Responsabilidad Civil Extracontractual

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Responsabilidad Civil Extracontractual por Mind Map: Responsabilidad Civil Extracontractual

1. Definición

1.1. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente

1.2. Responsabilidad Civil Contractul:

1.3. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

1.4. Responsabilidad Penal

1.5. Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico

1.6. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (DELITO CIVIL) Y DELITO PENAL.

1.6.1. RESPONSABILIDAD CIVIL

1.6.1.1. Tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima

1.6.1.2. Debe ser reclamada por la víctima del daño.

1.6.1.3. Es impersonal, en el sentido de que como el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado de reparar el daño, nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa, o por las cosas bajo su cuido.

1.6.1.4. El grado de culpa no tiene mayor influencia, por cuanto deben repararse íntegramente los daños causados.

1.6.2. RESPONSABILIDAD PENAL

1.6.2.1. Persigue la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor del delito

1.6.2.2. En principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales actuando en nombre del Estado, salvo los delitos de acción privada.

1.6.2.3. Es siempre personal, en el sentido de que el responsable penal lo es siempre por un hecho personal o propio, plenamente atribuible a su persona.

1.6.2.4. Es determinada por el grado de culpa del autor del delito; si el delito fue cometido con intención, la pena del autor será más grave que si éste hubiese procedido por culpa stricto sensu.

2. La Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilícito.

2.1. El efectofundamental que produce el mismo lo constituye el surgimiento para el agente que ocasiona el daño, de una situación de responsabilidad civil delictual frente a la victima.

2.2. Fundamento Legal: art. 1185 CC)

2.3. CLASES DE RESPOSABILIDAD CIVIL DELICTUAL

2.3.1. Contractual: Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor. Extracontractual: No se presume la culpa, salvo en las responsabilidades complejas, por lo tanto el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.

2.3.2. Contractual: El deudor responde por la culpa en que haya incurrido (leve, grave y dolo), excepto por culpa levísima (cuidado de la persona más astuta) Extracontractual: El deudor responde por todo tipo de culpa, inclusive por culpa levísima

2.4. Diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual.

2.4.1. Contractual: El deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu (sin dolo) responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Pero si el incumplimiento se debe a que hubo dolo, responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. Extracontractual: El deudor que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.

2.4.2. Contractual: No hay responsabilidad solidaria (Art 1223 C.C) cada deudor responde por su parte. Salvo en materia comercial (Art 108 C.Com) Extracontractual: Si existen varios deudores o agentes causantes del daño, estos responden de manera solidaria (Art 1195 C.C)

2.4.3. 3º El incapaz no responde contractualmente (el contrato es anulable); en materia extracontractual sólo se requiere el discernimiento (Art. 1186 CC.).

3. Responsabilidades Civiles Complejas

3.1. Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito.

3.1.1. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos.

3.1.2. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia.

3.1.3. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo.

3.1.4. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales.

3.1.5. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes.

3.2. CARACTERISTICAS

3.2.1. Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.

3.2.1.1. En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

3.2.1.2. En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.

3.3. La Relación de Dependencia

3.3.1. La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.

3.3.1.1. Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.

3.4. La Presunción de Responsabilidad

3.4.1. Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

3.5. La Carga de la Prueba

3.5.1. Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.

3.5.2. En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.

3.5.3. Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia.

3.5.4. En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus funciones.

3.5.5. En el caso que la responsabilidad sea del padre y del preceptor; bastará probar la ausencia de culpa del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa, sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el legislador.

4. Responsabilidad Civil Especial por Guarda de Cosas. Definición.

4.1. Dispone el art. 1193 CC, “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que…”.

4.2. Personas Responsables.

4.2.1. La norma habla de la persona que tiene una cosa bajo su guarda, en consecuencia no existe lugar a dudas de que el civilmente responsable lo es el guardián y al respecto existe una tendencia natural a equiparar al guardián con el propietario.

4.3. Guardian

4.3.1. Guardián es aquella persona a quien de derecho le corresponden tales poderes, ejerza esos derechos por sí misma, por medio de sus comisionados o subalternos y aún cuando no los ejerza.

5. Responsabilidad Civil Especial por Animales.

5.1. El Art. 1.192 CCV dispone: "El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero".

5.2. La responsabilidad se aplica a todos los animales sometidos a guarda, domésticos o no, mansos o feroces; sólo se exceptúan los animales no sometidos a guarda y los animales empleados en arrastrar cosas que sean consideradas en la ley de tránsito terrestre como vehículos de tracción de sangre.

5.3. Se trata de una presunción de culpa in vigilando personal en contra del guardián del animal; cuando éste causa un daño se presume que fue mal vigilado.

5.4. Además existe una presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que el daño sufrido por la víctima se debe a culpa del guardián del animal.

5.5. La presunción es absoluta, es decir, Iuris et de Iure, esto es que no permite al guardián demostrar la ausencia de culpa, pues responde aunque el animal se hubiese perdido, escapado, etc.

5.6. En cuanto a la presunción de causalidad jurídica, su carácter es relativo, es decir, Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario.

5.7. Condiciones de Procedencia o Pruebas de la Víctima

5.7.1. Existencia del daño

5.7.2. Intervención del animal

5.7.3. Relación o vínculo de causalidad física entre la intervención del animal (causa) y el daño (efecto).

5.7.4. Condición de guardador del civilmente responsable

5.7.5. Que el daño fue causado bajo la guarda del que se señala civilmente responsable.