REVOCATORIA DIRECTA ACTOS ADMINISTRATIVOS

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REVOCATORIA DIRECTA ACTOS ADMINISTRATIVOS por Mind Map: REVOCATORIA DIRECTA ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. ARTICULO 29 CONSTITUCION POLITICA.

1.1. Política establece como derecho fundamental el debido proceso.

1.2. En el marco de un Estado de Derecho, esté sometida a procesos reglados y al respeto por sus propios actos, esto como, límite al ejercicio del poder público y garantía a favor de los administrados.

1.3. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en razón a la protección a la buena fe y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria.

1.4. Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo.

1.5. Suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración.

1.6. Se presentan excepciones, al principio general del respecto al acto propio

1.7. contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984

2. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984. ANTES DE LA LEY 1437 DE 2011.

2.1. ARTICULO 69

2.1.1. Establecía las causales que daban lugar a la revocatoria directa de los actos administrativos

2.1.2. Por parte de los mismos funcionarios que los expidan, por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte

2.1.3. únicamente en los eventos en que

2.1.3.1. i) Era manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley

2.1.3.2. ii) No se encontraban conformes al interés público o social

2.1.3.3. iii) Cuando con ellos se causaba un agravio injustificado a una persona

2.2. ARTICULO 73

2.2.1. Refería la imposibilidad, en principio, de revocar actos administrativos que habían creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de un particular

2.2.2. salvo en el evento en que dichos actos resultaban de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se daban las causales previstas en el artículo 69 ibídem o, si fueran, obtenidos por medios ilegales.

2.3. INCISO SEGUNDO ARTICULO 73 IBIDEM

2.3.1. Contenía dos supuestos distintos en los cuales la administración podía revocar actos administrativos de contenido particular y concreto

2.3.2. i) Cuando el acto era producto del silencio administrativo positivo, y concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 69 ibídem

2.3.3. ii) Cuando era evidente que ocurrió por medios ilegales.

2.4. En efecto, a la luz de esas normas, la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible

2.5. No se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa

2.6. ARTICULO 74

2.6.1. Ordenaba la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria.

3. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011.

3.1. INCISO PRIMERO ARTICULO 28

3.1.1. En la que mediante el concepto genérico de “autoridades” se hace alusión a la totalidad de organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas.

3.2. ARTICULO 93

3.2.1. Señala que los actos administrativos deben ser revocados por ”las mismas autoridades que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales”

3.2.2. lo que supone un modificación respecto al artículo 69 del Decreto 01 de 1984, el cual le atribuía dicha competencia a “los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores”.

3.2.3. En punto de las causales de revocatoria de los actos administrativo conserva en idéntico sentido las previstas en el artículo 69 de Decreto 01 de 1984, a saber:

3.2.3.1. i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley

3.2.3.2. ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra

3.2.3.3. iii) Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

3.3. La nueva codificación se refiere a que la revocatoria de un acto administrativo puede darse por la misma autoridad que lo expida o por sus “inmediatos superiores jerárquicos o funcionales”

3.4. Dando lugar a la posibilidad de que ya no sólo el superior jerárquico, que debía pertenecer a la misma entidad, pueda revocar un acto sino también el superior funcional, en los eventos en que la autoridad, en estricto sentido, no contaba con superior jerárquico pero si funcional en atención a la actividad especial que cumplía

3.5. Tal es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas por ésta vigilada.

3.6. ARTICULO 94

3.6.1. tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria

3.6.2. cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley

3.6.3. en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria.

3.7. ARTICULO 95

3.7.1. Introduce una serie de importantes modificaciones entre las que se observan, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante esta jurisdicción

3.7.2. Siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa.

3.8. ARTICULO 95 IBIDEM

3.8.1. reduce el término con que cuenta la administración para resolver la solicitud de revocatoria, a dos meses.

3.9. PARAGRAFO ARTICULO 95

3.9.1. éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.

3.10. ARTICULO 96

3.10.1. mantuvo la redacción original del artículo 72 del Decreto 01 de 1984 en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo.

3.11. ARTICULO 97

3.11.1. en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara

3.11.2. en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos.

3.11.3. se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría”

3.11.4. salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

3.12. DOS INCISOS FINALES ARTICULO 97

3.12.1. preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos

3.12.2. deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

3.13. EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011

3.13.1. la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado

3.13.2. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad através del respectivo medio de control, en los términos del ARTICULO 97 IBIDEM.