1. INICIATIVA DE LEY
2. Toda iniciativa de ley debe someterse a la consideración del Pleno, y por regla general, pasar a estudio de la comisión correspondiente, para que ésta dictamine al respecto. Si el dictamen resulta favorable y siendo sometido a consideración del Pleno alcanza la mayoría necesaria de votos, entonces se convierte en decreto legislativo. Tienen iniciativa de ley los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República por medio de sus Ministros, la Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía y a la jurisdicción y competencia de los tribunales. Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales y el Parlamento Centroamericano, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano, a que se refiere el art. 89 Cn. y de igual manera, en la misma materia, los Diputados del Estado de El Salvador, que conforma el Parlamento Centroamericano. (Art. 133 Cn.)
2.1. JUNTA DIRECTIVA
2.1.1. La Junta Directiva está obligada a cumplir y hacer cumplir las funciones que le designa tanto la Constitución de la República, como el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL) y las leyes secundarias. Art 12 No 12 RIAL
2.1.1.1. PLENO LEGISLATIVO
2.1.1.1.1. Tiene conocimiento de la iniciativa y proyecto Art 72 RIAL
3. Paso 2
3.1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
3.1.1. Recibe el proyecto o decreto legislativo Art 135 Cn
3.1.1.1. VETO PRESIDENCIAL
3.1.1.1.1. Debe puntualizar las razones y devolverlo a la Asamblea Legislativa
3.2. SANCIÓN PROMULGACIÓN Y PUBLICACION
3.2.1. Es la aprobación o “visto bueno” del Presidente de la República, con lo que rubrica un decreto legislativo para convertirlo en ley de la República, previa a su promulgación y publicación. 140 de la Constitución, “Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse”. Esto significa que toda ley, además de publicarse debe darse a conocer para que pueda ser aplicada por todos los salvadoreños. La promulgación y publicación de la ley corresponde ordinariamente al Presidente de la República, quien deberá hacerlo en el término de quince días; pasados los cuales, si no la publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá hacerlo en el Diario Oficial o en los dos periódicos de mayor circulación de la República.
3.2.2. DECRETO ENTRA EN VIGENCIA
3.2.2.1. Se convieete en una ley
3.2.2.2. OBSERVACIÓN PRESIDENCIAL
3.2.2.2.1. Devolución del decreto Art 137 Inc. 3 ero. Cn