SECCIÓN I Animales vivos y productos del reino animal

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SECCIÓN I Animales vivos y productos del reino animal por Mind Map: SECCIÓN I Animales vivos y productos del reino animal

1. 01 Animales vivos

1.1. 1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

1.1.1. Nota Explicativa de subpartida. Subpartida 0101.10 En la subpartida 0101.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades nacionales competentes. 01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA. 0102.10 Reproductores de raza pura. 0102.90 Los demás. La presente partida comprende todos los bovinos de la subfamilia Bovinae, aunque no pertenezcan a especies domésticas, cualquiera que sea su destino (por ejemplo: renta, crianza, cebado, reproducción, sacrificio). Entre ellos, se pueden citar: 1) Los animales del género Bos, incluidos el buey común (Bos taurus), el Cebú o buey de joroba (Bos indicus) y el buey Watussi. 2) Los animales del género Bubalus, incluidos el búfalo europeo (Bubalus bubalus), búfalo asiático, tamarao o arni (Bubalus arni) y el anoa de las Célebes o búfalo pigmeo (Bubalus depressicornis o Anoa depressicornis). 3) Los bueyes asiáticos del género Bibos, tales como el gaur (Bibos gaurus), el gayal (Bibos frontalis) y banteng (Bibos sondaicus). 4) Los búfalos de Africa del género Syncerus, tales como el búfalo enano (Syncerus nanus) y el búfalo cafre (Syncerus caffer). 5) Los yaks (Poephagus grunniens) del Tíbet. 6) Los animales del género Bison, a saber, el bisonte de América (Bison bison), llamado búfalo, y el bisonte de Europa (Bison bonasus). 7) El beefalo (cruce de bisonte con un animal doméstico de la especie bovina).

1.1.1.1. Nota Explicativa de subpartida. Subpartida 0102.10 En la subpartida 0102.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideran de raza pura por las autoridades nacionales competentes. 01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA. 0103.10 Reproductores de raza pura. Los demás: 0103.91 De peso inferior a 50 kg. 0103.92 De peso superior o igual a 50 kg. Esta partida comprende tanto los cerdos domésticos como los salvajes, tales como los jabalíes.

1.1.1.1.1. Notas Explicativas de subpartida.. Subpartida 0103.10 En la subpartida 0103.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideran de raza pura por las autoridades nacionales competentes. Subpartidas 0103.91 y 0103.92. En las subpartidas 0103.91 y 0103.92, los límites de peso se refieren al peso de cada animal. 01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA. 0104.10 De la especie ovina. 0104.20 De la especie caprina. La presente partida comprende, por una parte, los carneros, ovejas, moruecos y corderos y, por otra parte, las cabras, machos cabríos y cabritos, tanto de las especies domésticas como de las salvajes. 01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS. De peso inferior o igual a 185 g: 0105.11 Gallos y gallinas. 0105.12 Pavos (gallipavos). 0105.19 Los demás. Los demás: 0105.92 Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2,000 g. 0105.93 Gallos y gallinas de peso superior a 2,000 g. 0105.99 Los demás. Esta partida se refiere únicamente a las aves domésticas vivas (aves de corral) especificadas en su texto, incluidos los pollos y capones. Las demás aves vivas (por ejemplo: patos silvestres, gansos silvestres, perdices, faisanes, palomas) se clasifican en la partida 01.06.

