Seccion I) Animales Vivos & productos de Reino Animal

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Seccion I) Animales Vivos & productos de Reino Animal por Mind Map: Seccion I) Animales Vivos & productos de Reino Animal

1. Capitulo 02) Carne y Despojos Comestibles

1.1. 1.– Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

1.1.1. 02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA.

1.1.1.1. Esta partida comprende la carne fresca o refrigerada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

1.1.2. 02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.

1.1.2.1. Esta partida comprende la carne congelada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

1.1.3. 02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

1.1.3.1. Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los cerdos de las especies domésticas o salvajes (por ejemplo, jabalíes). Esta partida comprende el tocino entreverado de panza (panceta) y el tocino con una capa de carne adherida.

1.1.4. 02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

1.1.4.1. Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los carneros (moruecos, ovejas y corderos), cabras o cabritos, de las especies domésticas o salvajes.

1.1.4.1.1. Subpartidas 0204.10 y 0204.30

1.1.5. 02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

1.1.5.1. Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los animales que, vivos, se clasifican en la partida 01.01.

1.1.6. 02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

1.1.6.1. Corresponden a esta partida los despojos comestibles, tales como: cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, ubres, hígado, riñones, timo (molleja o lechecillas), páncreas, sesos, pulmón, garganta, diafragma, bazo, lengua, redaño, médula espinal, piel comestible, órganos reproductores (por ejemplo: útero, ovarios, testículos), tiroides, hipófisis. Véanse las Consideraciones generales de este Capítulo en cuanto a los principios que deben aplicarse para la clasificación de los despojos.

1.1.7. 02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

1.1.7.1. Esta partida se aplica exclusivamente a la carne y a los despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados, de las aves domésticas que, vivas, se clasifican en la partida 01.05. Los despojos de ave que revisten mayor importancia en el comercio internacional son los hígados de pollo, ganso o pato. Estos hígados comprenden los “foies gras” de ganso o de pato, que se distinguen de los demás hígados por ser mucho más gruesos y pesados, más consistentes y más ricos en grasa; su color varía del pardo blanquecino al castaño claro, mientras que los demás hígados tienen un color rojo más o menos oscuro.

1.1.8. 02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

1.1.8.1. Esta partida comprende la carne y despojos de los animales de la partida 01.06, utilizados en la alimentación humana, incluidos el conejo, liebre, rana, reno, castor, ballena y tortuga.

1.1.9. 02.09 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE AVE, SIN FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.

1.1.9.1. El tocino aquí comprendido es el que no tiene partes magras, incluido el que sólo es apto para usos industriales. El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, destinados así al consumo, están comprendidos en las partidas 02.03 o 02.10, según los casos. La grasa de cerdo comprende principalmente la manteca de cerdo, es decir, la grasa que se encuentra en especial alrededor de las vísceras del animal. Fundida o extraída de otro modo, se clasifica en la partida 15.01. La grasa de ganso o de otras aves de las especies domésticas o salvajes sin fundir o extraer de otro modo también se incluye en esta partida. Fundida o extraída de otro modo, corresponde a la partida 15.01.

1.1.10. 02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.

1.1.10.1. Esta partida se aplica solamente a la carne y los despojos de cualquier clase, preparados según especifica su texto, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir ni extraer de otro modo (partida 02.09). El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, corresponden a esta partida siempre que estén preparados según las especificaciones del texto. La carne salada, seca (especialmente por deshidratación o liofilización) o ahumada, como el bacón, jamón, paleta (lacón) y demás carnes así preparadas, queda clasificada en esta partida aunque esté embuchada en tripas, estómagos, vejigas, pieles o envolturas similares (naturales o artificiales), siempre que no haya sido troceada o picada y combinada con otros ingredientes antes de colocarla en la envoltura (partida 16.01). La harina y polvo comestibles de carne o despojos también se clasifican en esta partida. La harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para alimentación de animales) se incluyen en la partida 23.01. Las disposiciones de las Notas explicativas de la partida 02.06, se aplican, mutatis mutandis, a los despojos comestibles de esta partida.

1.1.10.1.1. Subpartida 0210.11

2. Capitulo 01) Animales Vivos

2.1. 1.– Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

2.1.1. 01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS.

2.1.1.1. Esta partida comprende los caballos (enteros, castrados, yeguas, jacas, potros y ponis), los asnos (incluidas las asnas y pollinos, así como hemíonos y onagros), mulos (incluidas las mulas) y burdéganos, domésticos o salvajes.Los mulos y mulas son híbridos de asno y yegua. El burdégano procede del cruce de caballo y asna.

2.1.1.1.1. Subpartida 0101.10

2.1.2. 01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.

2.1.2.1. La presente partida comprende todos los bovinos de la subfamilia Bovinae, aunque no pertenezcan a especies domésticas, cualquiera que sea su destino (por ejemplo: renta, crianza, cebado, reproducción, sacrificio). Entre ellos, se pueden citar: 1) Los animales del género Bos, incluidos el buey común (Bos taurus), el Cebú o buey de joroba (Bos indicus) y el buey Watussi. 2) Los animales del género Bubalus, incluidos el búfalo europeo (Bubalus bubalus), búfalo asiático, tamarao o arni (Bubalus arni) y el anoa de las Célebes o búfalo pigmeo (Bubalus depressicornis o Anoa depressicornis). 3) Los bueyes asiáticos del género Bibos, tales como el gaur (Bibos gaurus), el gayal (Bibos frontalis) y banteng (Bibos sondaicus). 4) Los búfalos de Africa del género Syncerus, tales como el búfalo enano (Syncerus nanus) y el búfalo cafre (Syncerus caffer). 5) Los yaks (Poephagus grunniens) del Tíbet. 6) Los animales del género Bison, a saber, el bisonte de América (Bison bison), llamado “búfalo”, y el bisonte de Europa (Bison bonasus). 7) El “beefalo” (cruce de bisonte con un animal doméstico de la especie bovina).

2.1.2.1.1. Subpartida 0102.10

2.1.3. 01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.

2.1.3.1. Esta partida comprende tanto los cerdos domésticos como los salvajes, tales como los jabalíes.

2.1.3.1.1. Subpartida 0103.10

2.1.3.1.2. Subpartidas 0103.91 y 0103.92.

2.1.4. 01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA.

2.1.4.1. La presente partida comprende, por una parte, los carneros, ovejas, moruecos y corderos y, por otra parte, las cabras, machos cabríos y cabritos, tanto de las especies domésticas como de las salvajes.

2.1.5. 01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS.

2.1.5.1. Esta partida se refiere únicamente a las aves domésticas vivas (aves de corral) especificadas en su texto, incluidos los pollos y capones. Las demás aves vivas (por ejemplo: patos silvestres, gansos silvestres, perdices, faisanes, palomas) se clasifican en la partida 01.06.

2.1.5.1.1. Subpartidas 0105.11, 0105.12 y 0105.19

2.1.6. 01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.

2.1.6.1. Esta partida comprende, entre otros, los animales domésticos o salvajes siguientes: A) Mamíferos: 1) Los primates. 2) Las ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); los manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios). 3) Los demás (por ejemplo, renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, camellos (incluyendo dromedarios), cebras, conejos, liebres, ciervos, antílopes, gamuzas, zorros, visones y los animales que se crían para peletería). B) Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). C) Aves: 1) Las de rapiña. 2) Las Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayas, cacatúas y demás papagayos). 3) Las demás (por ejemplo, perdices, faisanes, codornices, chochas, agachadizas, palomas, urogallos y lagópedos, ortegas, patos salvajes, gansos salvajes, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, colibríes, pavos reales, cisnes y las no comprendidas en la partida 01.05). D) Los demás animales, por ejemplo las abejas (incluso en colmenas, cajas o continentes similares), los demás insectos y las ranas. Se excluyen de esta partida los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes o demás atracciones de feria similares (partida 95.08).

3. 1.– En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2.– Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

3.1. Capitulo 03) Pescados y Crustáceos, moluscos y demás invertebrados

3.1.1. a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

3.1.1.1. 03.01 PECES VIVOS.

3.1.1.1.1. Esta partida comprende todos los peces vivos, cualquiera que sea la finalidad a la que se destinen (por ejemplo, peces ornamentales). Los peces clasificados en esta partida se transportan normalmente en acondicionamientos apropiados (acuarios, peceras, etc.) que les permitan evolucionar en condiciones análogas a las de su medio natural.

3.1.1.2. 03.02 PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

3.1.1.2.1. Esta partida comprende el pescado fresco o refrigerado, ya sea entero, descabezado o eviscerado, o troceado, conservando las espinas o los cartílagos. Sin embargo no comprende los filetes .y demás carne de pescado de la partida 03.04. El pescado puede presentarse con o sin hielo, espolvoreado con sal o rociado con agua salada, para conseguir su conservación temporal durante el transporte. El hecho de que el pescado haya sido ligeramente espolvoreado con azúcar o rociado con agua azucarada, no modifica la clasificación. Tampoco la modifica la presencia de algunas hojas de laurel. Las pieles comestibles, los hígados, huevas y lechas de pescado. frescos o refrigerados, se clasifican también en esta partida.

3.1.1.3. 03.03 PESCADO CONGELADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

3.1.1.3.1. Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 03.02, se aplican, mutatis mutandis, a los productos de esta partida.

3.1.1.4. 03.04 FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

3.1.1.4.1. Esta partida comprende: 1) Los filetes de pescado. Se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, que constituyen su lado derecho o izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o por el vientre. La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente. También corresponden a este grupo los filetes cortados en trozos. Los filetes cocidos o simplemente rebozados con pasta o pan rallado (empanados), estén o no congelados, se clasifican en la partida 16.04. 2) La demás carne de pescado (incluso picada), es decir, la carne de pescado de la que se ha quitado la espina dorsal. Como en los filetes, la clasificación de esta carne de pescado no se ve afectada por la presencia de pequeñas es1) Frescos o refrigerados, incluso con hielo o espolvoreados con sal o rociados con agua salada, para su conservación temporal durante el transporte. 2) Congelados, casi siempre presentados en forma de bloques. El hecho de que los filetes y demás carne de pescado (incluso picada) hayan sido ligeramente espolvoreados con azúcar o rociados con agua azucarada, no modifica la clasificación. Tampoco la modifica la presencia de algunas hojas de laurel. pinas que no han sido totalmente eliminadas.

