REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA DE EL SALVADOR.

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REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA DE EL SALVADOR. por Mind Map: REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA DE EL SALVADOR.

1. CONCEPTO

1.1. Para Gerardo Martínez blanco, el régimen de comunidad diferida es aquel en el cual durante la existencia del matrimonio, todos los bienes que la pareja adquiera, pertenecen por igual a ambos cónyuges, los cuales al disolverse el vínculo matrimonial, se distribuirán por mitad.

2. SEPARACIÓN DE BIENES

2.1. CONCEPTO

2.2. Según el Art. 49 del Codigo de familia establece que habrá separación de bienes Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen; y, Cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.

2.3. CARACTERÍSTICAS

2.3.1. Según el Art. 48 del Código de Familia comprende ciertas características en donde establece que en el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros

2.4. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN

2.4.1. este se constituye de acuerdo con el Art. 42 en donde Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida

2.5. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS

2.5.1. Se aplica a Cualquier régimen de bienes y consiste que el inmueble que sirve de residencia principal a la familia puede ser protegido frente a las enajenaciones o la constitución de cualquier derecho real en el inmueble, que afecte directamente al grupo familiar; en cuyo caso para enajenar o gravar ese inmueble se requiere del consentimiento del otro cónyuge que no es propietario. Art. 46 C.F

2.6. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN

2.6.1. De acuerdo con el Art. 52 C.F. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título

2.7. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA

2.7.1. El matrimonio puede llegar a su fin de hecho o por una declaración judicial. De hecho cuando al menos uno de los cónyuges fallece real o presuntivamente y por declaración judicial cuando es declarada así por la jurisdicción de familia competente. Entonces tenemos que el matrimonio se disuelve por las causas siguientes:

2.7.2. Muerte real [art. 104 C.F.]

2.7.3. Muerte presunta [art. 104 C.F.]

2.7.4. Divorcio[arts.104,105,106,108y111C.F.]

2.7.5. La disolución judicial de conformidad al Art. 54 C.F., podrá efectuarse, a pedimento de uno de los cónyuges, por los siguientes casos:

2.7.6. 1. Por insolvencia o peligro de insolvencia. 2. Cuando uno de los cónyuges fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra, concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica. 3. Por realizar alguno de los cónyuges, actos fraudulentos o de peligro para los derechos del otro en las ganancias. 4. Por abandono de uno de los cónyuges.

2.8. LA LIQUIDACIÓN DE CADA RÉGIMEN, SEGÚN EL CASO:

2.8.1. El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción. Art 45C.F Art. 74.- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo. Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente De acuerdo con los artículos 77 C.F y 82. C.F. regula lo referente a la liquidación de los regímenes patrimoniales

2.9. EFECTOS PERSONALES

2.9.1. - Cada cónyuge tiene Independencia de actuación Asistirse mutuamente -Guardar fidelidad - Alimentación - Procurarse respeto mutuo - Procurarse igualdad

2.10. EFECTOS PATRIMONIALES

2.10.1. Según el Art. 55 C.F establece que Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento. Cuando los dos se hayan incrementado el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos.

3. COMUNIDAD DIFERIDA

3.1. CARACTERÍSTICAS

3.1.1. Según el Art. 62. C.F establece que en la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.

3.2. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN

3.2.1. Este se constituye de acuerdo con el Art. 42, C.F, en donde Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida

3.3. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS:

3.3.1. Según el Art. 64 C.F establece que son bienes en comunidad: 1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; 2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; 3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges; 4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta; 5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges; 6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y, 7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.

3.4. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN

3.4.1. Según el Art. 63. C.F establece que Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes: 1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen; 2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito; 3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores; 4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen; 5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios; 6o) Los objetos de uso estrictamente personal; 7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y, 8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia

3.5. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA

3.5.1. Según el Art. 72 C.F establece que la comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes: 1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica; 2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad; 3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.

3.6. LA LIQUIDACIÓN DE CADA RÉGIMEN, SEGÚN EL CASO

3.6.1. De acuerdo con el Art. 74 del C.F establece que disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo. Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.

3.7. EFECTOS PERSONALES

3.7.1. Ninguno de los cónyuges podrá administrar y disponer libremente de los bienes porque necesitará el “consentimiento” del otro

3.8. EFECTOS PATRIMONIALES

3.8.1. Según el Art. 73 C.F establece que la disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos: 1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges; 2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad; 3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y, 4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.

4. 2. Participación en las ganancias

5. 1. Separación de bienes

5.1. Topic

6. 3. Comunidad Diferida

7. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES QUE EL CÓDIGO DE FAMILIA ESTABLECE SON:

8. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

8.1. CONCEPTO:

8.1.1. Este régimen le otorga derechos a cada uno de los cónyuges a participar de las ganancias del otro que proporciona los bienes en su haber, se refiere a aquellos bienes que tienen carácter comercial o lucrativo, donde el cónyuge que no tiene la posesión ni el dominio goza de las utilidades obtenidas por su consorte.

8.2. CARACTERÍSTICAS:

8.2.1. una de las características de este tipo de régimen la encontramos en el Art. 51. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

8.3. EL MOMENTO DE CONSTITUCIÓN

8.3.1. este se constituye de acuerdo con el Art. 42 en donde Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.

8.4. LOS BIENES QUE COMPRENDEN Y LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS

8.4.1. Los bienes que constituyan el patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos. En el valor del patrimonio final de cada cónyuge se incluirá el que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título. Lo anterior es aplicable a los actos verificados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Los bienes que constituyan el patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen. Los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, serán estimados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y al valor que tendrían si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación. Arts. 57,58,59.

8.5. LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN

8.5.1. Según el Art. 52 C.F, determina cual se la la forma de administración estableciendo lo siguiente: A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título.

8.6. LA DISOLUCIÓN, SUS FORMAS DE PROCEDENCIA

8.6.1. La disolución judicial de conformidad al Art. 54 C.F., podrá efectuarse, a pedimento de uno de los cónyuges, por los siguientes casos: 1. Por insolvencia o peligro de insolvencia. 2. Cuando uno de los cónyuges fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra, concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica. 3. Por realizar alguno de los cónyuges, actos fraudulentos o de peligro para los derechos del otro en las ganancias. 4. Por abandono de uno de los cónyuges

8.7. LA LIQUIDACIÓN DE CADA RÉGIMEN, SEGÚN EL CASO

8.7.1. Según el Art. 60 Inc. 1, C.F, establece que la participación en las ganancias deberá pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen.

8.8. EFECTOS PERSONALES

8.8.1. La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo

8.9. EFECTOS PATRIMONIALES

8.9.1. Los cónyuges, además, pueden pactar el reparto de los bienes como crean conveniente, siempre que se respete la cuota del cincuenta por ciento que le corresponde a cada uno.