2. 02 Carne y despojos comestibles

2.1. 1. Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

2.1.1. Nota Explicativa de subpartida. Subpartidas 0204.10 y 0204.30 En las subpartidas 0204.10 y 0204.30, la carne de cordero es la carne de un animal de la especie ovina, que no exceda de 12 meses de edad. La carne es fina y de textura compacta, de color rosa oscuro y de aspecto aterciopelado. El peso de la canal no debe ser inferior o igual a 26 kg. 02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los animales que, vivos, se clasifican en la partida 01.01. 02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. 0206.10 De la especie bovina, frescos o refrigerados. De la especie bovina, congelados: 0206.21 Lenguas. 0206.22 Hígados. 0206.29 Los demás. 0206.30 De la especie porcina, frescos o refrigerados. De la especie porcina, congelados: 0206.41 Hígados. 0206.49 Los demás. 0206.80 Los demás, frescos o refrigerados. 0206.90 Los demás, congelados. Corresponden a esta partida los despojos comestibles, tales como: cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, ubres, hígado, riñones, timo (molleja o lechecillas), páncreas, sesos, pulmón, garganta, diafragma, bazo, lengua, redaño, médula espinal, piel comestible, órganos reproductores (por ejemplo: útero, ovarios, testículos), tiroides, hipófisis. Véanse las Consideraciones generales de este Capítulo en cuanto a los principios que deben aplicarse para la clasificación de los despojos. 02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. De gallo o gallina: 0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados. 0207.12 Sin trocear, congelados. 0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados. 0207.14 Trozos y despojos, congelados. De pavo (gallipavo): 0207.24 Sin trocear, frescos o refrigerados. 0207.25 Sin trocear, congelados. 0207.26 Trozos y despojos, frescos o refrigerados. 0207.27 Trozos y despojos, congelados. De pato, ganso o pintada: 0207.32 Sin trocear, frescos o refrigerados. 0207.33 Sin trocear, congelados. 0207.34 Hígados grasos, frescos o refrigerados. 0207.35 Los demás, frescos o refrigerados. 0207.36 Los demás, congelados. Esta partida se aplica exclusivamente a la carne y a los despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados, de las aves domésticas que, vivas, se clasifican en la partida 01.05. Los despojos de ave que revisten mayor importancia en el comercio internacional son los hígados de pollo, ganso o pato. Estos hígados comprenden los foies gras de ganso o de pato, que se distinguen de los demás hígados por ser mucho más gruesos y pesados, más consistentes y más ricos en grasa; su color varía del pardo blanquecino al castaño claro, mientras que los demás hígados tienen un color rojo más o menos oscuro. 02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. 0208.10 De conejo o liebre. 0208.20 Ancas (patas) de rana. 0208.30 De primates. 0208.40 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios). 0208.50 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 0208.90 Los demás. Esta partida comprende la carne y despojos de los animales de la partida 01.06, utilizados en la alimentación humana, incluidos el conejo, liebre, rana, reno, castor, ballena y tortuga. 02.09 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE AVE, SIN FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS. El tocino aquí comprendido es el que no tiene partes magras, incluido el que sólo es apto para usos industriales. El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, destinados así al consumo, están comprendidos en las partidas 02.03 o 02.10, según los casos. La grasa de cerdo comprende principalmente la manteca de cerdo, es decir, la grasa que se encuentra en especial alrededor de las vísceras del animal. Fundida o extraída de otro modo, se clasifica en la partida 15.01. La grasa de ganso o de otras aves de las especies domésticas o salvajes sin fundir o extraer de otro modo también se incluye en esta partida. Fundida o extraída de otro modo, corresponde a la partida 15.01. El tocino de los mamíferos marinos corresponde al Capítulo 15. 02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS. Carne de la especie porcina: 0210.11 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. 0210.12 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos. 0210.19 Las demás. 0210.20 Carne de la especie bovina. Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210.91 De primates. 0210.92 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios). 0210.93 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 0210.99 Los demás. Esta partida se aplica solamente a la carne y los despojos de cualquier clase, preparados según especifica su texto, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir ni extraer de otro modo (partida 02.09). El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, corresponden a esta partida siempre que estén preparados según las especificaciones del texto. La carne salada, seca (especialmente por deshidratación o liofilización) o ahumada, como el bacón, jamón, paleta (lacón) y demás carnes así preparadas, queda clasificada en esta partida aunque esté embuchada en tripas, estómagos, vejigas, pieles o envolturas similares (naturales o artificiales), siempre que no haya sido troceada o picada y combinada con otros ingredientes antes de colocarla en la envoltura (partida 16.01). La harina y polvo comestibles de carne o despojos también se clasifican en esta partida. La harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para alimentación de animales) se incluyen en la partida 23.01. Las disposiciones de las Notas explicativas de la partida 02.06, se aplican, mutatis mutandis, a los despojos comestibles de esta partida

3. 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4. 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

4.1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

4.2. 2. En la partida 04.05:

4.3. a) Se entiende por mantequilla, la mantequilla natural, la mantequilla del lactosuero o la mantequilla recombinada (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

4.4. Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este Capítulo el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

4.5. b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo aguaenaceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 % en peso.

4.6. 3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

4.7. a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

4.8. b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

4.8.1. c) moldeados o susceptibles de serlo.

4.9. 4. Este Capítulo no comprende:

4.10. a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

4.11. b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

5. 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

5.1. . Este Capítulo no comprende:

5.2. a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

5.3. b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43);

5.4. c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

5.5. d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

5.6. 2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

5.7. 4. En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos

6. Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

7. 3. En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.