3.1.1.5. 03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO; HARINA, POLVO Y “PELLETS” DE PESCADO, APTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

3.1.1.5.1. Esta partida comprende el pescado (entero, descabezado, troceado, en filetes o picado) presentado en las formas siguientes: 1) Seco. 2) Salado o en salmuera. 3) Ahumado. La sal utilizada para la preparación del pescado salado o en salmuera puede estar adicionada de nitrito sódico o nitrato sódico. Pueden utilizarse pequeñas cantidades de azúcar en la preparación de los pescados salados, sin que por ello se modifique la clasificación. También se clasifican aquí los pescados que hayan sido sometidos a varias de estas operaciones, así como la harina o polvo (desengrasada o no, como las desengrasadas por extracción con disolventes o por tratamiento en caliente) y los “pellets”, de pescado, aptos para la alimentación humana. Corresponden a esta partida, las aletas de tiburón sin desollar, simplemente secas y las partes de aletas de tiburón que se hayan sumergido en agua hirviendo, desolladas o transformadas en fibras, antes del secado. El pescado ahumado suele someterse, antes o durante la operación de ahumado (ahumado llamado en caliente), a un tratamiento térmico que alcanza una cocción parcial o total de la carne. El pescado así tratado permanece clasificado en esta partida, siempre que no se le haya sometido a otras preparaciones que le hagan perder el carácter de pescado ahumado. Las pieles comestibles, hígados, huevas y lechas de pescado, secos, salados, en salmuera o ahumados, también se clasifican en esta partida. Las principales especies de pescado que se presentan en las formas arriba indicadas son: sardina, anchoa, espadín, atún, caballa, salmón, arenque, bacalao, eglefino y halibut (fletán). Se excluyen de esta partida: a) El pescado cocido (dependiendo de las disposiciones anteriores relativas al pescado ahumado), así como el pescado elaborado de otro modo (tal como la conservación en aceite, en vinagre o escabechado) y el caviar y sucedáneos de caviar (partida 16.04). b) Las sopas de pescado (partida 21.04). c) La harina, polvo y “pellets” de pescado, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

3.1.1.6. 03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y “PELLETS” DE CRUSTACEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

3.1.1.6.1. Esta partida comprende: 1) Los crustáceos, pelados o sin pelar, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. 2) Los crustáceos sin pelar cocidos en agua o vapor, incluso si se les han añadido pequeñas cantidades de productos químicos para su conservación provisional. También pueden estar refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. Los principales crustáceos son: bogavante, langosta, cigala, cangrejo (de mar o de río), langostino y camarón (de mar o de río). También se clasifican en esta partida las partes de crustáceos (por ejemplo, colas de bogavante, de langosta o cigalas o pinzas de cangrejo) con la condición de que estas partes, si se presentan peladas, no hayan sido sometidas a tratamientos distintos de los indicados en el apartado 1) anterior. La harina, polvo y “pellets”, de crustáceos, aptos para la alimentación humana, también corresponden a esta partida. Se excluyen de la presente partida: a) Los erizos de mar y demás invertebrados acuáticos, de la partida 03.07. b) Los crustáceos (así como sus partes) preparados o conservados por procedimientos no previstos en la presente partida (por ejemplo, los crustáceos cocidos en agua y pelados) (partida 16.05).

3.1.1.7. 03.07 MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS, EXCEPTO LOS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y “PELLETS” DE INVERTEBRADOS ACUATICOS, EXCEPTO LOS CRUSTACEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

3.1.1.7.1. La presente partida comprende: 1) Los moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. 2) Los invertebrados acuáticos, distintos de crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. Las principales variedades de animales comprendidos en esta partida son, entre los moluscos: ostra, venera, volandeira, mejillón, almeja, jibia (sepia), globito, calamar (chipirón), pulpo, caracol y, entre los invertebrados acuáticos: erizo de mar, cohombro de mar, medusa. También se clasifican en la presente partida las partes de moluscos y demás invertebrados acuáticos (por ejemplo, las gónadas de erizos de mar) con la condición de que estas partes no hayan sido sometidas a tratamientos distintos de los indicados en los apartados 1) o 2) anteriores. Las crías de ostras (pequeñas ostras destinadas a establecimientos ostrícolas) y la harina, polvo y “pellets”, de moluscos y demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana, también corresponden a la presente partida. Se excluyen de la presente partida los moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por procedimientos no previstos en la presente partida (por ejemplo, moluscos cocidos en agua o conservados en vinagre) (partida 16.05).

3.2. Capitulo 04) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

3.2.1. 1.– Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. 2.– En la partida 04.05: a) Se entiende por mantequilla, la mantequilla natural, la mantequilla del lactosuero o la mantequilla “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas. b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua–en–aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80% en peso. 3.– Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco; b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso; c) moldeados o susceptibles de serlo. 4.– Este Capítulo no comprende: a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02); b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

3.2.1.1. 04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE

3.2.1.1.1. ncluso pasteurizadas, esterilizadas o conservadas de otro modo, homogeneizadas o peptonizadas, excepto la leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (partida 04.02), y la leche y la nata (crema) cuajadas, fermentadas o acidificadas (partida 04.03). Sin embargo, los productos de esta partida se pueden presentar congelados y contener los aditivos mencionados en las Consideraciones generales del Capítulo. Esta partida también comprende la leche y la nata (crema) reconstituidas, cuya composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la de los productos naturales.

3.2.1.2. 04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.

3.2.1.2.1. Esta partida comprende la leche tal como se define en la Nota 1 de este Capítulo y la nata (crema) concentradas (por ejemplo, evaporadas) o con adición de azúcar u otro edulcorante, en estado líquido, pastoso o sólido (bloques, polvo, gránulos), incluso conservadas o reconstituidas. A la leche en polvo se le pueden añadir pequeñas cantidades de almidón (que no excedan del 5% en peso), en especial para mantener la leche reconstituida en su estado físico normal. Se excluyen de esta partida: a) La leche y la nata (crema) cuajadas, fermentadas o acidificadas (partida 04.03). b) Las bebidas constituidas por leche aromatizada o con chocolate (partida 22.02).

