1. Art. 16. Los patrones están obligados a determinar y a enterar el importe de las cuotas obrero patronales de sus trabajadores, presentando al instituto la cédula de determinación de cuotas en los térmions de la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.
1.1. Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deba aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en la Ley y sus reglamenteos, en cuyo caso su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial, en los términos de la propia Ley sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acrediten sus derechos en los términos del artículo 72 del RACERF se les otorgue las prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a esta Reserva.
2. Los patrones están obligados a llevar registros, por obra de construcción, tales como:...En los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes.
2.1. Nóminas o listas de rayas.
2.2. Tarjetas de control de pagos.
2.3. Tarjetas individuales de percepciones.
2.4. Recibos.
3. Capítulo I. Generalidades.
3.1. Artículo 1.
3.1.1. Las disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y derechos que, conforme a la Ley del Seguro Social, tienen las personas físicas o morales que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, así como de los trabajadores contratados en la forma antes mendcionada que presten servicios en la actividad.
3.1.2. Para los efectos del presente reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5A de la Ley del Seguro Social así como las siguientes:
3.1.2.1. I. Ley: La ley del Seguro Social.
3.1.2.2. II. Código: El Código Fiscal de la Federación.
3.1.2.3. III. Instituto: El Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.1.2.4. IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese caracter en los términos de la Ley Federal del trabajo.
3.1.2.4.1. LFT. Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
3.1.2.4.2. LFT. Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán consdierados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
3.1.2.4.3. LFT. Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
3.1.2.4.4. LFT. Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
3.1.2.4.5. LFT. Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
3.1.2.4.6. LFT. Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes.
3.1.2.4.7. LFT. Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica qeu como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
3.1.2.5. V. Trabajadores o trabajador.
3.1.2.6. VI. Trabajador permanente: Aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
3.1.2.7. VII. Trabajador eventual: Aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la LFT.
3.1.2.8. VIII. Sujetos o sujeto obligado: Los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las Cuotas Obrero Patronales (COP) del Seguro Social o de realizarr el pago de las mismas, y los demás que establezca esta ley.
3.1.2.9. IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250-A de la Ley.
3.1.2.10. X. Responsables o responsable solidario: Para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley.
3.1.2.11. XI. Asegurados o asegurado: El trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto en los términos de la ley.
3.1.2.12. XII. Beneficiarios: El cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley.
3.1.2.13. XIII. Derechohabientes o derechohabiente: El asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto.
3.1.2.14. XIV. Pensionados o pensionado: El asegurado qeu por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por:
3.1.2.14.1. Incapacidad permanente total.
3.1.2.14.2. Incapacidad permanente parcial.
3.1.2.14.3. Invalidez.
3.1.2.14.4. Cesantía en edad avanzada.
3.1.2.14.5. Vejez.
3.1.2.15. XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: Las aportaciones de seguridad social establecidas en l Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados.
3.1.2.16. XVI. Cédulas o cédula de determinación: El medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto.
3.1.2.17. XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley.
3.1.2.18. XVIII. Salarios o salario: La retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal.
3.1.2.19. XIX. Trabajador eventual del campo.
3.1.3. I. Patrón dedicado a la actividad de la construcción: Las personas físicas o morales que encuadren dentro de los supuestos previstos en las fracciónes II y III del artículo 5 de este reglamento.
3.1.3.1. Artículo 5 del RESSTCO
3.1.3.1.1. II. Las personas que en los términos mencionados en la fracción anterior, sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con trabajadores a su servicio.
3.1.3.1.2. III. Las personas físicas o morales establecidas qeu cuenten con elementos propios y que celebren contratos con lasp ersonas señaladas en la fracción inmediata anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por éstas. en este caso, las personas comprendidas en la fracción II, tendrán la obligación de avisar de la subcontratación de parte o partes de la obra al instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya celebrado el contrato, en el formato autorizado para tal efecto, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la federación por el insitituto.
3.1.3.1.3. El propietario de la obra de construcción o el contratista, son obligados solidarios en el pago de las cuotas obrero patronales que se causen a cargo del contratista o del subcontratista a que se refieren las fracciones II y IIII de este artículo, respectivamente, en el supuesto de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación a que se refiere la fracción I de este artículo, o bien, proporcionen datos que resulten falsos.
3.1.4. II. Obra de construcción: cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, ampliar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se le integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores.
3.2. Artículo 2.
3.2.1. El aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado para la ejecución de obras de construcción en general, comprende los seguros previstos en el artículo 11 de la LSS.
3.2.1.1. I. Riesgo de trabajo.
3.2.1.2. II. Enfermedades y maternidad.
3.2.1.3. III. Invalidez y vida.
3.2.1.4. IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
3.2.1.5. V. Guarderías y prestaciones sociales.
3.3. Artículo 3.
3.3.1. Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán como permanentes, aun cuando realicen su trabajo en distintas obras de construcción con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las disposiciones relativas a la ley y sus reglamentos aplicables.
3.4. Artículo 4.
3.4.1. Las disposiciones de este reglamento, para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, por aquellos trabajos realizados por su propietario en forma personal o con ayuda de familiares, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación comunitaria, sin retribución alguna, debiéndose comprobar estos hechos a satisfacción del instituto, conforme a cualquier medio de prueba reconocido por la Ley.
