1. Es de derecho privado, ya que regula las relaciones jurídicas entre particulares. Esta característica se puede observar en los artículos 17 y 23 ambos del Código de Trabajo ya que las relaciones que se suscitan de dicho contrato son establecidas entre trabajador y patrono o empleador
2. Es un contrato bilateral, ya que se generan obligaciones para ambas partes. Aplicando lo señalado al respecto en el Código Civil, ambas partes se obligan recíprocamente, de ello se deduce que el empleador no debe pagar las remuneraciones mientras la otra parte no cumpla con su obligación de prestar servicios. El articulo 23 ordinal 8 CT establece que se recibirá un salario por la prestación de servicios de esto podemos deducir que dicho contrato es bilateral ya que ambos contraen obligación el trabajador se obliga a prestar sus servicios y el patrono a remunerar al trabajador por su trabajo; así también en el art 24 CT se encuentra establecido que existen obligaciones para ambos contratantes.
3. Es un contrato conmutativo, en el sentido que las obligaciones que contraen las partes se miran como equivalentes. Esta característica puede ser deducida de lo que establece el artículo 23 numeral 8 ya que se considera como equivalente la prestación de servicios del trabajador y la remuneración del patrono por esos servicios.
4. Es un contrato nominado, pues posee una individualidad acusada, posee su propia denominación: CONTRATO DE TRABAJO, y finalmente contiene una regulación jurídica propia y elementos tipifican tés que lo distinguen de las restantes figuras de prestación de servicios. Esta característica la podemos identificar en los artículos 18, 19 y 23 del CT.
5. Es un contrato consensual, pues se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. No obstante ello, se exige sea el otorgamiento del documento aunque no es indispensable, formalidad que es sólo para efectos de la prueba. Esta característica se puede identificar en el artículo 20 CT ya que se establece que se perfecciona por el consentimiento de las partes y en dicho artículo se determina que se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.
6. Es un contrato personal, la obligación del trabajador es “prestar servicios personales”; por otra parte el derecho del trabajo se ha estructurado en razón de personas naturales y no jurídicas. Esta característica se puede determinar establecida en el art. 17 CT en el cual podemos ver que el trabajador se obliga a prestar sus servicios personales.
7. Es un contrato oneroso, pues tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Dicha regulación legal la podemos encontrar en el art. 17 CT y de igual forma en el art. 23 ordinales 8 y 9 ya que estos artículos establecen que por la prestación del servicio de trabajo se recibirá un salario.
8. Es un contrato principal, toda vez que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Esto lo podemos determinar de lo establecido en los artículos 17 y 23 del CT
9. Es un contrato dirigido, ya que compete a la legislación estatal regular los elementos básicos del contrato, con afanes tutelares. En el artículo 23 CT se pueden observar los elementos que debe llevar un contrato los cuales están establecidos por la legislación
10. Es un contrato de tracto sucesivo, es decir, se cumple y realiza en el tiempo, en forma continuada y sucesiva; ya vimos que la relación laboral es estable y continua, lo que no debe confundirse con la posibilidad de contratar a plazo fijo o por obra o faena, dicha distinción será práctica para los efectos de poner término a la relación laboral. Se deduce de lo establecido en el artículo 23 ya que se fija el tiempo de duración del contrato el cual puede ser por un determinado tiempo o a plazo fijo.