3.2.1.3. 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO.LA LECHE, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3.2.1.3.1. Esta partida comprende el suero de mantequilla, la leche y nata (crema) fermentadas o aciduladas de cualquier tipo, en especial la leche y nata (crema) cuajadas, el yogur y el kéfir. Los productos de esta partida se pueden presentar en estado líquido, pastoso o sólido (incluso congelados) y estar concentrados (por ejemplo: evaporados, en bloques, polvo o gránulos) o conservados. La leche fermentada de esta partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de fermentos lácticos para su utilización en la elaboración de productos de charcutería (chacinería) o como aditivo en la alimentación de animales. La leche acidificada de esta partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de ácido (incluido jugo de limón) cristalizado, de forma que pueda obtenerse leche cuajada cuando, para reconstituirla, se mezcle con agua. Con independencia de los aditivos mencionados en las Consideraciones generales de este Capítulo, a los productos de esta partida se les puede añadir azúcar u otros edulcorantes, aromatizantes, frutas (incluidas pulpas y confituras) o cacao.

3.2.1.4. 04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3.2.1.4.1. Esta partida comprende el lactosuero (es decir, los componentes naturales de la leche que permanecen cuando se ha eliminado la materia grasa y la caseína) y el lactosuero modificado (véase la Nota 1 de subpartidas de este Capítulo). Estos productos se pueden presentar en estado líquido, pastoso o sólido (incluso congelado), incluidos los parcialmente deslactosados o desmineralizados y además concentrados (por ejemplo, en polvo) o conservados. Esta partida también incluye los productos frescos o conservados constituidos por los componentes naturales de la leche con distinta composición a la del producto natural, siempre que no estén contemplados más específicamente en otra parte. Por tanto, la partida comprende los productos en los que uno o varios de los constituyentes naturales de la leche se han separado y la leche a la que se han añadido alguno o algunos de sus componentes naturales (por ejemplo, para obtener un producto con mayor contenido de proteínas). Con independencia de los componentes naturales de la leche y de los aditivos mencionados en las Consideraciones generales de este Capítulo, a los productos de esta partida se les pueden añadir azúcar u otros edulcorantes. A los productos en polvo de esta partida, principalmente al lactosuero, se les pueden añadir pequeñas cantidades de fermentos lácticos para su utilización en la elaboración de productos de charcutería (chacinería) o como aditivos en la alimentación de animales. Esta partida no comprende: a) La leche desnatada (descremada) y la leche reconstituida cuya composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la de la leche natural (partidas 04.01 o 04.02). b) El queso a base de lactosuero (partida 04.06). c) Los productos obtenidos a partir de lactosuero con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 17.02). d) Las preparaciones alimenticias a base de componentes naturales de la leche, pero que contengan otras sustancias cuya presencia en los productos de este Capítulo no esté autorizada (en especial, partida 19.01). e) Las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

3.2.1.5. 04.05 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LACTEAS PARA UNTAR.

3.2.1.5.1. Esta partida comprende: A) La mantequilla. Este grupo comprende la mantequilla natural, la mantequilla del lactosuero y la mantequilla “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados). La mantequilla debe proceder exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias sólidas no grasas de la leche inferior o igual al 2% en peso y un contenido de agua inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos, pero puede contener cloruro de sodio, colorantes alimenticios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas (véase la Nota 2 a) de este Capítulo). El presente grupo también incluye la mantequilla elaborada con leche de cabra o de oveja. B) Pastas lácteas para untar. Este grupo se refiere a las pastas lácteas para untar, es decir, emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche en una proporción igual o superior al 39% pero inferior al 80% en peso (véase la Nota 2 b) de este Capítulo). Las pastas lácteas para untar pueden contener ingredientes tales como cultivos de bacterias lácticas inocuas, vitaminas, cloruro de sodio, azúcares, gelatina, almidón, colorantes alimenticios, aromatizantes, emulsionantes, espesativos y agentes de conservación. C) Las demás materias grasas de la leche. Este grupo comprende las demás materias grasas de la leche (por ejemplo: materia grasa de leche, grasa butírica, aceite butírico). El aceite butírico se obtiene mediante la extracción del agua y de las materias no grasas de la mantequilla o de la nata (crema). También están comprendidos aquí la mantequilla deshidratada y el “ghee” (especie de mantequilla generalmente elaborada con leche de búfala o de vaca), así como los productos constituidos por una mezcla de mantequilla con pequeñas cantidades de hierbas finas, especias, aromatizantes, ajo, etc., (siempre que conserven el carácter de productos pertenecientes a esta partida). Se excluyen de esta partida las pastas para untar cuyas materias grasas sean distintas de las procedentes de la leche o en las que el contenido de materias grasas de la leche sea inferior al 39% en peso (generalmente, partida 15.17 o 21.06).

3.2.1.6. 04.06 QUESOS Y REQUESON.

