1. Comunidad diferida.
1.1. Concepto
1.1.1. En este los bienes adquiridos a titulo oneroso, los frutos, rentas e interés obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo (Art. 62 C. Fam).
1.2. Características
1.2.1. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen (Art. 62 inc. 2 C. Fam)
1.2.2. Conduct Project Closure Meeting
1.2.3. Follow Up Project Closure Meeting
1.3. El Momento de Constitución
1.3.1. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen (Art. 62 inc. 2 C. Fam)
1.3.2. O desde que se otorgan las capitulaciones, que frente a terceros, surten efectos desde su correspondiente inscripción (Art. 43 C. Fam)
1.3.3. Cuando los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio no opten por ningún régimen patrimonial particular, la ley supletoriamente, los sujeta al de comunidad diferida (Art. 42 C. Fam)
1.4. Bienes que Comprenden y la titularidad de los mismos
1.4.1. Bienes propios (Art. 63 C. Fam). Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:
1.4.1.1. Los que tuviere al momento de constituirse el régimen
1.4.1.2. Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito
1.4.1.3. Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen
1.4.1.4. Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios
1.4.1.5. Los objetos de uso estrictamente personal
1.4.1.6. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge
1.4.1.7. Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia
1.4.2. BIENES EN COMUNIDAD (Art. 64 C. Fam), estos son:
1.4.2.1. Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges
1.4.2.2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes
1.4.2.3. Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges
1.4.2.4. Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta
1.4.2.5. Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común
1.4.2.6. Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.
1.4.2.7. Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges mientras no se pruebe que son bienes propios (Art. 65 C. Fam)
1.5. La forma de administración
1.5.1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y comunes (Art. 70 C. Fam).
1.5.2. Los cónyuges podrán disponer por testamento de su respectiva cuota en los bienes comunes a título universal. Cuando se dispusiere por testamento de un bien común, a título singular, la disposición producirá todos sus efectos si ese bien se acreditare a la cuota parte de los bienes en comunidad que le hubiere correspondido al testador; de lo contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento del causante (Art 71 C. Fam.)
1.6. La disolución, sus formas de procedencia.
1.6.1. La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes (Art. 72 C. Fam):
1.6.1.1. Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica
1.6.1.2. Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad
1.6.1.3. Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.
1.6.1.4. Los efectos se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro
1.6.1.5. Entre sus efectos destacan: se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad; se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y, se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad (Art. 73 C. Fam).
1.7. La liquidacion de cada regimen, segun el caso
1.7.1. Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo. Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente (Art. 74 C. Fam).
1.7.2. Se contempla lo dispuesto en el Art. 75 C. Fam con respecto al activo y el Art. 76 C. Fam en lo referente al pasivo.
1.7.3. Practicada la liquidación, se pagarán en primer lugar las deudas de la comunidad, comenzando por las alimentarias, que en cualquier caso gozarán de preferencia (Art. 77 C. Fam). Dicho pago podrá hacerse en efectivo o adjudicando bienes comunes (Art. 78 C. Fam)
1.7.4. El remanente que resultare después de hechas las deducciones de que tratan los artículos anteriores, constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos(Art. 80 C. Fam)
1.8. Efectos personales (Art. 36 y 39 C. Fam)
1.8.1. El deber de colaboración y auxilio mutuo.
1.8.2. El deber de respeto recíproco.
1.8.3. El deber de actuar en interés de la familia.
1.8.4. El deber de guardarse fidelidad.
1.8.5. El deber de vivir juntos.
1.8.6. Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar; ya que, EL TRABAJO DEL HOGAR Y EL CUIDADO DE LOS HIJOS SON RESPONSABILIDAD DE AMBOS PADRES. (Art. 39 C. Fam)
1.9. Efectos Patrimoniales.
1.9.1. Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro (Art. 38 C. Fam.)
1.9.2. Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago (Art. 38 C. Fam.)
1.9.3. Son cargas de la comunidad diferida (Art. 66 C. Fam):
1.9.3.1. Los gastos de familia y los de educación de los hijos comunes;
1.9.3.2. Los gastos de sostenimiento y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando vivan en el hogar conyugal; en caso contrario los gastos derivados de estos conceptos serán siempre sufragados por la comunidad diferida, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación
1.9.3.3. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a suministrar por ley a sus ascendientes
1.9.3.4. Los gastos de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes
1.9.3.5. Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la administración del hogar, etc.
1.9.4. Si uno de los cónyuges hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones a cargo de la comunidad diferida, tendrá derecho a que le sean reintegradas por ésta, con los intereses legales (Art. 69 C. Fam).
2. En caso de que no se estipule un regimen patrimonial por los contrayentes, la ley supletoriamente establece el regimen de comunidad diferida (Art. 42 C. Fam).
3. Participación en las ganancias
3.1. Concepto
3.1.1. Es aquel que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra los bienes que poseía al contraerlo y los que después adquiera, pero disuelto el régimen los gananciales adquiridos por uno y otro pasan a constituir una masa común para el efecto de su liquidación y división entre ellos (Art. 51 C. Fam)
3.2. Características
3.2.1. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (Art. 51 CF)
3.2.2. Al disolverse el matrimonio o el régimen, se compara el patrimonio original de cada cónyuge, con el patrimonio final de cada uno. Si el patrimonio final excede al patrimonio original, la diferencia son ganancias que se dividen en partes iguales entre los cónyuges.
3.2.3. Si ambos cónyuges obtienen ganancias se compensan, y el cónyuge que ha obtenido menos ganancias adquiere un crédito de participación en contra del otro por la mitad del excedente.
