1. El Dolo es la intención de realizar un hecho delictivo o antijurídico. Su esencia radica en la intención y surge del entendimiento y de la voluntad (Carrara) debiendo ambos elementos concurrir.
2. La Culpa es la acción u omisión que comete el sujeto activo de una relación jurídica cuando, obrando sin intención, causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley pero a causa de imprudencia, negligencia o impericia en su profesión, arte u oficio o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones (Hernando Grisanti Aveledo).
3. Clasificación de la Culpa 1. Culpa consiente 2. Culpa inconsciente 3. Culpa lata 4. Culpa leve 5. Culpa levísima
5. Causas de la inculpabilidad Las causas de inculpabilidad se refieren como lo señala Hernando Grisanti Aveledo a “los eximentes de la responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidos para ello”. El principio a seguir, muy sencillo y sin excepción, está consagrado en el artículo 60 del Código Penal Venezolano vigente que expresa “La ignorancia de la ley ni excusa ningún delito ni falta”, esto es lo que se conoce como el “Error de Derecho” y este no constituye causa de inculpabilidad, y por lo tanto en consecuencia no exime de responsabilidad penal.
6. Quinto Elemento Negativo Hablar de “Error de Derecho” es lo mismo que hablar de “Ignorancia de la Ley” y por ende si esto fuese una causa de inculpabilidad o un eximente de responsabilidad todas las personas (delincuentes o no) la invocarían, tal y como lo señala Hernando Grisanti Aveledo, para así quedar exentos de responsabilidad penal. De tal manera pues que se cometerían delitos y las personas se “excusarían” que ignoraban lo que está establecido en la ley o que desconocen la ley por no ser profesionales del Derecho o por no tener tiempo para leer o estar informado de las noticias y los acontecimientos diarios de nuestro país.
7. El Error “Error de Hecho” este sí constituye “causa de inculpabilidad” y por ende “eximente de responsabilidad”, en virtud de la “inimputabilidad” que establece el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente al señalar que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
8. Clasificación del Error 1. Error de Prohibición o Error de Derecho: Es aquel que recae sobre la obligatoriedad de una norma jurídica. El supuesto de quien considera permitido un acto típico en la convicción errónea de que no existe norma prohibitiva. 2. Error de Tipo o de Hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano. Para el error de tipo de hecho deben concurrir dos elementos para su existencia: Que el error sea esencial, es decir, que sea la causa para crear el hecho delictivo y que el error además de ser esencial sea invencible, es decir, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese tenido en su conducta. 3. Error Accidental: Se da en situaciones en las cuales el error es de naturaleza accidental. En este caso sí se responde penalmente pero con circunstancias atenuantes para el agente.
9. Eximentes Putativos Las Causas de Inculpabilidad abarcan las llamadas “Eximentes Putativas” (Putativa viene de “putare” que significa “pensar”) y estas existen cuando el agente obra con la creencia errónea pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente, tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda (Hernando Grisanti Aveledo). La Eximente Putativa se apoya en un error de hecho y en tal circunstancia el agente está amparado por una eximente putativa (causa de inculpabilidad), que por ende también lo exime de responsabilidad penal. La más conocida y tratada en el Derecho Penal es la llamada “Defensa Putativa” que se diferencia de la “Legítima Defensa” en que no hay una “agresión ilegítima”, que es el primer y más importante requisito de la Legítima Defensa. En la Defensa Putativa el agente solo pensó razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión. Los eximentes putativos se dan cuando la persona obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe (Hernando Grisanti Aveledo). Los eximentes putativos se refieren a la “defensa putativa” que es cuando el agente actúa pensando que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso. “La obediencia legítima y debida” que es cuando el agente o la persona obra en virtud de una obediencia conforme al artículo 65 del Código Penal Venezolano ; y por último, en presencia de “la no exigibilidad de otra conducta” que se refiere a que a una persona no se le puede exigir una conducta a la que ha realizado.