3.2.1.6.1. Esta partida comprende toda clase de quesos: 1) Queso fresco (incluido el queso obtenido a partir de lactosuero o de suero de mantequilla (manteca) (“babeurre”)) y el requesón. El queso fresco es un queso que no ha sufrido ninguna maduración y que puede ser consumido poco después de su elaboración (por ejemplo: Ricotta, Broccio, queso “cottage”, queso de nata (queso crema), Mozzarella). 2) Queso rallado o en polvo. 3) Queso fundido. Se trata de productos obtenidos por cortado, triturado y fundido por calor y emulsionantes o acidificantes (incluidas las sales fundentes) de una o varias clases de queso y de uno o varios de los productos siguientes: nata (crema) y demás productos lácteos, sal, especias, aromatizantes, colorantes y agua. 4) Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. 5) Quesos de pasta blanda (Camembert, Brie, etc.). 6) Quesos de pasta semidura o dura (Cheddar, Gouda, Gruyére, Parmesano, etc.). El queso de lactosuero se obtiene por concentración del lactosuero con adición de leche o materias grasas de leche. Solamente se clasifica en esta partida cuando presente las tres características siguientes: a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco; b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso; c) moldeado o susceptible de serlo. La presencia en los quesos de carne, pescados, crustáceos, aromas, hierbas, especias, y hortalizas, frutas, vitaminas, leche desnatada (descremada) en polvo, etc., no modifica su clasificación, siempre que el producto conserve su carácter de queso. Los quesos cubiertos con pasta o pan rallado (rebozados), incluso precocidos, permanecen comprendidos en esta partida, siempre que conserven su carácter de queso.

3.2.1.7. 04.07 HUEVOS DE AVE CON CASCARA (CASCARON), FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.

3.2.1.7.1. Esta partida comprende los huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos (incluidos los huevos para incubar), conservados o cocidos.

3.2.1.8. 04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA (CASCARON) Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.

3.2.1.8.1. Esta partida comprende los huevos enteros sin cáscara (cascarón) y las yemas de huevo, de cualquier ave. Los productos de esta partida pueden estar frescos, secos, cocidos al vapor o en agua, moldeados (por ejemplo, los huevos con forma cilíndrica llamados “huevos largos”), congelados o conservados de otra forma. Todos estos productos, aunque se les haya añadido azúcar u otro edulcorante, corresponden a esta partida, tanto si se destinan a fines alimenticios como a usos industriales (por ejemplo, la curtición). Se excluyen de esta partida: a) El aceite de yema de huevo (partida 15.06). b) Las preparaciones a base de huevo que contengan sazonadores, especias u otros aditivos (partida 21.06). c) La lecitina (partida 29.23). d) Las claras de huevo presentadas aisladamente (albúmina) (partida 35.02).

3.2.1.9. 04.09 MIEL NATURAL.

3.2.1.9.1. Esta partida comprende la miel de abejas (Apis mellifera) o demás insectos, centrifugada, en panales o con trozos de panales, sin adición de azúcar ni de otras materias. La miel puede designarse con el nombre de la flor de la que procede o teniendo en cuenta el origen o incluso el color. Los sucedáneos de la miel y las mezclas de miel natural con sucedáneos de la miel se clasifican en la partida 17.02.

3.2.1.10. 04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3.2.1.10.1. Esta partida comprende los productos de origen animal aptos para el consumo humano, no expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura. Están comprendidos, entre otros: 1) Los huevos de tortuga. Estos huevos aovados por ciertas especies acuáticas (tortugas de mar o de río) pueden presentarse frescos, desecados o conservados de otra forma. El aceite de huevos de tortuga corresponde, por el contrario, a la partida 15.06. 2) Los nidos de salangana, impropiamente denominados “nidos de golondrina”. Estos nidos están constituidos por una sustancia segregada por el animal, que se solidifica rápidamente en contacto con el aire. Se pueden presentar en bruto o sometidos a tratamientos para despojarlos de plumas, plumón, polvo y otras impurezas para hacerlos consumibles. Así tratados, tienen generalmente forma de tiras o hilos de color blanquecino. Muy ricos en proteínas, los nidos de salangana se utilizan casi exclusivamente para preparar sopas, potajes u otras preparaciones alimenticias. Esta partida no comprende la sangre animal, incluso comestible, líquida o desecada (partida 05.11 o 30.02).

3.3. Capitulo 05)LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

3.3.1. 1.– Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada); b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). 2.– En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido. 3.– En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4.– En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

3.3.1.1. 05.01 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.

3.3.1.1.1. Se clasifica aquí el cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado (incluido el cabello extendido longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido, es decir, en su sentido natural, raíz con raíz y punta con punta), así como los desperdicios. Se excluye por corresponder a la partida 67.03, el cabello, excepto los desperdicios, cuya manipulación rebase el simple lavado o desgrasado, por ejemplo, el que ha sido adelgazado, coloreado o decolorado, rizado o preparado para la fabricación de postizos u otras labores, así como el cabello simplemente colocado en el mismo sentido (véase la Nota explicativa de la partida 67.03). Sin embargo, esta exclusión no se aplica a los desperdicios de cabello que, en todos los casos, se clasifican en la presente partida, aunque procedan, por ejemplo, de cabello teñido o decolorado. También se excluyen de la presente partida: a) Los capachos de cabello (partida 59.11). b) Las redecillas y redes para el cabello, de cabello (partida 65.05). c) Las demás manufacturas de cabello (partida 67.04).

3.3.1.2. 05.02 CERDAS DE CERDO O DE JABALI; PELO DE TEJON Y DEMAS PELOS PARA CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS.

