RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente

1.1. Mientras se tramita el juicio de pérdida o suspensión de la autoridad parental, el juez podrá ordenar la medida cautelar de exclusión del ámbito familiar al padre o madre que haya dado lugar a la demanda y podrá confiar el cuidado del hijo o hija, a cualquiera de sus parientes más próximos o en su defecto, a persona confiable y a falta de unos y otra, ordenar el ingreso del hijo en un establecimiento de protección, procurando en todo caso, lo más conveniente para éste. Art. 243 del Código de Familia.

1.2. como se reestablece la autoridad parental

1.2.1. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres . Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.

2. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.1. A diferencia de la extinción que procede de pleno derecho, la pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial, Por la gravedad que revisten estos hechos, la pérdida debe decretarse aun cuando la demanda no se enfile directamente a tal pérdida, como sucede en los casos de divorcio contencioso.

3. La representacion legal

3.1. con excepciones de

3.1.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

3.1.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

3.1.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

4. El cuidado personal

4.1. El deber de crianza,

4.2. La formación moral y religiosa,

4.3. El deber de educación

4.4. También tienen la responsabilidad de ejercer el deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia .

4.5. El deber de relaciones afectivas y trato personal en favor del hijo o hija que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija; salvo que judicialmente se estimen contrarios al interés superior del hijo o hija. En este contexto, el niño, la niña o adolescente también tienen el derecho de comunicación con los abuelos, parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre y cuando tal comunicación no resulte en perjudicial a la salud física y mental del niño, niña o adolescente.

4.6. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas

4.7. Además, en el aspecto eminentemente económico, todos los gastos que se generen por el cumplimiento de las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal corresponde a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a unos solo de ellos por insuficiencia del otro padre o madre; salvo que el hijo tuviere bienes propios o rentas, en cuyo caso deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.

4.8. Pero cuando los padres carecen de recursos económicos, e incluso el hijo o hija no pueda contribuir a los gastos de su propia crianza y educación, solidariamente la ley les impone esa responsabilidad a los abuelos del hijo o hija, siempre en consideración a sus posibilidades económicas. Art. 221 C.F.

4.9. Finalmente, en relación al padre o madre que no cumpla con su responsabilidad parental, existe en el Código Penal vigente conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección. Esas conductas delictivas, a manera ejemplificativa son: Abandono y desamparo de persona, art. 199; Violencia Intrafamiliar, art. 200; Incumplimiento a los deberes de asistencia económica, art. 201; Separación indebida de menor o incapaz, art. 202; Inducción al abandono, art. 203; Maltrato infantil, art. 204; todos ellos son atentados contra los derechos y deberes familiares.

4.10. En cuanto a los hijos, los deberes y obligaciones que tienen derivados del cuidado personal son el de convivencia, de forma que debe vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario. Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o el juez, a otra persona.

5. caracteristicas

5.1. Su regulación es de carácter imperativo: Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares;

5.2. Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida;

5.3. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella;

5.4. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido;

5.5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

5.6. Es Indelegable a terceras personas;

5.7. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

6. la debemos entender como el conjunto de derechos y deberes de los padres respecto de sus hijos como sinónimo de lo que tradicionalmente se ha denominado "patria potestad" y, más modernamente, "autoridad parental".

7. se ha definido como un “conjunto de poderes en los cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores, de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad, en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar”.

8. artículos 206 al 246 del Código de Familia

9. su regulación legal

10. Derecho de Familia se habla ya de la Responsabilidad Parental para referirse al conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

11. AUTORIDAD PARENTAL

12. Elementos de la responsabolidad parental

13. EXTINCION DE LA AUTORIDAD PARENTAL

14. La suspension

14.1. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección

14.2. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

15. Administracion de bienes

15.1. el padre y la madre no administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.

15.2. El padre o la madre tampoco administran los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

15.3. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. Tampoco el padre o la madre administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación. Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y el precio de la misma no podrá ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes. La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones o su equivalente en dólares al cambio legal, no requiere de autorización judicial. Tampoco la requiere el arrendamiento de los bienes, sea de la clase que fueren; pero el plazo del arrendamiento no debe exceder de tres años, ni el que faltare para que el hijo cumpla la mayoría de edad, salvo lo dispuesto por leyes especiales. En cuanto al manejo de estos fondos, una vez obtenidos el dinero producto de la venta de los bienes o el monto del crédito el padre y madre deben invertirlo en aquello que el juez autorice y el saldo, si lo hubiere, depositarlo de inmediato en una institución de crédito a favor del niño, niña o adolescente y utilizarlo para lo que mejor convenga a éste, todo lo cual comprobarán al Procurador General de la República. Sin embargo, el padre o madre que destinaren el producto de la venta o el monto del crédito a fines diferentes de los autorizados, serán responsables conforme a la ley y deberán indemnizar al hijo o hija por los daños que le causaren. El padre y la madre que ejercieren una administración complicada o de difícil manejo, o que demandare atención permanente, tendrán derecho a percibir una retribución económica que será fijada por el juez, tomando en cuenta la cuantía de los bienes administrados y la atención o el esfuerzo que requiera su administración. Los frutos de todos los bienes le pertenecen al hijo o hija pero si los padres carecen de recursos económicos o fueren insuficientes para mantener al hijo o hija, están facultados a destinar de esos frutos de los bienes que administran, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo, y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia y cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres o a quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos necesarios para los fines antes apuntados. Por otra parte el padre y la madre tienen también respecto de la administración del patrimonio del hijo o hija bajo su responsabilidad parental, prohibiciones especiales y por ello no están facultados legalmente para repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario. Además tampoco pueden legalmente obligar al hijo como codeudor o fiador. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija? El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro padre o madre conservará la administración de dichos bienes. Además dijimos supra que también responden hasta de la culpa leve en cuyo caso deberán indemnizar al hijo o hija si así se demostrase. El hijo o la hija no puede celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administración, salvo en el caso que haya cumplido los catorce años y sobre los bienes adquiridos con su propio trabajo o industria y que esté administrando como lo regula el art. 228 C.F.; si lo hiciere, no será obligado sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos y responderá con los bienes que hubiere adquirido mediante su trabajo o industria. Los actos o contratos que el hijo de familia celebrare con autorización de sus padres o de la persona que ejerza la administración, o que éstos ratificaren, obligarán directamente a los padres o al administrador y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado. Finalmente, el padre y la madre, o sólo ésta última en su caso, administran los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas para la administración de los bienes del hijo o hija, en lo que fuere aplicables.

16. Restablecimiento de la responsabilidad parental