1. Título II: De la Obligación Tributaria
1.1. Sujeto
1.1.1. Sujeto Activo (Art 18)
1.1.1.1. Estado
1.1.1.1.1. Nación
1.1.1.1.2. Estados
1.1.1.1.3. Municipios
1.1.2. Sujeto Pasivo (Art19)
1.1.2.1. Contribuyentes
1.1.2.1.1. Art 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:
1.1.2.2. Responsables
1.1.2.2.1. Art 25:Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
1.2. Hecho Imponible
1.2.1. Art 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1.2.1.1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
1.2.1.2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
1.3. Medios de Extinción
1.3.1. Pago
1.3.1.1. Art 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
1.3.2. Compensación
1.3.2.1. Art 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
1.3.3. Confusión
1.3.3.1. Art 52: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
1.3.4. Remisión
1.3.4.1. Art 53: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
1.3.5. Declaratoria de incobrabilidad.
1.3.5.1. Art 54: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1.3.5.1.1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
1.3.5.1.2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
1.3.5.1.3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
1.3.5.1.4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
1.4. Prescipción
1.4.1. Art 55 Prescriben a los cuatro (6) años los siguientes derechos y acciones:
1.4.1.1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
1.4.1.2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
1.4.1.3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
1.5. Intereses Moratorios
1.5.1. Art 66: : La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
1.6. Privilegios y Grantías
1.6.1. Art 68: Los créditos fiscales gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre las demás acreencias, con excepción de las derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
1.7. Exenciones y Exoneraciones
1.7.1. Excención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley. (Art. 73)
1.7.2. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la ley. (Art73)
2. Título III: De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones
2.1. Ilícitos Formales (Art 99-108)
2.1.1. Se originan por incumplimiento de Deberes Formales
2.2. Ilícitos Materiales (Art 109-117)
2.2.1. Surgen por la omisión del pago de Tributos y obtención indebida de beneficios fiscales
2.3. Ilícitos Penales (Art 118-130)
2.3.1. Son aquellos que por su gravedad son sancionados con pena privativa de libertad
2.4. Art 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
2.4.1. Ilícitos Formales (Art 99-108)
2.4.1.1. Se originan por incumplimiento de Deberes Formales
2.4.2. Ilícitos Materiales (Art 109-117)
2.4.2.1. Surgen por la omisión del pago de Tributos y obtención indebida de beneficios fiscales
2.4.3. Ilícitos Penales (Art 118-130)
2.4.3.1. Son aquellos que por su gravedad son sancionados con pena privativa de libertad
2.4.4. Circunstancias
2.4.4.1. Art 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
2.4.4.1.1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2.4.4.1.2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
2.4.4.1.3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
2.4.4.1.4. El error de hecho y de derecho excusable.
2.4.4.1.5. La obediencia legítima y debida.
2.4.4.1.6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
2.4.4.2. Art 95: Son circunstancias agravantes:
2.4.4.2.1. La reincidencia
2.4.4.2.2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
2.4.4.2.3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
2.4.4.3. Art 96: Son circunstancias atenuantes:
2.4.4.3.1. El grado de instrucción del infractor.
2.4.4.3.2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
2.4.4.3.3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
2.4.4.3.4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
2.4.4.3.5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
2.4.4.3.6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
3. Título V: De la Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos Administrativos
3.1. De la Revisión de Oficio
3.1.1. Art 246. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
3.2. Del Recurso Jerárquico
3.2.1. Art 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo.
3.3. Recurso de Revisión
3.3.1. Art 263: El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del Recurso Jerárquico en los siguientes casos:
3.3.1.1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
3.3.1.2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3.3.1.3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
4. Título IV: De la Administración Tributaria
4.1. Facultades, Atribuciones y y Deberes de la Administracion Tributaria
4.1.1. Art 131: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos.
4.1.1.1. Facultades de Fiscalización y Determinación
4.1.1.1.1. Art 137: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4.1.1.2. Deberes de Administración Tributaria
4.1.1.2.1. Art 147: La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
4.1.1.3. Del Resguardo Nacional Tributario
4.1.1.3.1. Art 150 El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los Ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
4.2. Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros
4.2.1. Art 155: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria
4.3. De los Procedimientos
4.3.1. De las Pruebas
4.3.2. De las Notificaciones
4.3.3. Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
4.3.4. Del Procedimiento de Verificación
4.3.5. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
4.3.6. Del Procedimiento de Repetición de Pego
4.3.7. Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
4.3.8. Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
4.3.9. Del Procedimiento de Intimación
4.3.10. Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
4.3.11. De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
4.4. De las Consultas
4.4.1. Art 240: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el o la consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
5. Título VI: De los Procedimientos Judiciales, del Cobro Ejecutivo y de las Medidas Cautelares
5.1. Del Recurso Contencioso Tributario
5.1.1. Art: 266: El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercido de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
5.2. Del Cobro Ejecutivo
5.2.1. Art 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria. El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código. El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
5.3. De las Medidas Cautelares
5.3.1. Art 303: La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en: 1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos. 2. Retención de bienes muebles. 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios. 5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
5.4. Del Amparo Tributario
5.4.1. Art 309: Procederá la acción de Amparo Tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados o interesadas, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
5.5. De la Transacción Judicial
5.5.1. Art 312: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.
5.6. Del Arbitraje Tributario
5.6.1. Art 319: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 de este Código. El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el Recurso Contencioso Tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.
5.7. Disposiciones Generales
5.7.1. Art 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas. Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria. Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
6. Título I: Disposiciones Preliminares
6.1. Art 1: Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
6.2. Art 3: Sólo a las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
6.2.1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
6.2.2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
6.2.3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
6.2.4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
7. Título VII: Disposiciones Transitorias y Finales
7.1. Disposiciones Transitorias
7.1.1. Art 340: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.
7.1.2. Art 341: Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.
7.1.3. Art 342: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
7.1.4. Art 343: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:
7.1.4.1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
7.1.4.2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.
7.1.4.3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.
7.1.4.4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas.
7.1.4.5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
7.1.4.6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario o funcionaría autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.
7.1.5. Art 344: Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen. Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.
7.2. Disposiciones Finales
7.2.1. Art 345: No será aplicable a la materia tributaria regida por este Código, cualquier disposición de naturaleza tributaria contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
7.2.2. Art 346: No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva.
7.2.3. Art 347: Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
7.2.4. Art 348: Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente
7.2.5. Art 349: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.