3.3.1.2.1. Se denominan cerdas los pelos del cerdo o del jabalí. Los productos de esta partida se pueden presentar a granel, en haces en los que los pelos no hayan sufrido ningún arreglo (haces sin ordenar, poco apretados), o en haces con los pelos dispuestos en un atado provisional y con los extremos del lado de la raíz formando una superficie más o menos plana (pelos en haces). Las cerdas o los pelos pueden estar, además, limpios, blanqueados, teñidos o incluso esterilizados. Entre los demás pelos para cepillería, se pueden citar los pelos de mofeta o zorrillo (“skunks”), ardilla o marta. Sin embargo, las cerdas y pelos de la presente partida se incluirán en la partida 96.03 cuando se presenten en forma de cabezas preparadas, es decir, de mechones sin montar, listos para su utilización en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que sólo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, como el encolado o la impregnación de la base del mechón o incluso igualado o acabado de las puntas (véase la Nota 3 del Capítulo 96).

3.3.1.3. 05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DE PESCADO, ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.

3.3.1.3.1. Esta partida comprende las tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado, que se clasifican en la partida 05.11), sean o no comestibles, frescos, salados o en salmuera, secos o ahumados, enteros o en trozos. Se excluyen estos productos preparados o conservados de otro modo (generalmente, Capítulo 16). Se clasifican aquí, entre otros: 1) Los cuajares (de ternera, cabrito, etc.), incluso cortados o desecados, de los que se extrae el cuajo. 2) Las tripas y panzas. Cuando están cocidas corresponden al Capítulo 16. 3) La tripa de batihojas sin trabajar, es decir, constituida por la envoltura o membrana exterior del intestino ciego del buey o del carnero. También se clasifican aquí las tripas, incluso las de batihojas (en especial las de buey), hendidas o cortadas longitudinalmente en tiras, aunque se les hayan quitado por raspado las capas interiores. Las tripas se utilizan, esencialmente, como envoltura de los productos de charcutería (chacinería), en la fabricación de catgut quirúrgico (partida 30.06), cuerdas para raquetas (partida 42.06) o cuerdas para instrumentos musicales (partida 92.09). Esta partida no comprende las tripas artificiales fabricadas por extrusión de una pasta de fibras de piel y endurecidas con una solución de formaldehído y fenoles (partida 39.17) o por encolado de tripas naturales cortadas longitudinalmente (partida 42.06).

3.3.1.4. 05.05 PIELES Y DEMAS PARTES DE AVE, CON SUS PLUMAS O SU PLUMON, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACION; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.

3.3.1.4.1. Siempre que se presenten en bruto o que sólo se hayan sometido a manipulaciones de limpieza, desinfección o tratamiento exclusivamente destinado a la conservación, la presente partida comprende: 1) Las pieles y demás partes de aves (tales como cabeza, alas, etc.) con sus plumas o plumón. 2) Las plumas y partes de plumas (incluso recortadas), así como el plumón. Esta partida comprende igualmente el polvo, harina y desperdicios de plumas o de partes de plumas. El hecho de que se trate de plumas o plumón para relleno o para artículos ornamentales (generalmente después de una preparación más completa) o para cualquier otra finalidad, no afecta su clasificación. Las partes de plumas de esta partida también comprenden las plumas hendidas en el sentido de la longitud, las barbas separadas del astil (incluso recortadas), aunque permanezcan unidas entre sí en la base por una especie de piel procedente del astil, los cañones y los astiles. Las plumas y el plumón quedan clasificados aquí, aun cuando, para facilitar la venta al por menor, se presenten dentro de talegos de tela ordinaria que no puedan considerarse cojines o edredones. Lo mismo sucede con las plumas simplemente ensartadas para facilitar el transporte. Las pieles y demás partes de ave, las plumas y partes de plumas, sometidas a un trabajo más completo que los previstos en esta partida (tales como el blanqueo, teñido, rizado, gofrado) o que estén montadas, así como los artículos confeccionados con plumas, etc., se clasifican en general, en la partida 67.01 (véase la Nota explicativa de esta partida). Los cañones de plumas trabajados y los artículos con cañones de pluma, se clasifican según su naturaleza (por ejemplo: flotadores para la pesca con caña, partida 95.07 y mondadientes en la partida 96.01).

3.3.1.5. 05.06 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS, EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATINIZADOS; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

3.3.1.5.1. Los productos de esta partida se utilizan principalmente como materias de talla, para la fabricación de colas, gelatina, o como abono. Corresponden a esta partida: 1) Los huesos y núcleos córneos (huesos interiores de los cuernos) en bruto o desgrasados (huesos de los que se ha eliminado la grasa por diversos procedimientos). 2) Los huesos simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), es decir, los que no han sido sometidos a trabajos superiores al simple aserrado para eliminar las partes superfluas, troceado, corte (transversal o longitudinal), seguido o no de un simple cepillado o decolorado. Por tanto, se excluyen de aquí, y corresponden a la partida 96.01 o a otras partidas más específicas, las placas, plaquitas, varillas, trozos y piezas cortados en forma determinada (incluso cuadrada o rectangular) o pulidas o trabajadas de otra forma, así como los artículos de hueso reconstituido obtenidos por moldeo de polvo de huesos. 3) Los huesos acidulados, es decir, aquellos en los que la parte calcárea ha sido disuelta por medio de ácido clorhídrico y que, sin haber perdido su forma primitiva, conservan sólo el tejido celular y la parte cartilaginosa (oseína), que se puede transformar fácilmente en gelatina. 4) Los huesos desgelatinizados, despojados de la materia orgánica (gelatina) por cocción al vapor; generalmente se presentan en polvo. 5) El polvo y desperdicios de huesos, incluidos los huesos quebrantados y en especial los desperdicios resultantes del trabajo de los huesos.

