Responsabilidad Parental. Art. 206 al 246 Código de Familia.

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Responsabilidad Parental. Art. 206 al 246 Código de Familia. por Mind Map: Responsabilidad Parental. Art. 206 al 246 Código de Familia.

1. conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

2. Representación legal

2.1. es el complemento de la capacidad jurídica.conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones.

2.2. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse. Art. 223 CF

2.3. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes :

2.3.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

2.3.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

2.3.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

3. Administración de los bienes

3.1. el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

3.1.1. Hay bienes que el padre no administra. Art. 227 C.F

3.1.2. Los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto.

3.1.3. Los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

3.1.4. los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente

3.1.5. los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos

3.2. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F.

3.3. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija?

3.3.1. El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro padre o madre conservará la administración de dichos bienes. Además dijimos supra que también responden hasta de la culpa leve en cuyo caso deberán indemnizar al hijo o hija si así se demostrase.

4. Cuidado Personal. 221 al 222 C.F.

4.1. conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

4.1.1. Deber de crianza

4.1.2. Formación moral

4.1.3. Formación religiosa

4.1.4. Ecuación

4.1.5. deber corrección y orientación

4.1.6. Relaciones afectivas y trato personal

4.1.7. deber de asistencia y gastos ocasionados por el hijo

4.2. EN caso que el padre o madre no cumpla con su responsabilidad parental, existe en el Código Penal vigente conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección.

4.3. Abandono y desamparo de persona, art. 199

4.4. Violencia Intrafamiliar, art. 200

4.5. Incumplimiento a los deberes de asistencia económica, art. 201

4.6. Separación indebida de menor o incapaz, art. 202

4.7. Inducción al abandono, art. 203

4.8. Maltrato infantil, art. 204

4.9. En cuanto a los hijos.

4.10. los deberes y obligaciones que tienen derivados del cuidado personal son:

4.11. debe vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal.

4.12. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

5. Finalizacion

5.1. Perdida de la responsabilidad parental.

5.1.1. Cuando los padres corrompieren a los hijos.

5.1.2. Por abandono injustificado de los padres

5.1.3. Por falso parto o suplantacion

5.1.4. Cuando los padres fueren condenados por delitos dolosos cometidos a los hijos.

5.2. Extinción de la responsabilidad parental

5.2.1. Muerte real o presunta de lo padres o hijos.

5.2.2. La adopcion de hijo, segun lo disponga el art. 170 CF

5.2.3. Cumplimiento de la mayoría de edad

5.2.4. El matrimonio del hijo, bajo responsabilidad parental.