RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. ENTRE OTRAS QUE HACE MENCION EL MISMO CAPITULO DEL CODIGO DE FAMILIA

2. SU DEFINICION

2.1. Según el Art. 206 C. F., “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. El hijo de familia es quien está sujeto a la autoridad parental”. Como podemos advertir, la definición de autoridad parental no se refiere a los poderes o derechos del padre sobre sus hijos, sino a las facultades y deberes que tienen ambos progenitores sobre sus hijos menores de edad y aún de los mayores, pero declarados incapaces.

2.2. Dicha definición establece que ambos progenitores detentan la titularidad de la autoridad parental sobre aquellos hijos, procurando además, que lo sea para su protección, educación, asistencia y sobre todo para su preparación en la vida. En cuanto a quienes debemos considerar como menores de edad, sabemos que el Art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) entiende por niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”; es decir, su formulación es tan amplia que pueden incluirse a partir del momento de la concepción.

2.3. En cuanto a otros sujetos sometidos a la autoridad parental, es decir, a los hijos mayores de edad, pero declarados incapaces, el Art. 293 C. F. determina como causas de incapacidad civil, “la enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos y la sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable”

3. cabe mencionar que esta tiene su regulación legal entre los artículos 206 al 246 del Código de Familia, sin perjuicio de la existencia de disposiciones dispersa en el cuerpo del referido Código de Familia, como por ejemplo: el art. 18.1 C.F. que regula la autorización del padre y la madre para que el hijo o hija que aún está sujeto a su responsabilidad parental, pueda casarse o el art 111 C.F. para los divorcios contenciosos en que se faculta a los aún cónyuges para acordar a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos o hijas procreados, su régimen de comunicación, visitas y estadías.

4. DEFINICIÓN DE lA PATRIA POTESTAD

4.1. La patria potestad es una de las instituciones más evolucionadas del Derecho de Familia. Aun cuando esa evolución ha sido lenta, su historia constituye en conjunto, un proceso de debilitamiento de la autoridad paterna. Se sabe que antiguamente, la patria potestad significó un privilegio, una facultad, y más que ello, un poder a favor del padre que la ejercía. En casi todas las legislaciones y particularmente en Roma, revistió un carácter despótico que entrañaba un árbitro de vida o muerte sobre las personas sujetas a ella. En los pueblos antiguos, la patria potestad era un robusto poder del padre.

5. Contenido del cuidado personal

5.1. El CAPITULO II habla sobre EL CUIDADO PERSONAL

5.1.1. CRIANZA

5.1.1.1. Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.

5.1.1.1.1. La crianza es el conjunto de necesidades biológicas, que son satisfechas en interna relación entre el niño y sus progenitores y en esa relación de dependencia en que se encuentra el niño en sus primeros años de existencia, va afirmando su propia personalidad, con el auxilio de los padres

5.1.2. DEBER DE CONVIVENCIA

5.1.2.1. Art. 212.- El hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

5.1.2.1.1. Este deber de convivencia no se reduce a suministrar al hijo el elemento de resguardo físico sino más bien, la convivencia, es el medio para que los padres pueden materializar, la función que comprende la Autoridad Paternal, como son el cuidado, protección, salud, educación, etc.

5.1.3. FORMACION MORAL Y RELIGIOSA

5.1.3.1. Art. 213.- El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos. La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.

5.1.3.1.1. Este artículo también hace mención a lo que es la unidad familiar, por lo es responsabilidad de los padres inculcarles este principio para que se desenvuelvan como futuros padres y ciudadanos. Nuestro derecho de familia considera que el deber de formación religiosa lo tienen los padres respeto de sus hijos hasta que ellos estén en aptitud de poder tener sus propias convicciones. Generalmente se fija la edad de 14 años en lo que considera que el hijo tiene por si libertad de conciencia.

5.1.4. EDUCACION

5.1.4.1. Art. 214.- Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio. Si el hijo adoleciere de deficiencia física o mental, deberán los padres procurarle educación especial y si fuere discapacitado o minusválido, procurarle además, su rehabilitación. En todo caso, velarán por su bienestar, aun cuando hubiere alcanzado la mayoría de edad. Si la deficiencia física o mental le impidiere valerse por sí mismo. Cuando en el hijo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente que continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, los padres deberán solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.