3.3.1.6. 05.07 MARFIL, CONCHA (CAPARAZON) DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

3.3.1.6.1. sta partida comprende los productos que se describen a continuación, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, es decir, trabajados sin sobrepasar el limado, raspado, limpiado, desgrasado, separación de partes superfluas, desbarbado, troceado, corte longitudinal, cortado que no sea en forma determinada, cepillado somero, enderezado o aplanado: A) El marfil. En la Nomenclatura, se considera marfil la sustancia ósea de: 1) Las defensas del elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí. 2) El cuerno de los rinocerontes. 3) Los dientes de todos los animales terrestres o marinos. B) La concha (caparazón) de tortuga. Esta partida comprende tanto la concha (caparazón) de tortuga marina, que prácticamente es la única comercialmente utilizada en taracea y que procede generalmente de las especies conocidas con los nombres de tortuga franca, carey y caguama, como la concha (caparazón) de la tortuga terrestre. La concha (caparazón) es una materia de naturaleza córnea que, en forma de placas de dimensión y espesor variables, cubre la osamenta o coraza que envuelve el cuerpo del animal. En esta partida se entiende por “concha (caparazón) de tortuga”: 1) Las conchas (caparazones) enteros o en partes. 2) Las placas separadas de la concha (caparazón), casi siempre así obtenidas en los mismos lugares de pesca, y que consisten en placas de espesor irregular, abombadas en la superficie; estas placas reciben el nombre de espaldar o de peto, según la parte del cuerpo de la que procedan; también suele llamarse plastrón a la parte que recubre el vientre y el pecho. C) Las ballenas (incluidas las barbas) de mamíferos marinos. Las ballenas de los mamíferos marinos, en su estado natural se presentan como láminas curvas y córneas, recubiertas de una piel gruesa adherida a la superficie y sobre la cara interior tienen una especie de flecos de la misma materia que la ballena (barbas de ballena). D) Los cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos. Los cuernos de este grupo se pueden presentar con sus núcleos o sin ellos o con el hueso frontal. Las astas son las cornamentas del ciervo, alce, etc. La partida también comprende el polvo y los desperdicios (incluidos los recortes) de estas materias. Se excluyen de la partida los productos que han sido cortados en forma cuadrada o rectangular, o tengan forma de varillas, tubos u otras formas acabadas o semiacabadas, así como las manufacturas obtenidas por moldeo (partida 96.01 o de más partidas específicas).

3.3.1.7. 05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y DESPERDICIOS.

3.3.1.7.1. El coral es el esqueleto calcáreo de un pólipo marino, generalmente utilizado en bisutería. Desde un punto de vista industrial, la concha más importante es la que proporciona el nácar. La presente partida comprende: 1) El coral en bruto, así como el coral despojado de su costra o corteza. 2) El coral simplemente preparado, pero sin otro trabajo en otra forma, es decir, el trabajado sin sobrepasar el simple troceado o el corte longitudinal. 3) Las valvas y caparazones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, es decir, trabajados sin sobrepasar la limpieza o el simple troceado. Las valvas y caparazones rotos o pulverizados, para alimentación de animales, corresponden a la presente partida; también se clasifican aquí los desperdicios de valvas o caparazones, así como los jibiones en bruto. Se excluyen de esta partida las placas, plaquitas, varillas, ramas, trozos y piezas cortadas en forma determinada, incluso cuadrada o rectangular, o pulidos o trabajados de otra forma, se clasifican en la partida 96.01 o en partidas más específicas.

3.3.1.8. 05.10 AMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA; GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA.

3.3.1.8.1. El ámbar gris, segregado por el cachalote, se presenta en forma de masas redondeadas, formadas por capas concéntricas, que llegan a pesar hasta 100 kilogramos. Posee aproximadamente la consistencia de la cera; cuando se frota, desprende un olor dulce y suave. El color puede variar del gris ceniza al gris muy oscuro; la densidad es inferior a la unidad. El ámbar amarillo (succino), que es una sustancia mineral, corresponde a la partida 25.30. El castóreo es una sustancia de naturaleza resinosa, de color pardo, rojizo o amarillento, con sabor acre y amargo y olor fuerte. Se encuentra en las vesículas o bolsas abdominales de los castores. Generalmente, se presenta en estas mismas vesículas alargadas, la mayoría de las veces unidas por un extremo, frecuentemente plegadas y con una longitud que varía entre 5 cm y 10 cm. La algalia, producida por el gato de algalia o civeta, es una sustancia resinosa de consistencia pastosa y untuosa, de color leonado o pardo, que posee un olor sui generis extremadamente fuerte que recuerda al del almizcle natural. El almizcle segregado por una especie de cabra, está contenido de forma natural en bolsas que son, por un lado, planas y desprovistas de pelo y, por el otro, convexas y cubiertas de pelos blanquecinos. Esta secreción es de color pardo oscuro y de olor fuerte. No se debe confundir este almizcle con los artificiales (almizcle xileno, almizcle ámbar, etc.) que se clasifican en el Capítulo 29. La cantárida es un insecto coleóptero utilizado principalmente por sus propiedades vesicantes o revulsivas. Se presenta generalmente seco o pulverizado. También se clasifican en esta partida: 1) Las glándulas y demás órganos de origen animal utilizados para la preparación de productos opoterápicos e impropios, por su naturaleza o forma de presentación, en la alimentación humana (tales como, en su caso, el páncreas, testículos, ovarios, vesículas biliares, tiroides, hipófisis), que se presenten frescos, refrigerados, congelados, o conservados provisionalmente de otra forma (por ejemplo: en glicerina, acetona, alcohol) por necesidades de transporte o almacenamiento, antes desu utilización definitiva. Cuando se presentan desecados o en forma de extracto, estos productos se clasifican en la partida 30.01. (Para los productos comestibles, véase la Nota 1 a) del presente Capítulo). 2) La bilis, incluso desecada (los extractos de bilis se clasifican en la partida 30.01). Los venenos de serpientes o abejas, que se presenten en forma de partículas, contenidos en ampollas se incluyen en la partida 30.01.

