Regimen patrimoniales del Matrimonio

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Regimen patrimoniales del Matrimonio por Mind Map: Regimen patrimoniales del Matrimonio

1. Separación de Bienes

1.1. Concepto

1.1.1. El régimen de separación de bienes es el más sencillo de todos los regímenes, y es el régimen por el cual cada cónyuge conserva el dominio de su patrimonio y la titularidad, administración, disfrute y disposición de él, debiendo solamente contribuir con sus rentas al levantamiento de las cargas familiares.

1.2. Caracteristicas

1.2.1. 1) SU FUENTE ES LEGAL, CONVENCIONAL O JUDICIAL: según lo establezca la ley, por acuerdo de los cónyuges en virtud de una sentencia judicial. 2) ESPECIALIDAD EN CUANTO A LOS SUJETOS: como en todo régimen económico el matrimonio, solamente los cónyuges pueden ser miembros de esta comunidad de intereses destinados a solventar las cargas familiares. 3) INALIENABILIDAD DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: la exclusividad que ostenta los cónyuges para pertenecer a esta comunidad de intereses los convierte ministerio legis en únicos sujetos posibles de tales derechos y obligaciones. Por ello, tal condición no puede ser transferida, ni a título oneroso ni a título gratuito. 4) EXISTENCIA DE CONTENIDO ECONÓMICO AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN: el régimen de separación de bienes tiene por virtud, precisamente, separar patrimonios con activos ya existentes y mantenerlos en esa condición constante durante el matrimonio. Las cláusulas convencionales que estipulan las partes quedan reducidas a la demarcación de las áreas de responsabilidad para la atención de las cargas familiares a las que naturalmente no pueden renunciar. Es el corto espacio jurídico – patrimonial a que queda reducida la sociedad conyugal. 5) DESTINO LEGAL: como todo régimen matrimonial, la razón de ser de la distribución de las responsabilidades patrimoniales para la atención de las cargas familiares constituye, como quiera que se considere este sistema, la finalidad última del régimen. Su destino no es otro – ni puede serlo – el que la ley le impone. 6) CARENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA: todos los regímenes matrimoniales, en lo que respecta a la comunidad de intereses conyugales, carecen de personalidad jurídica. La relación patrimonial no pasa de constituir una copropiedad proindivisa que no puede actuar en la vida de relación como persona jurídica, sino que debe hacerlo a través de la personalidad de cada uno del os cónyuges o de los dos conjuntamente. En este régimen de separación, la carencia de personalidad jurídica aparece mucho más clara, habida cuenta que el espacio común de los intereses patrimoniales de los cónyuges queda reducida a soportar las cargas familiares ya que las obligaciones contingentes corren por cuenta del cónyuge que las contrae y garantiza con sus propios bienes. 7) CARENCIA DE ANIMO DE LUCRO:. En este régimen no existe ánimo de lucro en el interés común de la pareja, ya que tal ánimo lucrativo queda reservado a las operaciones celebradas por los cónyuges separadamente y es en interés exclusivo de su fortuna personal. La comunidad de intereses se reduce a hacer frente a obligaciones y a realizar gastos de manutención de la familia en cumplimiento de los extremos legales perfectamente determinados. 8) IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: Como corolario de la especificidad de la condición de miembros y la transferibilidad de esta condición, por ley son irrenunciables los derechos y obligaciones que derivan de esa condición. Es de interés que animan a los principios del Derecho de Familia que así sea.

1.3. Momento de la constitución

1.3.1. Se regula el caso de los cónyuges que hubiere optado por el régimen de separación de bienes. En el cual se tiene implícita una total separación de propiedad, gestión, administración y responsabilidad; la ley sin embargo. Reglamenta la contribución de cargas del hogar y dignos supuestos en que se protege a los terceros que contrataron con alguno de Ios cónyuges El caso de haber decretado disolución judicial en cualquiera de los regímenes de comunidad adoptados por la legislación familiar no existiendo estipulación alguna con relación a otro régimen.

1.4. Los Bienes que comprenden y la titularidad de los mismo

1.4.1. Los bienes son propios de cada cónyuge como del propio grupo familiar ya que en la separación de bienes hay una total desvinculación patrimonial que viene a proteger el haber económico Art. 50.- En caso de no poderse comprobar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos son copropietarios por partes iguales.

