1. Jornada continua
1.1. Es la jornada que no tiene pausas para tomar alimentos ni descansar.
1.1.1. Jornada Regulada en el articulo 166 del Código de Trabajo. Art. 166.- Cuando la jornada no fuere dividida, en el horario de trabajo deberán señalarse las pausas para que, dentro de la misma, los trabajadores puedan tomar sus alimentos y descansar. Estas pausas deberán ser de media hora; sin embargo, cuando por la índole del trabajo no pudieren tener efecto, será obligatorio para el patrono conceder permiso a los trabajadores para tomar sus alimentos, sin alterar la marcha normal de las labores.
2. Jornada diurna
2.1. En ella el trabajador presta sus servicios en cualquier momento entre las 6:00 a.m y las 7:00 p.m
2.1.1. Jornada regulada en el Articulo 161 del Código de Trabajo. Art. 161.- Las horas de trabajo son diurnas y nocturnas. Las diurnas están comprendidas entre las seis horas y las diecinueve horas de un mismo día.
3. Jornada fraccionada
3.1. En ella, el trabajador tiene oportunidad de tomar un descanso de más de media hora, de manera que puede retirarse del lugar de trabajo y disponer de ese tiempo en forma totalmente libre.
3.1.1. Jornada regulada en el Articulo 164 del Código de trabajo. Art. 164.- La jornada de trabajo en casos especiales, podrá dividirse hasta en tres partes comprendidas en no más de doce horas, previa autorización del Director General de Trabajo.
4. Jornada Ordinaria
4.1. Cantidad de horas en las que se realiza el trabajo, sin exceder los límites establecidos por la ley, ni lo que trabajador y patrono hubieran establecido al inicio de la relación de trabajo.
4.1.1. Jornada regulada en el articulo 161 Inc 2° del Código de trabajo. Art. 161.- Las horas de trabajo son diurnas y nocturnas. Las diurnas están comprendidas entre las seis horas y las diecinueve horas de un mismo día; y las nocturnas, entre las diecinueve horas de un día y las seis horas del día siguiente. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, salvo las excepciones legales, no excederá de ocho horas diarias, ni la nocturna de siete. La jornada de trabajo que comprenda más de cuatro horas nocturnas, será considerada nocturna para el efecto de su duración.