1. Iniciativa.
1.1. En la cual se someten a la Cámara los proyectos de ley o de decreto. Los proyectos pueden presentarse en cualquiera de las dos cámaras.
1.1.1. Solamente cuentan con dicha facultad:
1.1.1.1. El presidente de la República.
1.1.1.2. Los miembros de la Cámara de Diputados.
1.1.1.3. Los miembros de la Cámara de Senadores.
1.1.1.4. Las Legislaturas de los estados.
1.1.1.5. Y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
2. Discusión y Aprobación.
2.1. Tiene por objeto conocer y discutir a fondo el proyecto presentado, con la finalidad de fijar definitivamente el contenido de la ley.
2.1.1. Una vez presentado el proyecto de ley a la Cámara de Diputados o de Senadores:
2.1.1.1. Será turnado de inmediato por el presidente de la misma a la (o las) comisione(s) respectiva(s), dependiendo de la materia de su competencia (pues hay una comisión para cada materia, ya sea laboral, energética, etcétera), para su estudio y será publicada en la Gaceta Parlamentaria llamándose la cámara que la recibió “cámara de origen”, por lo que la colegisladora será la “cámara revisora”.
2.1.1.2. La comisión respectiva, al recibir el proyecto, deberá realizar una investigación completa, en la que podrán solicitar documentos y realizar entrevistas con los servidores públicos (expertos en el tema) que crean conveniente a fin de integrar un dictamen.
2.1.1.2.1. Este dictamen se compone de dos partes:
2.1.1.3. Cuando el dictamen se encuentra ya elaborado, deberá notificarse al presidente de la mesa directiva de la Cámara, para que lo incluya en el orden del día y se presente ante el pleno de la Asamblea.
2.1.1.3.1. Con respecto a la discusión de los proyectos, los dictámenes se discuten en el siguiente orden:
2.1.1.4. Una vez formulada la discusión se procede a la votación correspondiente.
2.1.1.4.1. En caso de ser aprobado el dictamen por la cámara de origen, debe enviarse el proyecto a la cámara revisora en un expediente que contenga el extracto de la discusión y los antecedentes respectivos; deberá ir firmado por el presidente de la cámara de origen y dos secretarios.
2.1.1.5. La cámara revisora recibe la “Minuta del dictamen con proyecto de decreto” y lleva a cabo el mismo procedimiento seguido por la cámara de origen: estudio, dictamen, discusión y aprobación.
2.1.1.5.1. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de origen con las observaciones hechas. Si, examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración y, si fuese aprobado por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación; pero si fuese reprobado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (que abarcan del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre o hasta el 31 de diciembre en el año de renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal y del 1 de febrero hasta el 30 de abril).
2.1.1.5.2. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión en la cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterar de manera alguna los artículos aprobados.
2.1.1.6. Cuando la cámara revisora ha resuelto la iniciativa, ésta queda sancionada o aprobada como ley o decreto, debiendo integrar el expediente final que contará con la firma de los representantes de las mesas directivas de las dos Cámaras y deberá enviase al titular del Poder Ejecutivo.
3. Integradora de la Eficacia.
3.1. Cuando el Ejecutivo recibe el proyecto aprobado por el Legislativo, puede (Cámara de Diputados:
3.1.1. a) O realizar observaciones al decreto aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la cámara de origen para su estudio (por lo cual se reiniciaría el proceso de validación entre la cámara de origen y la revisora) dentro de los diez días útiles, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
3.1.2. b) O promulgarlo y, entonces, mandarlo publicar para que se observen y cumplan las disposiciones que contenga la ley