1. DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
1.1. En sintonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se conceptualiza la misma como aquellas declaraciones de carácter general o particular que son emitidas por los órganos que conforman la Administración Pública, siempre bajo los parámetros, formalidades y requisitos establecidos en las leyes.
2. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
2.1. El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios que se han clasificado de la siguiente manera:
2.1.1. MEDIOS NORMALES
2.1.1.1. Se da cuando a realización jurídica del acto se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas las operaciones materiales necesarias para cumplir el acto.
2.1.1.1.1. Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración.
2.1.1.1.2. Cumplimiento voluntario por parte de los particulares.
2.1.1.1.3. Cumplimiento de efectos inmediatos cuando se trata de actos declarativos.
2.1.2. MEDIOS ANORMALES
2.1.2.1. El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos que no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican o impiden su realización y lo hacen ineficaz.
2.1.2.1.1. REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1.2.1.2. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA
2.1.2.1.3. PRESCRIPCIÓN
2.1.2.1.4. CADUCIDAD
2.1.2.1.5. TÉRMINO Y CONDICIÓN
2.1.2.1.6. RENUNCIA DE DERECHOS
2.1.2.1.7. IRREGULARIDADES E INEFICACIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
3. EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
3.1. EFECTIVIDAD
3.1.1. Con relación a la eficacia de este, una vez que el acto ha cumplido con cada una de las formalidades de fondo y de forma, se considera que el acto es completamente válido, y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y en entra en juego el principio de la ejecución.
3.2. EJECUTORIEDAD
3.2.1. Concerniente a la cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la administración pública se vale por sí misma.
3.2.1.1. El principio de Ejecutoriedad, se contrae a la posibilidad que tiene la administración Pública para hacer valer las decisiones que ella tomo sin de necesidad de apoyo en otra autoridad.
3.3. Ambos efectos guardan una íntima relación con el “Principio de la Presunción de la Legitimidad de los Actos Administrativos".
3.3.1. Los actos administrativos se consideran válidos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario.
3.3.1.1. Su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
4. REQUISITOS DE VALIDEZ
4.1. De igual forma, el artículo 18 de la LOPA señala en sus 8 numerales una serie de requisitos que todo acto administrativo debe contener.
4.1.1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órganos que emite el acto junto con su nombre, fecha y lugar de donde es dictado.
4.1.2. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido así como los fundamentos de hecho y derecho.
4.1.3. Nombre de los funcionarios que suscriben el acto con la indicación de la tituralidad con la que actúan con el respectivo sello de oficina.
4.1.4. El documento original deberá contener la firma autógrafa del o los funcionarios que suscriban el acto. De igual forma, se puede disponer mediante un decreto que la firma pueda ser estampada mediante medios automatizados.
4.2. Son requisitos de forma; motivación, exteriorización, formalidades. Y requisitos de fondo; competencia, base legal, causa o motivo, objeto y finalidad.
4.3. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ
4.3.1. Se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad legalmente por medio de los medios establecidos en la LOPA.
5. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.1. La nulidad nace de algún vicio expreso en los elementos constitutivos del acto.
5.2. El administrado sólo puede pedir la nulidad únicamente si el acto afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
5.3. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.3.1. Es un vicio que conduce a una ineficacia inmediata y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos.
5.3.2. Estipuladas en el artículo 19 LOPA; los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
5.3.2.1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
5.3.2.1.1. Actos que violen o menoscaben los Derechos garantizados por la Constitución articulo 25. CRBV.
5.3.2.2. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
5.3.2.2.1. Todo acto jurídico debe ser determinado, determinable, lícito y posible, es por ello que su ilicitud e indeterminación son vicios que producen su nulidad.
5.3.2.3. Cuando son dictaminados por autoridades incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento que está establecido legalmente.
5.3.2.3.1. Se producirá cuando el funcionario dicta un acto para el cual no está legalmente autorizado y facultado.
5.4. NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.4.1. Expresas en el artículo 20 de la LOPA, Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
5.4.1.1. Puede ser convalidada Articulo 81 LOPA.
5.4.1.2. No permite solicitar la suspensión de efectos del ActoAdministrativo. Articulo 87 LOPA
5.4.1.3. La nulidad relativa puede ser total o parcial. Articulo 21 LOPA
5.4.1.4. Pueden ser revocados en cualquier momento por la administración. Articulo 82 LOPA
5.4.2. Son anulables los actos administrativos regulares convicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales.