7.16. reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas

7.17. correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN

7.18. EL DISTRITO FEDERAL

7.19. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

7.20. Secretaría General

7.21. Secretaría de Servicios Parlamentarios

7.22. ARTICULO 5o.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la

7.23. Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1.- Haber obtenido título relativo

7.24. a una profesión en los términos de esta Ley; 2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios

7.25. especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

7.26. ARTICULO 6o.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la

7.27. sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para

7.28. resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función

7.29. pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este

7.30. ordenamiento.

7.31. ARTICULO 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden

7.32. común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

7.33. CAPITULO II

7.34. Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional

7.35. ARTICULO 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los

7.36. requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

7.37. Artículo reformado DOF 02-01-1974

7.38. ARTICULO 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no

7.39. forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública

7.40. revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio

7.41. social.

7.42. Artículo reformado DOF 02-01-1974

7.43. CAPITULO III

7.44. Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

7.45. SECCION I

7.46. Títulos expedidos en el Distrito Federal.

7.47. Denominación de la Sección reformada DOF 23-12-1974

7.48. ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos

7.49. que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

7.50. Artículo reformado DOF 02-01-1974

7.51. ARTICULO 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para

7.52. expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

7.53. SECCION II

7.54. Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus

7.55. leyes

7.56. ARTICULO 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán

7.57. registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con

7.58. la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

7.59. ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá

7.60. celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro

7.61. profesional. títulos expedidos en el extranjero

7.62. ARTICULO 15.- Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto

7.63. de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

7.64. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la

7.65. reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos

7.66. establecidos por las leyes mexicanas.

7.67. ARTICULO 16.- (Se deroga).

7.68. ARTICULO 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de

7.69. Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares

7.70. a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

7.71. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma

7.72. prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios,

7.73. sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus

7.74. conocimientos.