3.2.4. Los cónyuges son titulares de un derecho personal o de crédito
3.3. El Momento de Constitución
3.3.1. El régimen se constituye al momento en que se celebra el acto de matrimonio y los cónyuges deciden cual será el régimen patrimonial del mismo o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción (Art. 43 C. Fam)
3.4. Los bienes que comprenden y la titularidad de los mismos (Arts. 55-59 C. Fam)
3.4.1. El patrimonio inicial esta constituido por los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a titulo gratuito, con deducción de las obligaciones que tenían en ese momento. (Art. 56 CF)
3.4.2. El patrimonio final lo contituye los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas (Art. 56 C. Fam)
3.5. La forma de administración
3.5.1. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier titulo. (Art. 52 CF)
3.6. Cuando los conyuges adquieran conjuntamente algún bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión (Art.53 C. Fam)
3.7. La disolucion, sus formas de procedencia
3.7.1. El régimen patrimonial se disuelve por declaratoria de nulidad, por convenio entre los cónyuges o por declaración judicial.Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial y su liquidación en los casos siguientes(Art. 53 C. Fam):
3.7.1.1. Por insolvencia o peligro de la insolvencia en que hubiere incurrido el otro.
3.7.1.2. Cuando el otro cónyuge fuere incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica .
3.7.1.3. Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestion que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y
3.7.1.4. SI el otro lo hubiere abandonado
3.7.1.5. Cualquiera de los conyuges tambien podrá pedir la disolución y liquidacion de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos.
3.8. La liquidación de cada régimen, según el caso.
3.8.1. La liquidación comprende todos los actos posteriores a la disolución. Teniendo por objeto de determinar que bienes tienen el carácter de propios y cuál es el valor de ellos, a cuyo fin deberá practicarse los correspondientes inventarios y valúo. Podrá pedirse en los mismos casos que hemos comentado antes, en cuanto a la disolución judicial del régimen (Art. 53 C. Fam)
3.8.2. La participacion en las ganancias deberá pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen. A falta de convenio respecto del pago en la participación de las ganancias, el juez podrá adjudicar los bienes a cada cónyuge para cancelar su cuota e incluso, el juez podrá a petición justificada del acreedor ordenar la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del cónyuge deudor (Art. 60 C. Fam)
3.9. Efectos personales
3.9.1. Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar; ya que, EL TRABAJO DEL HOGAR Y EL CUIDADO DE LOS HIJOS SON RESPONSABILIDAD DE AMBOS PADRES. (Art. 39 C. Fam)
3.9.2. El deber de colaboración y auxilio mutuo; el deber de respeto recíproco; el deber de actuar en interés de la familia; el deber de guardarse fidelidad y el deber de vivir juntos( Art. 36 C. Fam).
3.10. Efectos patrimoniales
3.10.1. Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro (Art. 38 C. Fam.)
3.10.2. Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago (Art. 38 C. Fam.)
4. Separación de bienes
4.1. Concepto
4.1.1. Cada Cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier titulo y de los frutos de unos y otros (Art. 48 C. Fam).
4.2. Características
4.2.1. La fuente moderna de este régimen es el Derecho anglosajón
4.2.2. La separación de bienes es una opción muy conveniente porque mediante permite establecer una independencia económica los cónyuges, sobre una base de igualdad.
4.2.3. Como en este régimen no se comparten ganancias, puede contribuir a desmejorar la situación del cónyuge que carece de recursos propios y que desempeña las tareas del hogar y cuidado de los hijos
4.2.4. En su concepción más pura, consiste en la ausencia total de la comunidad o masa común de su patrimonio entre los cónyuges, ya que cada uno de ellos mantiene la propiedad sobre sus bienes presentes y los que adquiere en el futuro, durante el matrimonio, suponiendo patrimonios separados.
4.2.5. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae
4.3. El momento de Constitución
4.3.1. Al momento de contraer Matrimonio y los cónyuges hayan optado por este régimen patrimonial o cuando se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad (Art. 43 y 49 C. Fam)
4.4. Los bienes que comprenden y la titularidad de los mismos
4.4.1. Los bienes de cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y disposición de los mismos
4.4.2. En caso de no poderse comprobar a cual de los conyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos son copropietarios por partes iguales (Art. 50 C. Fam)
4.5. La forma de administración
4.5.1. Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de todos sus bienes.
4.5.1.1. Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de todos sus bienes.
4.6. La disolución, sus formas de procedencia (Art. 45 C.Fam)
4.6.1. Por la declaratoria de nulidad o por la disolución de éste.
4.6.2. Por declaración judicial
4.6.3. Por convenio entre los cónyuges.
4.6.4. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción.
4.7. La liquidación de cada régimen, según el caso
4.7.1. La liquidación es posterior a la disolución del regimen patrimonial, y para el caso particular de este regimen de separación de bienes, las consecuencias mas notorias se observarán cuando se fije lo relativo a los gastos de la familia o lo corcerniente a lo establecido en el Art. 46 C. Fam, puesto que la titularidad de los bienes de ambos conyuges fue independiente desde la celebración del matrimonio, en ese sentido es distinto a lo que acontece con la liquidación de los otros regimenes patrimoniales.
4.8. Efectos personales
4.8.1. El deber de colaboración y auxilio mutuo; el deber de respeto recíproco; el deber de actuar en interés de la familia; el deber de guardarse fidelidad y el deber de vivir juntos( Art. 36 C. Fam).
4.8.2. Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar; ya que, EL TRABAJO DEL HOGAR Y EL CUIDADO DE LOS HIJOS SON RESPONSABILIDAD DE AMBOS PADRES. (Art. 39 C. Fam)
4.9. Efectos Patrimoniales.
4.9.1. El régimen de separación de bienes tiene por virtud, precisamente, separar patrimonios con activos ya existentes y mantenerlos en esa condición constante durante el matrimonio.