FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

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1. ART 39° La autoridad está facultada para determinarte ingresos y a esos ingresos omitidos por ti y determinados por la autoridad se le aplicará la tasa de IVA que corresponda a tu actividad y/o región fronteriza - 11% 16%

2. ART. 56° Las autoridades calcularan los ingresos brutos de los contribuyentes

2.1. I. Utilizando los datos de contabilidad del contribuyente II. Tomando los datos de las declaraciones del ejercicio correspondiente a la cualquier contribución, con las modificaciones que en su caso hayan tenido. III. Información de terceros a solicitud de las autoridades fiscales que tengan en relación con el negocio del contribuyente. IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V. Utilizando medios indirectos por las autoridades fiscales en el ejercicio

3. Tienen la facultad de estimar el impuesto que no se haya aplicado en tiempo y forma al SAT

4. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

4.1. ART 55° Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes o el remanente distribuirle de las personas que tributan conforme al Título III DE LA LEY DE ISR.

4.1.1. Omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución, se opongan y obstaculicen a la comprobación a las autoridades fiscales. No presenten libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de algunos de los conceptos de las declaraciones.

4.1.2. a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras así como alteración del costo por más del 3% sobre los declarados en el ejercicio. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deben figurar en los inventarios

5. ART 57° Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

6. ART 59° Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

6.1. para efectos del artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse como “adquisición” a todo hecho jurídico por virtud del cual, el contribuyente obtiene el dominio u otro derecho real sobre el bien de que se trate. Aun existiendo operaciones en las que las partes contratantes no establecieran un precio en cuanto a los bienes que la Autoridad Fiscal detecte que NO se registraron en la contabilidad de la contribuyente revisada, esto no implica en definitiva, que no se actualice una “adquisición” de mercancía por la cual deba pagarse contribuciones, si se advierte que la otra parte detenta el domino u otro derecho real para explotarla y aprovecharla plenamente.

6.1.1. ART 61° Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones: Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles (CFF: Art. 12), cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

7. Determinación de la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio. ... Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio

8. ART 41°

8.1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

8.2. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

8.3. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

8.4. ART 42° En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

9. ART 58°