1.5. La forma de administracion

1.5.1. Los patrimonios son administrados por su titular y se dispone libremente de los mismos, y las obligaciones contraídas por el cónyuge son de su absoluta responsabilidad.

1.6. La disolución, sus formas de procedencia

1.6.1. El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción. Articulo 45 Codigo de Familia

1.6.2. Caracteristicas

1.6.2.1. 1) SU FUENTE ES LEGAL, CONVENCIONAL O JUDICIAL: según lo establezca la ley, por acuerdo de los cónyuges en virtud de una sentencia judicial. 2) ESPECIALIDAD EN CUANTO A LOS SUJETOS: como en todo régimen económico el matrimonio, solamente los cónyuges pueden ser miembros de esta comunidad de intereses destinados a solventar las cargas familiares. 3) INALIENABILIDAD DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: la exclusividad que ostenta los cónyuges para pertenecer a esta comunidad de intereses los convierte ministerio legis en únicos sujetos posibles de tales derechos y obligaciones. Por ello, tal condición no puede ser transferida, ni a título oneroso ni a título gratuito. 4) EXISTENCIA DE CONTENIDO ECONÓMICO AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN: el régimen de separación de bienes tiene por virtud, precisamente, separar patrimonios con activos ya existentes y mantenerlos en esa condición constante durante el matrimonio. Las cláusulas convencionales que estipulan las partes quedan reducidas a la demarcación de las áreas de responsabilidad para la atención de las cargas familiares a las que naturalmente no pueden renunciar. Es el corto espacio jurídico – patrimonial a que queda reducida la sociedad conyugal. 5) DESTINO LEGAL: como todo régimen matrimonial, la razón de ser de la distribución de las responsabilidades patrimoniales para la atención de las cargas familiares constituye, como quiera que se considere este sistema, la finalidad última del régimen. Su destino no es otro – ni puede serlo – el que la ley le impone. 6) CARENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA: todos los regímenes matrimoniales, en lo que respecta a la comunidad de intereses conyugales, carecen de personalidad jurídica. La relación patrimonial no pasa de constituir una copropiedad proindivisa que no puede actuar en la vida de relación como persona jurídica, sino que debe hacerlo a través de la personalidad de cada uno del os cónyuges o de los dos conjuntamente. En este régimen de separación, la carencia de personalidad jurídica aparece mucho más clara, habida cuenta que el espacio común de los intereses patrimoniales de los cónyuges queda reducida a soportar las cargas familiares ya que las obligaciones contingentes corren por cuenta del cónyuge que las contrae y garantiza con sus propios bienes. 7) CARENCIA DE ANIMO DE LUCRO:. En este régimen no existe ánimo de lucro en el interés común de la pareja, ya que tal ánimo lucrativo queda reservado a las operaciones celebradas por los cónyuges separadamente y es en interés exclusivo de su fortuna personal. La comunidad de intereses se reduce a hacer frente a obligaciones y a realizar gastos de manutención de la familia en cumplimiento de los extremos legales perfectamente determinados. 8) IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: Como corolario de la especificidad de la condición de miembros y la transferibilidad de esta condición, por ley son irrenunciables los derechos y obligaciones que derivan de esa condición. Es de interés que animan a los principios del Derecho de Familia que así sea.

1.7. Efectos personales

1.7.1. Cada cónyuge posee la administración y disposición de sus bienes

1.8. Efectos patrimoniales

1.8.1. todos los bienes tiene el carácter de propios así como las deudas tiene carácter de personales.

2. Partición de ganancias

2.1. Concepto

2.1.1. Consiste en que durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes cada uno administra los bienes que poseían al contraerlos y los que después adquiera pero disuelto el régimen de las ganancias adquiridos por uno y por otro pasan a constituir una común pare el efecto de su liquidación y división entre ellos.

