1. Efectos de la Sentencia de la Declaratoria
1.1. Desapoderamiento de los bienes del fallido.
1.2. Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de ser declarada la quiebra
1.3. Reunión de Acreedores en una masa.
1.4. Apertura del procedimiento de liquidación.
2. Concepto de Quiebra
2.1. conjunto de normas y actos procesales
2.2. liquidación del patrimonio del fallido
2.3. reparto entre los acreedores
2.4. organizados bajo el principio de la comunidad de perdidas
3. Clases de Quiebra Art. 915 Código de Comercio
3.1. Quiebra fortuita
3.1.1. es aquella que proviene de casos fortuitos, que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos.
3.2. Quiebra culpable
3.2.1. es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
3.3. Quiebra fraudulenta
3.3.1. es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
4. Procedimiento de Quiebra
4.1. Quiebra declarada a favor del deudor:
4.1.1. Declaratoria de Quiebra Art. 925 Código de Comercio. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los 3 días siguientes a la cesación de sus pagos.
4.1.1.1. Dicha declaración deberá estar acompañada por: El Balance General. Una memoria razonada de las causas de la quiebra; estos documentos serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.
4.1.1.1.1. Esta declaración se hará por ante el Juez Competente de acuerdo a la cuantía.
4.1.1.1.2. Al introducirse el Juez podrá disponer como medida preventiva:
4.1.1.1.3. Ocupación judicial de todos los bienes del demandado.
4.1.1.1.4. Libros, Correspondencias, Documentos
4.1.1.1.5. Nombrando un depositario de dichos bienes y papeles.
4.1.1.1.6. También podrá prohibir que se le hagan pagos y que reciba mercancía.
4.1.1.1.7. Contra estas prohibiciones no se oirá apelación sino en un solo efecto
4.2. Declaratoria de Quiebra
4.2.1. Si se deciese que no hay lugar para la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se deciese que no hay lugar para la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
4.2.1.1. Si se declara la quiebra solo se oirá apelación en un efecto al fallido.
4.2.1.2. Al momento de declararse la quiebra dejarán de correr los intereses, solo respecto de la masa, sobre todo acreencia, no garantizada con privilegio
4.3. La Sentencia de la Declaratoria de Quiebra contiene
4.3.1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
4.3.2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
4.3.3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4.3.4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio.
4.3.5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos.
4.3.6. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra
4.3.7. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega.
4.3.8. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal
4.4. Quiebra declarada a favor del Acreedor Artículo 931 y 932. Código de Comercio.
4.4.1. Esta se da cuando el deudor no hace la manifestación correspondiente.
4.4.2. El acreedor o los acreedores proceden a demandar .
4.4.3. Condición de acreedor.
4.4.4. Cualidad de comerciante del demandado.
4.4.5. Demostrar que las obligaciones son mercantiles.
4.4.6. Narración de hechos que expliquen el porque de la cesación de pagos
4.4.7. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo.
4.5. Rehabilitación del fallido
4.5.1. Es el acto judicial mediante el cual el fallido queda liberado de todas las interdicciones que sobre él pesaban con motivo de la declaración de quiebra y de su consecuente liquidación
4.5.1.1. Extremos legales
4.5.1.1.1. Haber satisfecho el deudor íntegramente sus deudas incluyendo gastos e intereses
4.5.1.1.2. Haber celebrado el deudor un convenio con los acreedores, y que sus deudas hayan quedado reducidas, con intereses y gastos, a la proporción establecida en tal convenio.
4.5.2. Ocurre cuando el mismo haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
4.6. La rehabilitación
4.6.1. Se pedirá
4.6.2. Al Tribunal de Comercio de la Jurisdicción donde se siguió la Quiebra
4.6.3. El solicitante presentará lo siguiente:
4.6.3.1. Los comprobantes de su solvencia.
4.6.3.2. El Juez hará publicar sus edictos y por la prensa si fuere posible.
4.6.3.3. La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado
4.7. No se Acordará Rehabilitación a las siguientes personas:
4.7.1. A los que no pueden ser declarados excusables.
4.7.2. Los quebrados fraudulentos.
4.7.3. Los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida.
4.7.4. Ni los tutores, cuidadores o administradores de bienes ajenos