1. Continuidad. No interrupción. Pacífica. Pública. No equivoca. Y con la intención de tener la cosa como suya propia.
2. Es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero. La posesión no requiere una permanente inmediatez física. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí, y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
3. Posesión Natural: (de tentación o posesión precaria); este tipo de posesión es sinónimo de tentación constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio. Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus). Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus. Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legítima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos:
4. NATURALEZA JURÍDICA. La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesion.
5. EFECTOS DE LA POSESIÓN.
6. I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775). II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión. 1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en contradicción con la propiedad u otro derecho. 2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor. 3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas: A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona. B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual. C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste. D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774).
7. SUCESIÓN DE LA POSESIÓN. I. formas de sucesión en la posesión. Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones. II. continuación de la posesión. 1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781.). En consecuencia, la continuación de la posesión. A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero). B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y, C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios. 2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. Y La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación. 3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.
8. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
9. CLASES DE POSESIÖN
10. CORPUS. Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. ANIMUS. Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: a) subjetiva. Significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad. La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.
11. POSESIÓN DE BUENA FE Es poseedor de buena fe quien posee como propietario de fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (art: 788 del cc). Pero nuestra ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en justo titulo. Justo título: es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Ahora bien si en el titulo existe un vicio es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe. En nuestro derecho: el momento decisivo para juzgar la buena fe, es el momento en que se adquiere la posesión. La dificulta de la prueba de buena fe: explica que el legislador haya establecido una presunción "la buena fe se presume siempre que alejen la mala fe" (deberá probarla). Posesión en materia de bienes muebles: nuestro derecho consagra que la posesión de vienen muebles, equivale al título siempre que se trate de una posesión de buena fe, ello implica que en las condiciones no pueden reivindicar las cosas de terceros que posean de buena fe el bien mueble correspondiente.
12. POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN. Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.
13. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. 1° La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo. 2° Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. 3° Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. 4° Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", arriba mencionado.