3.5. Artículo 5.
3.5.1. Son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos.
3.5.1.1. Acuerdo por el que se dan a conocer los formatos para el registro de obra, subcontratación, aviso de incidencias y la relación de trabajadores de la construcción, publicado en el DOF de 25-VIII- 2008.
3.6. Artículo 6.
3.6.1. Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores para obra o tiempo determinado, deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se autoclasificarán, para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social En materia de Afiliación, clasificación de Empresas, recaudación y fiscalización. (RACERF)
3.6.1.1. Título Segundo - AFILIACIÓN.
3.6.1.1.1. Capítulo I.
3.6.1.1.2. Capítulo II.
3.6.1.1.3. Capítulo III.
3.6.1.1.4. Capítulo IV.
3.6.1.1.5. Capítulo V.
3.6.1.1.6. Capítulo VI.
3.6.1.1.7. Capítulo VII.
3.6.1.1.8. Capítulo VIII:
3.7. Artículo 7.
3.7.1. Derogado.
4. Capítulo II. De la inscripción de los trabajadores.
4.1. Artículo 8.
4.1.1. I. Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del registro federal de contribuyentes.
4.1.2. II. Nombre, número de seguridad social, registro federal de contribuyentes incluyendo, en su caso, la homoclave y la clave única del registro de población de los trabajadores.
4.1.3. IV. Salario real base de cotización.
4.1.4. V. Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas.
4.1.5. VI. Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas
4.1.6. VII. Firma o huella digital de los trabajadores.
4.1.7. Estos registros deberán conservarse durante los cinco años siguientes al de su fecha.
4.1.8. III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diario, semanal, quincenal, mensual o cualquier otro siilar)
4.2. Artículo 9.
4.2.1. Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción, baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en términos de la Ley y sus reglamentos, en los formatos impresos, autorizados y publicados en el DOF por el Instituto, o atraves de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica como llave pública de sistemas criptográficos en sustitución de su firma autógrafa, en la forma y los términos a que se refieren los artículos 5 y 46 del RACERF.
4.2.1.1. Acuerdo por el que se dan a conocer los formatos para el registro de obra, sucontratación, aviso de incidencias y la relación de trabajadores de la construcción, publicado en el DO de 25-VIII-2008
4.2.2. Asimismo, los patrones están obligados a presentar al Instituto durante los primeros cinco días poteriores al inicio de la obra de que se trate, así como bimestralmente por cada una de las obras que estén ejecutando, una relación mensual de los trabajadores que intervienen en las mismas, la cual deberá contener:
4.2.2.1. Denominación o razón social del patrón.
4.2.2.2. Registro patronal.
4.2.2.3. Registro de obra.
4.2.2.4. Nombre completo del trabajador.
4.2.2.5. Número de seguridad social.
4.2.2.6. Días trabajados por mes en el bimestre que se reporta.
4.3. Artículo 10. Derogado.
4.4. Artículo 11. Derogado.
5. Capítulo III. Del registro de la obra y avisos a presentar ante el Instituto.
5.1. Art. 12. El patrón deberá registrar ante el Instituto en la subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, el tipo de obra, su ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la construcción. Para ello deberán utilizar los formatos que al efecto autorice el Instituto y se entregarán en dispositivo magnético la siguiente documentación: Asimismo, el patrón deberá informar al Instituto las incidencias de obra de construcción correspondientes, la suspensión, reanudación y cancelación. Una vez terminada la obra, el patrón deberá presentar ante el Instituto el aviso de terminación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de incidencia o conclusión, utilizando los formatos autorizados para tales efectos.
5.1.1. Presupuesto de obra.
5.1.2. Análisis de precios unitarios.
5.1.3. Explosión de insumos.
5.1.4. Estimaciones preliminares de los componenetes de mano de obra y proceder.
5.1.5. Contrato.
5.1.6. Planos arquitectónicos de la obra.
5.1.7. Autorizaciones.
5.1.8. Licencias o permisos de construcción o cualquier nombre con el que se les llame expedido por las autoridades.
5.1.8.1. Federales.
5.1.8.2. Estatales.
5.1.8.3. Municipales.
5.1.9. EN EL CASO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, AMPLIACIONES Y REMODELACIONES MENORES DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, UNICAMENTE SE DEBERÁ ENTREGAR.
5.1.9.1. Licencia.
5.1.9.2. Permiso de construcción.
5.1.9.3. Planos arquitectónicos.
5.1.9.4. Croquis de la obra y de proceder.
5.2. Art. 12A. El instituto podrá verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la Ley y este reglamento, relativas a la obra terminada de conformidad con las siguientes reglas.
5.2.1. I. El instituto contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate.
5.2.2. Si de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto podrá solicitar a las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, en una omás ocasiones los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el cumplimiento.
5.2.3. II. Los datos, informes o documentos solicitados por el Instituto deberán ser presentados por las personas que hayan sido requeridas conforme a la fracción anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de requerimiento.
