Funcionamiento LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Funcionamiento LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Mind Map: Funcionamiento LA ASAMBLEA NACIONAL  DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1. Asamblea Nacional

1.1. Reglamento Interno

1.2. Quórum

1.3. Sesiones

1.4. Sistema de Regulación

2. Control Administrativo y Político de la Asamblea Nacional

3. En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 19 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Sesiones ordinarias Artículo 87. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según establece el artículo 219 de la Constitución, y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes y jueves de cada semana entre las 10:00 a.m. y 02:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea decida por mayoría de los presentes. Por decisión de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea se puede acordar sesionar durante los días feriados.

5. Sesiones extraordinarias Artículo 88. Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de este Reglamento. En ellas únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la mayoría absoluta de la Asamblea. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará para las veinticuatro horas siguientes y hasta dentro de los diez días después de la decisión. En caso de extrema urgencia, la convocatoria a sesión extraordinaria podrá hacerse para el mismo día cuando así lo aprueben el Presidente o Presidenta o las dos terceras partes de la Comisión Coordinadora de la Asamblea. Al menos dos semanas antes de culminar cada uno de los períodos de sesiones del año, según establece el artículo 219 de la Constitución, la Junta Directiva estimará si se podrá concluir el programa legislativo previsto para ese año. En caso contrario, de ser necesario, el Presidente o 37 Presidenta, en nombre de la Junta Directiva, convocará las sesiones extraordinarias a que haya lugar para cumplir con el programa legislativo anual.

6. Sesiones especiales Artículo 89. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.

7. Quórum, deliberaciones y votaciones Artículo 51. El quórum, las deliberaciones y el régimen de votación en las comisiones y subcomisiones se regularán por las mismas normas señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.

8. -Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca. -Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia. -Decretar amnistías. -Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. -Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. -Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo constitucional. -Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con los Estados. -Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros. -Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país. -Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones de ley. -Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros. -Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas. -Acordar los honores del Panteón Nacional a los venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República. -Velar por los intereses y autonomía de los Estados. -Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional por cinco días. -Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional. -Dictar su propio reglamento y presupuesto de gastos. -Las demás que señale la Constitución y la ley.

9. Formación de Ley

9.1. Etapas

9.2. consultas

9.3. discusión

9.4. derecho de palabra

9.5. promulgación

10. La Asamblea Nacional es la representación de la población a través del mandato otorgado a los diputados por el pueblo.

11. Para estudiar el procedimiento de formación de la ley ordinaria lo dividiremos en las siguientes etapas: iniciativa, discusión, aprobación y sanción, promulgación y publicación. La Constitución de 1999 regula detalladamente el procedimiento como si se tratase del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

12. Consulta y participación A través del respectivo Consejo Legislativo, serán consultados los estados por la Asamblea Nacional, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los estados, por parte del Consejo.17 El contenido de las materias relativas a los estados ha venido siendo sumamente restrictivo, no obstante la forma federal de Estado y considerar algunos autores dicha consulta una forma de garantizar el carácter federal de la Asamblea.18 La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los ministros;19 el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.20 21

13. Discusión La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente a aquél en que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo.9 También serán sometidos a referendo los proyectos de ley, cuando así lo decidan, por lo menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral, el proyecto será sancionado como ley.10 Todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes. Aprobado el proyecto el Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.11

14. Primera Discusión La junta directiva de la Asamblea Nacional fijará la primera discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por secretaría, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un plazo menor.12 En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán los objetivos, alcance y viabilidad de la ley a fin de determinar su pertinencia, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.13

15. Segunda Discusión Una vez recibido el informe de la comisión correspondiente, la junta directiva ordenará su distribución entre los diputados y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un lapso menor.14 La segunda discusión del proyecto de ley, se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la presidencia declarará sancionada la ley.1

16. Derecho de palabra durante los debates y pérdida del derecho de palabra por ausencia Artículo 101. Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento físico. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde su curul o desde la tribuna de oradores previa participación a la Presidencia. Cuando un asambleísta esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión

17. Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva Artículo 102. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo de pie, salvo impedimento físico.

18. Garantía del derecho de palabra Artículo 104. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.

19. Promulgación La promulgación “es el acto por el cual el Poder Ejecutivo constata la existencia de una Ley y ordena su ejecución, haciéndola conocer por medio de la publicación en la Gaceta Oficial”.26 Veto es el término utilizado en el derecho político para referirse a la facultad del Jefe de Estado de negarse a promulgar las leyes sancionadas por el parlamento. Puede ser absoluto, si impide la promulgación y vigencia de la ley o suspensivo, cuando dicho efecto es temporal, denominándose en este caso “reparo”.27