1. DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES
1.1. DILIGENCIAS EN LA ADMINISTRACION ART 222 CF: Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve
1.2. BIENES QUE LOS PADRES NO ADMINISTRAN ART 227 CF. Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez
1.3. BIENES ADMINISTRADOS POR LOS HIJOS: ART 229 CF.El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad
1.4. NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL: ART 230 CF - Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación
1.5. PROHIBICIONES ESPECIALES : ART 232 CF - Los padres no podrán repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario. En ningún caso podrán obligar al hijo como codeudor o fiado
1.6. AUTORIZACION DE LOS PADRES O DEL ADMINISTRADOR: ART 237: El hijo de familia, fuera del caso contemplado en el artículo 228 de este Código, no podrá celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administración; si lo hiciere, no será obligado sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos y responderá con los bienes que hubiere adquirido mediante su trabajo o industria.
1.7. ADMINISTRACION DE LOS BIENES QUE ESTA POR NACER: ART 238 CF.- Los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas en este capítulo, en lo que fuere aplicable.
2. FINALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico queautomáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parenta
2.1. CAUSAS DE EXTINCION
2.1.1. ART 239 CF La autoridad parental se extingue por las siguientes causas: 1a) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo; 2a) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170; 3a) Por el matrimonio del hijo; y, 4a) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad
2.2. CAUSAS DE PERDIDAD:
2.2.1. ART 240 CF:1a.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción; 2a.) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada; 3a.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y, 4a.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.
2.3. CAUSAS DE SUSPENCION:
2.3.1. ART 241 CF:1a) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3a) Por adolecer de enfermedad mental; y
3. DEFINICION
3.1. LEGAL
3.1.1. Art. 206. CF- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
3.2. DOCTRINAL:
3.2.1. cubre los deberes y derechos ligados al cuidado del niño y de sus propiedades. Esto incluye la responsabilidad de asegurarse de que el niño tiene un hogar, comida y ropa y que recibe una educación. También puede incluir la responsabilidad de ocuparse de sus bienes y el derecho a representarlo legalmente
4. ELEMENTOS
5. REPRESENTACION LEGAL
5.1. REPRESENTACION DE LOS HIJOS: ART 223 CF. El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido.
5.1.1. EXCEPCIONES:1) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2o) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, 3o) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.