2.2. Caracteristicas

2.2.1. Se combina el régimen de separación de bienes y el de la comunidad diferida En la liquidación de este régimen se determinan las ganancias obtenidas por cada cónyuge o sobreviviente, la cual se determinara de acuerdo a ley procesal de familia En este régimen cada conyugue por la igualdad jurídica que debe prevalecer adquiere el derecho de participación de las ganancias obtenidas por su conyugue durante la vigencia de dicho régimen Se establece plenamente la igualdad y la independencia entre los conyugue y convivientes asegurando una participación efectiva, asegurando una participación efectiva de ambos en las ganancias aun cuando alguno de ellos no aporte bienes materiales.

2.3. Momento de la constitución

2.3.1. El régimen patrimonial de las ganancias se constituye por regla general al momento de la celebración del matrimonio, pero lo es posible antes, por medio de las capitulaciones matrimoniales los futuros contrayentes o los cónyuges podrán convenir determinar, o sustituir o modificar el régimen patrimonial del matrimonio art. 21 y 84 de código de familia.

2.4. Los Bienes que comprenden y la titularidad de los mismo

2.4.1. En la aplicación de este régimen la ganancia queda representada por la diferencia entre patrimonio inicial y final. El patrimonio inicial Está constituido por los bienes que los cónyuges tengan al comenzar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito. Dichos bienes constituyen el activo. Por el contrario el pasivo lo constituye los obligaciones que el titular del patrimonio tanga el momento de iniciar el régimen la diferencia entre el activo y pasivo, representa el patrimonio inicial líquido. Art. 53.- Si los cónyuges adquirieren conjuntamente algún bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión.

2.5. La forma de administracion

2.5.1. Art. 52.- A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título

2.6. Disolucion y Liquidación

2.6.1. Art. 54.- Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes: 1o) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, 2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica, 3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, 4o) Si el otro lo hubiere abandonado. La hora la liquidación del régimen que es la oportunidad en la que los cónyuges participan recíprocamente en las ganancias del otro, una vez practicadas las operaciones contables a que haya lugar

2.6.2. Caracteristicas

2.6.2.1. 1) SU FUENTE ES LEGAL, CONVENCIONAL O JUDICIAL: según lo establezca la ley, por acuerdo de los cónyuges en virtud de una sentencia judicial. 2) ESPECIALIDAD EN CUANTO A LOS SUJETOS: como en todo régimen económico el matrimonio, solamente los cónyuges pueden ser miembros de esta comunidad de intereses destinados a solventar las cargas familiares. 3) INALIENABILIDAD DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: la exclusividad que ostenta los cónyuges para pertenecer a esta comunidad de intereses los convierte ministerio legis en únicos sujetos posibles de tales derechos y obligaciones. Por ello, tal condición no puede ser transferida, ni a título oneroso ni a título gratuito. 4) EXISTENCIA DE CONTENIDO ECONÓMICO AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN: el régimen de separación de bienes tiene por virtud, precisamente, separar patrimonios con activos ya existentes y mantenerlos en esa condición constante durante el matrimonio. Las cláusulas convencionales que estipulan las partes quedan reducidas a la demarcación de las áreas de responsabilidad para la atención de las cargas familiares a las que naturalmente no pueden renunciar. Es el corto espacio jurídico – patrimonial a que queda reducida la sociedad conyugal. 5) DESTINO LEGAL: como todo régimen matrimonial, la razón de ser de la distribución de las responsabilidades patrimoniales para la atención de las cargas familiares constituye, como quiera que se considere este sistema, la finalidad última del régimen. Su destino no es otro – ni puede serlo – el que la ley le impone. 6) CARENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA: todos los regímenes matrimoniales, en lo que respecta a la comunidad de intereses conyugales, carecen de personalidad jurídica. La relación patrimonial no pasa de constituir una copropiedad proindivisa que no puede actuar en la vida de relación como persona jurídica, sino que debe hacerlo a través de la personalidad de cada uno del os cónyuges o de los dos conjuntamente. En este régimen de separación, la carencia de personalidad jurídica aparece mucho más clara, habida cuenta que el espacio común de los intereses patrimoniales de los cónyuges queda reducida a soportar las cargas familiares ya que las obligaciones contingentes corren por cuenta del cónyuge que las contrae y garantiza con sus propios bienes. 7) CARENCIA DE ANIMO DE LUCRO:. En este régimen no existe ánimo de lucro en el interés común de la pareja, ya que tal ánimo lucrativo queda reservado a las operaciones celebradas por los cónyuges separadamente y es en interés exclusivo de su fortuna personal. La comunidad de intereses se reduce a hacer frente a obligaciones y a realizar gastos de manutención de la familia en cumplimiento de los extremos legales perfectamente determinados. 8) IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: Como corolario de la especificidad de la condición de miembros y la transferibilidad de esta condición, por ley son irrenunciables los derechos y obligaciones que derivan de esa condición. Es de interés que animan a los principios del Derecho de Familia que así sea.

