1. LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRATCTUS (excepción de contrato no cumplido),
2. Fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil
3. Diferencias entre la Non Adimpleti Contractus y la Acción Resolutoria
3.1. La Excepción solo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral,
3.2. La Acción tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, extingue el contrato.
3.3. La Excepción no tiene efecto retroactivo, suspende solo el contrato a partir del momento en el cual se opone
3.4. La terminación del contrato obtenida a través del ejercicio de la Acción, tiene efecto retroactivo
3.5. La Excepción Non Adimpleti Contractus, es un medio de defensa que se opone por una de las partes
3.6. La Acción Resolutoria es una acción, es decir, un medio jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación.
4. LA TEORÍA DE LOS RIESGOS
5. DEFINICIÓN
5.1. Riesgo es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable.
6. PRINCIPIOS
6.1. 1. Principio “Res Perit Creditori” (La cosa perece para el acreedor) 2. Principio “Res Perit Domino” (La cosa perece para el dueño)
7. RIESGOS EN CONTRATOS UNILATERALES
7.1. Si el deudor retarda el cumplimiento por una causa extraña no imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Art. 1271 CCV
8. RIESGOS EN CONTRATOS BILATERALES
8.1. Cuando el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes en un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una causa extraña no imputable; a su vez, la otra parte queda libre o no del incumplimiento de su obligación recíproca, según esos contratos bilaterales sean o no traslativos de propiedad.
9. RIESGOS E LAS OBLIGACIONES DE DAR SOMETIDAS A TÉRMINO
9.1. La regla “res perit domino” se aplica auque se haya concedido un plazo para la entrega por parte del vendedor.
10. RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SOMETIDAS A CONDICIÓN
10.1. En este caso los riesgos se rigen por lo establecido en el art. 1.203CCV.
11. EFECTOS
11.1. 1. El contrato queda terminado 2. No hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios
12. DEFINICIONES DOCTRINARIAS
12.1. Según Maduro Luyando (1987): “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).
12.2. Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).
13. EFECTOS
13.1. Suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato.
14. CONDICIONES DE PROCEDENCIA
14.1. 1° Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo. 3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. 4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo. 5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
15. LA ACCIÓN RESOLUTORIA
16. DEFINICIÓN DOCTRINARIA
16.1. El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
17. CONDICIONES
17.1. 1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2. Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes. 3. El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor. 4. Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 5. Es necesario que el juez declare la resolución.
18. CLASES DE RESOLUCIÓN
18.1. 1. Resolución Convencional: Es aquella resolución regulada por las partes en el propio texto del contrato. 2. Resolución de Pleno Derecho: Aquella por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial.
19. EFECTOS
19.1. 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.