5.1.4.1.1. La educación tiene alcances amplios. Como deber de los padres significa dirigir, encaminar, desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales del niño o del joven. En la educación se encuentran contenidos dos aspectos, la formal y la formal y la no formal, la primera está constituida por todas las actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción es decir, la comunicación de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al hijo para su vida útil, la segunda comprende la enseñanza continua de una serie de hábitos morales, normas de conducta, acordes al nivel que dentro del grupo social ocupa la familia, a la cual pertenece el hijo.

5.1.5. CORRECCION Y ORIENTACION

5.1.5.1. Art. 215.- Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.

5.1.5.1.1. La corrección se entiende como un derecho de los padres, en ese deber esta incitó el respeto a la integridad física y moral del hijo, a efecto de que su personalidad se desarrolle adecuadamente, la corrección con excesiva severidad y el abuso de la misma, son causas de suspensión y pérdida de la autoridad parental, las que por otra parte constituyen conductas delictivas Sancionadas en el Código Penal.

5.1.6. ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL

5.1.6.1. Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.

5.1.6.1.1. Pero este artículo, no da una solución razonada pues mediante ella el riesgo de un trauma para el hijo parece ser menos, así el inciso segundo del referido artículo prescribe en los casos aludidos, el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de los padres según lo acordaren. Esta regulación abre la posibilidad del acuerdo en torno al cuidado, independientemente de la causa que hubiere originado la ruptura. Si los padres son capaces de afrontar una decisión de este tipo, la ley respeta tal decisión por considerar que ambos han actuado en interés del hijo por su propio bienestar, pero puede suceder y en la prácti.ca se da que los padres no lleguen a ningún acuerdo o que este sea atentatorio al interés del hijo, en cuyo caso la decisión del cuidado del hijo la impondrá el juez, quien para decidir a quién corresponde deberá valorar una serie de factores, que Io Ileven al convencimiento de que la decisión que tome garantice realmente el bienestar e interés del hijo. En conclusión la decisión del funcionario judicial debe obedecer al interés del hijo, la que, habrá de resultar de los estudios técnicos y la opinión del Procurador, de la opinión del hijo y de las pruebas del proceso respectivo. Pero el juez puede confiar el cuidado a personas diferentes de los padres, cuando no sean aptos para el cuido del hijo y en último instancia recurrirá a una institución de protección de menores para el resguardo

5.1.6.2. ENTRE OTRAS QUE SE MENCIONAN ES ESTE CAPITULO DE NUESTRO CÓDIGO DE FAMILIA

6. CAPITULO III REPRESENTACION LEGAL Como madre o padre, eres responsable de la crianza y educación de tus hijos, así como de los bienes que puedan tener. También tienes derecho a ser su representante legal. En todos los países de la UE, la madre tiene la responsabilidad parental automática de su hijo, al igual que el padre casado. En la mayoría de los casos, los padres ejercen esta responsabilidad de forma conjunta

6.1. REPRESENTACION DE LOS HIJOS Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y, 3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

6.1.1. REPRESENTACION LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Art. 224.- El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3º del artículo anterior.

6.1.1.1. REPRESENTACION LEGAL DEL ADMINISTRADOR Art. 225.- La persona designada conforme a las reglas de este título sólo para administrar bienes del hijo, tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes.

7. En el CAPITULO IV habla de LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES y es el último elemento de la autoridad parental es la administración de los bienes del hijo. Conforme al artículo 226 del Código de Familia “Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental

7.1. DILIGENCIA EN LA ADMINISTRACION Art. 226.- Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

7.1.1. BIENES QUE LOS PADRES NO ADMINISTRAN Art. 227.- Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.

7.1.1.1. BIENES ADMINISTRADOS POR EL HIJO Art. 228.- El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.

7.1.1.1.1. DISPENSA DE INVENTARIO O CAUCION Art. 229.- Los padres no estarán obligados a inventariar los bienes que administren. No obstante, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiecen a administrarlos.

8. EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL

8.1. En nuestro codigo de familia en su Art. 207.- establece el ejercicio de la autoridad parental y dice que corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.

9. CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

9.1. INTERES SOCIAL

9.1.1. La autoridad parental es de interés público o social no solo en relación a los menores en favor de quienes se realiza sino también en relación a las personas que la ejercen, lo cual se confirma por el interés que se observa por parte del Estado a través de los funcionarios autorizados para ello, es decir a través del Procurador General de la República a quien le compete constitucionalmente velar por el interés de los menores, y en su caso solicitar la suspensión o pérdida de la autoridad parental del hijo o representarlo cuando sus intereses sean contrapuestos a los del padre o madre de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código de Familia.

9.2. IRRENUNCIABLE

9.2.1. La autoridad parental se caracteriza porque su interés es público y por esto se le considera irrenunciable, porque de acuerdo a la legislación familiar Implica el cumplimiento de las responsabilidades más serias que pueden asumir los padres que traen hijos al mundo, su base legal se encuentra en el art. 5 del Código de Familia. El motivo por el cual se establece la irrenunciablidad es en virtud de que dicha institución por naturaleza es una función de orden público y la legislación familiar en el artículo anteriormente mencionado nos dice que los derechos establecidos por el Código de Familia son irrenunciables, salvo las excepciones legales y los deberes que impone indelegables, cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita, por lo tanto tampoco puede ser objeto de abandono, ni delegación, en consecuencia no puede delegarse el cuidado de los hijos, la representación legal y la administración de sus bienes, por corresponderles estos deberes únicamente a los padres de familia

9.3. IMPRESCRIPTIBLE

9.3.1. La autoridad parental no se extingue por prescripción es decir que quien está obligado a desempeñarla y no lo hace no pierde por ello su obligación, ni su derecho para tener su ejercicio, aunque por el no ejercicio sin causa o por el ejercicio inadecuado puede suspenderse o privarse a los padres de la autoridad parental, lo cual requiere de resolución judicial. Lo anterior viene a confirmar el caso de que si una persona sin ser el padre o madre protege y representa de hecho a un menor, no adquiere al transcurrir el tiempo el ejercicio de la autoridad parental, ya que la ley señala únicamente al padre y a la madre para el ejercicio de la autoridad parental de acuerdo al artículo 242 del Código de Familia

9.4. INTRANSFERIBLE

9.4.1. La autoridad parental es Intransferible porque las facultades que la integran están fuera del comercio, no pueden cederse en todo o en parte por ningún título oneroso o gratuito, porque son deberes y facultades de carácter personalísimo. Para Castán Tobeñas, la autoridad parental se transmite por el acto jurídico de la adopción, la cual en nuestra legislación varia, porque según nuestra legislación familiar la adopción le pone fin a la autoridad parental o la tutela a la que el menor estuviere sometido, así como el cuidado personal y da a los adoptantes la autoridad parental del adoptado, según el art. 206 y 207 del Código de Familia.

9.5. TEMPORAL

9.5.1. De acuerdo al artículo 239 del Código de Familia, la autoridad parental es temporal porque se extingue por la muerte real o presunta muerte de los padres o el hijo. la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo, por la adopción y por una decisión judicial, aunque por la protección del hijo incapaz la autoridad parental puede prorrogarse o restablecerse después de la mayoría de edad, porque son casos excepcionales en que no puede privárseles de la autoridad parental por su situación de incapacidad.

10. Finalización de la responsabilidad parental

10.1. Extinción de la responsabilidad parental El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

10.2. “La autoridad parental como hemos visto está orientada al interés del hijo, y limitada en el tiempo. Su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar -según Mazzinghi- en dos especies. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental. Por otro lado, se plantean situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

10.2.1. CAUSAS DE PERDIDA Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:

10.2.1.1. 1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;

10.2.1.1.1. 2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada; .

10.3. EL CAPITULO V NOS HABLA ACERCA DE LA EXTINCION, PERDIDA, SUSPENSION Y PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

10.3.1. CAUSAS DE EXTINCION Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas: 1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;

10.3.1.1. 2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;

10.3.1.1.1. 3ª) Por el matrimonio del hijo; y,

10.3.2. CAUSAS DE SUSPENSION Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:

10.3.2.1. 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;

10.3.2.1.1. 2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;