5.2.4. III. No se computarán en la determinación del plazo a que se refiere la fracción I de este artículo los días que transcurran entre la fecha de la notificación del oficio de requerimiento y aquél en que sean presentados en su totalidad los datos, informes o documentos requeridos por el Instituto.
5.2.5. IV. Una vez recibidos los datos, informes o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo, el Instituto resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón relativas a la obra terminada. Para ello, el Instituto contará con un plazo máximo de noventa días a partir de la recepción de los mismos.
5.2.6. V. Si de la revisión realizada por el Instituto, resultan diferencias con lo manifestado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, se le notificarán al patrón dichas diferencias, para su aclaración o en su caso, para que efectúe el pago correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación.
5.2.7. VI. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, o convenidas éstas por autorización de prórroga para el pago a plazo, el Instituto emitirá un oficio de conclusión del trámite.
5.2.8. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, el Instituto no ejerce la facultad de comprobación en los términos de este artículo, se presumirá que el patrón cumplió con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate, salvo que exista denuncia de algún trabajador o beneficiario de éste, o que los datos, informes o documentos que se hayan proporcionado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento resulten ser falsos.
5.3. Art. 13. Derogado.
5.4. Art. 14. Si el patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de ellas la información requerida por este reglamento.
5.4.1. El patrón que realice una obra que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará el aviso de registro de obra correspondiente al domicilio donde inició esta, sin que sea necesario hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación del Instituto, deberá presentarse un aviso de registro de obra por cada una de ellas
6. Capítulo IV. De la determinación y pago de cuotas.
6.1. Art. 17. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargo, multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y gastos efectuados por la atención a personas no derechohabientes, deben ser cubiertas por los patrones dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación.
6.1.1. Art. 294 de la LSS.
6.1.1.1. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
6.1.1.1.1. REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
6.1.1.2. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondientes se entenderán consentidos.
6.2. Art. 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.
6.2.1. Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiento a tal efecto, el PROCEDIMENTO que a continuación se detalla.
6.2.1.1. I. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma.
6.2.1.2. II. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el Instituto.
6.2.1.3. III. El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria.
6.2.1.4. IV. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización y mensual.
6.2.1.5. V. A los salarios base de cotización mensuales respectivos, se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.
6.2.1.5.1. Por cuanto hace a las obras cuya contratación se fija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y obras públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el Instituto por tipo y periodo de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de las cuotas obrero patronales a cubrir.
6.2.1.5.2. El Instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la ley de Adquisiciones y Obras públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el DOF.
6.2.1.5.3. Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquella que de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.
6.2.1.5.4. Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones quu estime pertinentes o para que , en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes, en términos del reglamento para el pago de cuotas del seguro social.
6.3. Art. 19. Si transcurridos los plazos establecidos en la Ley y en sus reglamentos el patrón no cubre las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la actualización, los recargos, las multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, ni los impugna y garantiza dentro del plazo respectivo, serán cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 291 de la ley.
6.3.1. Art. 291 LSS. el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables , a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto...
6.3.1.1. Procedimiento administrativo de ejecución. Para exigir los créditos que no hubieran sido garantizados o pagados. Art 145 CFF
6.3.1.1.1. 1.- Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación.
6.3.1.1.2. 2.- Se deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
6.3.1.1.3. 3.- La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo.
6.3.1.1.4. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el PAE que conforme a su naturaleza le sea aplicable.
7. Capítulo V.
7.1. Art. 20. El Instituto, desde el primer día laborado otorgará a los trabajadores y a sus beneficiarios las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la Ley, en los términos y sin mayores requisitos que los que la misma y sus reglamentos establecen.
7.2. Art. 21. Derogado.
7.3. Art. 22. Para efecto de otorgar las prestaciones médicas, a los trabajadores y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio de la obra o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad su copia del aviso de inscripción.
8. Capítulo VI.
8.1. Art. 23. El derrecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero, se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos.
8.2. Art. 24. Para el caso en que los servicios prestados por un trabajador no se hubiesen reportado al Instituto por su Patrón y se comprobare por cualquier medio que efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el periodo de trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a él como a sus beneficiarios las prestaciones que conforme a la Ley les corresponda.
8.2.1. En tal supuesto, si dicho periodo corresponde al laso de ejecución de una obra por la que se le hubiesen cobrado al patrón las cuotas obrero patronales mediante la aplicación del procedimiento de estimación establecido en el artículo 18 del presente reglamento, el Instituto no podrá requerirle de pago adicional alguno; en caso contrario, el propio Instituto procederá al cobreo de las cuotas obrero-patronales omitidas y en su caso, al fincamiento de los capitales constitutivos que legalmente procedan.
9. Capítulo VII.
9.1. Cualquier medio de control
9.2. Art. 25. El incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones establecidas en este reglamento, será sancionado en los términos de la Ley y del reglamento correspondiente.
9.2.1. Lo anterior, sin perjuicio de que el instituto exija el pago de las cuotas obrero-patronales omitidas, de los recargos que en su caso procedieran, de los capitales constitutivos a que hubiese lugar y en su caso, de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad de caracter penal.