3.3.1.9. 05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE LOS CAPITULOS 01 O 03, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

3.3.1.9.1. Esta partida comprende principalmente: 1) El semen animal. 2) Los embriones de animales. Estos embriones se transportan congelados para implantarlos en otra hembra. 3) La sangre animal, líquida o desecada, incluso la comestible. Se excluye de esta partida la sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico (partida 30.02). 4) La cochinilla e insectos similares. La cochinilla es un insecto que vive en ciertos cactus (cactos). En el comercio se encuentran tres clases de cochinillas: la negra, la gris o plateada y la rojiza. La cochinilla, que proporciona una materia colorante roja, sirve para preparar el carmín (partida 32.03) y la laca acarminada (partida 32.05). Entre los insectos similares a la cochinilla, el más importante es el quermés animal, que vive en una variedad de encina enana. Se emplea para teñir de rojo. El color que produce es vivo y muy sólido; se clasifica en la partida 32.03. El quermés animal no debe confundirse con el quermés mineral (partida 38.24). Las cochinillas e insectos similares se presentan secos, enteros o pulverizados. 5) Las huevas y lechas de pescado no comestibles y en particular: 1°) Las huevas fecundadas vivas destinadas a la reproducción, que se reconocen por la presencia en su superficie de dos pequeñas manchas negruzcas que corresponden a los ojos del futuro alevín. 2°) Las huevas saladas de bacalao, caballa y similares, que constituyen la raba o cebo para la pesca. Se distinguen de los sucedáneos de caviar (partida 16.04) por su olor desagradable y por el hecho de presentarse en barricas. Las huevas y lechas comestibles de pescado están comprendidas en el Capítulo 03. 6) Los desperdicios de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. Con esta denominación se designan, entre otros: 1°) Las escamas de albur o de pescados similares, frescas o conservadas pero sin disolvente destinadas a la preparación de la llamada esencia de Oriente, que se utiliza en la fabricación de perlas artificiales. 2°) Las vejigas natatorias en bruto, simplemente secas o saladas, para la fabricación de cola o aptas para la alimentación. 3°) Las tripas y los desperdicios de pieles de pescado, utilizadas en la fabricación de cola, etc. 4°) Las cabezas y demás desperdicios. Se excluyen de la presente partida: a) Los hígados comestibles de pescados (Capítulo 03). b) Las valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos de la partida 05.08. c) Los hígados no comestibles de pescados, utilizados en la preparación de productos farmacéuticos (partida 05.10). 7) Los huevos de gusano de seda, llamados comúnmente granitos o labor, por tener el aspecto de granos extremadamente pequeños, de color amarillo claro que vira gradualmente al gris ceniza o al ocre. Se importan generalmente en cajas (o celdillas) o en bolsitas de tela. 8) Los huevos de hormiga. 9) Los tendones y nervios que, como los desperdicios citados en los apartados 10) y 11) siguientes, se utilizan principalmente como materias primas en la fabricación de cola fuerte. 10) Los recortes y otros desperdicios similares de cueros y pieles en bruto. 11) Los desperdicios de peletería (desperdicios procedentes de cueros y pieles con pelo, en bruto, sin trabajar ni adobar y manifiestamente inaprovechables en peletería). 12) Los animales muertos de las especies citadas en los Capítulos 01 ó 03, no comestibles o impropios para la alimentación humana; la carne y despojos no comestibles o impropios para la alimentación humana, excepto los de la partida 02.09 o los de alguna de las partidas anteriores de este Capítulo. 13) Crin y sus desperdicios, incluso en capas con o sin soporte. Esta partida comprende los pelos de la crin o de la cola de los équidos o de los bóvidos. Está aquí comprendida, no sólo la crin en bruto, sino también la lavada, desgrasada, blanqueada, teñida, rizada o preparada de otra forma. Estos productos se pueden presentar a granel o en haces, mechas, etc. La partida comprende igualmente la crin extendida sobre un soporte, es decir, la que se presente formando un solo velo más o menos regular, fijo a un soporte de tejido, papel, etc., o dispuesto entre dos hojas de papel, tejido, etc., y mantenido por grapado o simple cosido. Por el contrario la crin sometida a un trabajo de hilatura, así como los hilados de crin anudados por los extremos, corresponden al Capítulo 51. 14) Esponjas naturales de origen animal. Esta partida comprende las esponjas en bruto, lavadas o simplemente limpias, así como las esponjas preparadas (despojadas de sus materias calcáreas, blanqueadas, etc.) y los desperdicios de esponjas. El paste o “lufa” (zufa o loofah), también llamada esponja vegetal, corresponde a la partida 14.04. La presente partida tampoco comprende: a) La goma laca (partida 13.01). b) Las grasas animales del Capítulo 15. c) Las colecciones y especímenes para colecciones de zoología, que consistan en animales de cualquier especie (disecados o conservados por cualquier procedimiento), insectos, moluscos, huevos, etc. (partida 97.05).