2.7. Efectos personales

2.7.1. Cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva de los bienes que tuviera al constituirlo y de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros; pero al extinguirse dicho régimen cada cónyuge tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la existencia del mismo.

2.8. Efectos patrimoniales

2.8.1. Art. 56.- El patrimonio inicial está constituido por los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento. El patrimonio final lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas, más las inclusiones a que se refiere el artículo 58.

3. Comunidad diferidad

3.1. Concepto

3.1.1. El régimen de comunidad diferida se limita a establecer la existencia de la comunidad desde la celebración del matrimonio o del convenio de los cónyuges a través de las capitulaciones matrimoniales, pero la determinación concreta de la comunidad se difiere hasta el momento en que se disuelve ya que a partir de tal hecho se forma la masa común de bienes, del cual le corresponde el 50% de los bienes de la comunidad al efectuarse la liquidación de la misma, es decir Durante su vigencia se asimila al de separación pero en el momento de su disolución se forma una comunidad, que se parte por mitad con independencia de quien fuera el titular de los bienes hasta entonces.

3.2. Caracteristicas

3.2.1. Codigo de Familia Articulo 62.- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.

3.3. Momento de la constitución

3.3.1. El régimen patrimonial del matrimonio se puede constituir antes o después de la celebración del matrimonio. 1- Antes de la celebración del matrimonio. En el acta pre matrimonial, se consigna por cuál de los tres regímenes van a optar los solicitantes, o si han formulado uno diferente, pero cuando los contrayentes guardan silencio en éste punto, una vez celebrado el matrimonio, por el sólo ministerio de ley, quedan sometidos al régimen de comunidad diferida, porque éste régimen es legal supletorio, conforme lo regula el artículo cuarenta y dos del Código de Familia. El legislador ha dejado, la libertad de escogitación a los consortes para pactar el régimen patrimonial.- Estos tienen la opción de escoger el régimen o de someterse al régimen legal supletorio (comunidad diferida). 2- Después de la celebración del matrimonio se constituye el régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales. Nuestra legislación familiar en el Art. 62 define el régimen de comunidad diferida, y dice comprende "Los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo

3.4. Los Bienes que comprenden y la titularidad de los mismo

3.4.1. Codigo de Familia Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes: 1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen; 2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito; 3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores; 4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen; 5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios; 6o) Los objetos de uso estrictamente personal; 7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y, 8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia. BIENES EN COMUNIDAD Art. 64.- Son bienes en comunidad: 1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; 2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; 3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges; 4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta; 5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges; 6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y, 7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad. PRESUNCION DE BIENES EN COMUNIDAD Art. 65.- Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, mientras no se pruebe que son bienes propios.

3.5. La forma de administracion

3.5.1. Codigo de Familia Articulo 70.- Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y comunes.

3.6. La disolución, sus formas de procedencia

3.6.1. DISOLUCION JUDICIAL Codigo de Familia Art. 72.- La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes: 1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica; 2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad; 3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.

3.6.2. Efectos de la Disolución

3.6.2.1. Codigo de Familia Art. 73.- La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos: 1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges; 2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad; 3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y, 4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.

3.7. Liquidación

3.7.1. Codigo de Familia Art. 74.- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo. Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente. ACTIVO Art. 75.- El activo comprenderá: 1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución; 2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y, 3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges. PASIVO Art. 76.-El pasivo comprenderá: 1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución; 2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad; 3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad; 4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad; 5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.

3.8. Efectos personales

3.8.1. Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges.

3.9. Efectos patrimoniales

3.9.1. En el momento de su disolución se forma una comunidad, que se parte por mitad con independencia de quien fuera el titular de los bienes hasta entonces.