1. MEDIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL
1.1. La mediación es un mecanismo que está respaldado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y por una experiencia universal y nacional, específicamente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2004). Para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, a través del uso de este método como uno de los medios alternos de resolución de conflictos que trae la Ley Orgánica Procesal Laboral (LOPT), que ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios.
1.2. En la legislación venezolana la mediación se ha concebido como una etapa obligatoria del proceso, a diferencia de otras legislaciones del mundo en donde la medición se realiza antes de que comience el juicio y como un requisito preprocesal; está dentro del mismo juicio, es decir, la primera etapa de un juicio en Venezuela es la mediación, independientemente de lo pueda establecer por vía de convenio las partes que en algún momento tengan que dirimir sus diferencias en un tribunal, de hecho, quien hace el rol de mediador es un Juez de la República que ha sido debidamente capacitado con las técnicas y herramientas que le permitan llevar a buen término el conflicto.
2. Frente a los problemas que ha presentado la administración de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen mecanismos alternos a los procedimientos judiciales de la jurisdicción ordinaria, que permiten la resolución expedita de conflictos surgidos entre las partes en una determinada relación jurídica. Los más conocidos y utilizados son: la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje.
3. EL ARBITRAJE LABORAL
3.1. En el arbitraje existe la participación de un tercero ajeno a las partes en conflicto, elegido por ambas, quien posteriormente a la realización de un procedimiento consensuado previamente por las partes, emite un laudo vinculante para ambas.
3.2. En el derecho internacional; Con mucha frecuencia es también utilizado para la solución de los conflictos y para resolver las controversias territoriales o limítrofes entre los estados. El arbitraje se ha constituido como una forma civilizada de justicia privada, siendo un procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de encomendar la solución a un tercero (persona individual o comisión de personas), escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en conflicto.
4. Desglose de la actividad de los tribunales del trabajo desde la presentación del libelo hasta la sentencia.
4.1. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito
4.2. También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
4.3. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
4.4. se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
4.5. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
4.6. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
4.7. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
4.8. El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
4.9. Del Procedimiento de juicio
4.9.1. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
4.9.2. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
4.9.3. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
4.9.4. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
5. EL DESPACHO SANEADOR
5.1. es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
5.2. La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley
5.3. Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal. Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
5.4. La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.
5.5. La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
6. ausencia de los sujetos del proceso.
6.1. SE LLAMA CONTUMACIA PROCESAL
6.1.1. El desistimiento se da si no comparece el accionarte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la instancia, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente la demanda.
6.1.2. si no acude alguna de las partes es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pero el Tribunal que imponga la sanción prevista debe ser competente para conocer de ese pleito; Ya que la asistencia es obligatoria no supone que las partes tengan que llegar a un acuerdo necesariamente en este primer acto.
6.1.3. Si no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y en el mismo día publicar el acta contentiva de la decisión.