IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN por Mind Map: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

1. DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL: HACIÉNDOSE CARGO DE LA REALIDAD.

1.1. Cuando hablamos de discriminación estructural, nos referimos a la situación que enfrentan determinados sectores de la población, que por complejas prácticas sociales, culturales e institucionales, no gozan de sus derechos en la misma medida que lo hacen los demás. Los fenómenos de discriminación estructural suelen desarrollarse por vías de hecho dadas que exceden el reconocimiento de igualdad de la persona, los grupos sistemáticamente excluidos resisten a estas normas aparentemente neutrales que los perjudican.

1.2. La comisión interamericana explica la tensión entre problemas de discriminación estructural y la noción clásica de igualdad.

1.3. En base al principio de igualdad se condena las prácticas y normas o políticas por las cuales un hombre por el hecho de ser tal es elegido para un trabajo, esta acepción del principio de no discriminación prohíbe que las personas sean tratadas desigualmente en razón de su sexo.

1.4. Este enfoque pretende el cumplimento de la objetividad y neutralidad para un mundo de individuos tomen decisiones libres.

1.5. CORTE IDH, CASO GONZALES Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) Se aborda la violencia contra la mujer, es una de las más serias manifestaciones de discriminación sistemática. La responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. En ciudad Juárez, lugar donde se desarrollan diversas formas de delincuencia organizada. Asimismo desde 1993 existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer. Sentencia 16/noviembre/2009.

2. MEDIDAS PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN

2.1. Son obligaciones del estado en adoptar medidas positivas como obligación de garantía. Se obliga al estado como forma de hacer efectiva su obligación de garantizar los derechos de la CADH. La obligación de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos implica siempre la adopción de medidas positivas. Las medidas de garantía son el género y se aplican en ciertos contextos particulares de violación de derechos humanos, estas medidas son afirmativas, medias de debida diligencia y medidas especiales.

2.2. • Acciones afirmativas: estas son de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto de un determinado grupo vulnerable o desaventajado. • Medidas de debida diligencia: estas son medidas desarrolladas en el ámbito de los derechos humanos de las mujeres, pero que podrían ser aplicadas en otros contextos

2.3. Al respecto la corte interamericana nos cita el caso del campo algodonero, relativo a las violaciones de derechos humanos cometidas por el estado en caso de violación contra las mujeres de Ciudad Juárez. Los estados deben contar con un marco jurídico de protección, también los estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en lo que es evidente en que determinadas niñas y mujeres pueden ser víctimas de violencia. La corte ante tal contexto considera que surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda en las primeras horas y primeros días.

2.4. • Medidas especiales: el estado está obligado a adoptar medidas especiales para garantizar el efectivo goce y ejerció de los derechos en condición de igualdad. Dispone la identificación de ciertos titulares concretos y precisos “individualizados” que son parte de un colectivo encontrándose en situación de riesgo en este caso se deben tomar medidas eficaces. Como se observa en el desarrollo de cada medida el razonamiento es similar, pero no idéntico que se van especificando a partir del contexto y del sujeto de derecho de quien se trate.

2.5. CORTE IDH, CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado hondureño por la detención y posterior desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. Hay lo siguiente…. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Sentencia 29/ julio/ 1988

3. CONCLUSIÓN

3.1. Este principio es uno de los pilares del sistema de protección, que no solo constituye un límite al Estado sino que también le impone obligaciones positivas. Este principio en la Convención Americana se recoge en distintos artículos entre estos: • Artículo 1.1: Lo más relevante es su rol como obligación general de los Estados • Artículo 24: Y como derecho autónomo. La definición de la discriminación tiene un fuerte componente liberal y no da cuenta adecuada de situaciones de los fenómenos de discriminación estructural, estas medidas se diferencian por el grado de especificación de sus destinatarios y por la intensificación de la intervención exigida al Estado.

4. CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN: VISIÓN TRADICIONAL

4.1. En el sistema de protección de los derechos humanos e instrumentos internaciones no establecen que debemos entender por discriminación, más bien se limitan a prohibirla. Para estar en presencia de discriminación debe añadirse la acción u omisión estatal. El comité de los derechos humanos señala ‘’el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia”.

4.2. Por otra parte la definición de discriminación encontramos que tiene por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condición de igualdad, libertades y derechos de toda persona.

4.3. La discriminación es directa e indirecta. • La directa: Tiene por objeto el menoscabo de los derechos de una persona por una acción u omisión es decir se lo realiza con esa intención. • La discriminación indirecta: Es la que sin perseguirlo ocasiona el mismo daño, cuando una norma o medida en apariencia neutral ocasiona un efecto perjudicial.

5. PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

5.1. La dignidad personal es el valor moral que debe inspirar la interpretación de cada uno de los derechos.

5.2. La dignidad de todos los seres humanos es el valor hacia el cual debe propender todo el sistema normativo de derechos humanos incluyendo principios estructurales de los sistemas normativos internacionales los cuales son: libertad, igualdad y participación, con el fin de afianzar este valor.

5.3. • Derechos de libertad: (tanto positiva como negativa) • Derechos de igualdad: (ante la ley, ante otros, material) • Derechos de participación: (derechos políticos en sentido estricto)

5.4. Los derechos fundamentales son los de libertad e igualdad:

5.4.1. LIBERTAD: Robert Alexy analiza desde una perspectiva de un derecho general a la libertad, a la igualdad y a las acciones positivas del Estado y desarrolla tres niveles de la libertad: • Esfera íntima • Esfera privada • Esfera social Trata la idea de derechos de libertad tácitos, establece formas de protección del principio de libertad y limitaciones al derecho de libertad, vincula todo con la idea de ponderación, y finalmente, desarrolla las normas iusfundamentales protectoras de la libertad.

5.4.2. IGUALDAD: Igualdad ante la ley en un sentido amplio capaz de obligar al legislador, es un principio de estructura compleja que supone para el Estado “tratar a todos los individuos con igual respeto y consideración”.

5.4.3. Robert Alexy desarrolla las acciones positivas del Estado o derechos a prestaciones del Estado, entra en el análisis de los derechos fundamentales sociales y los derechos de protección.

5.5. CORTE IDH.- CASO MASACRE PLAN DE SÁNCHEZ vs. GUATEMALA: Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala, entre 1962 y 1996. La Comisión de Esclarecimiento Histórico estableció que se cometieron múltiples violaciones de derechos humanos. En ese contexto, se realizaron una serie de masacres. Las masacres que involucran el presente caso son las del 04 de marzo de 1980 en la capilla de Río Negro, la masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea de Xococ, la de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de Pacoxom, la de 14 de mayo de 1982 en “Los Encuentros” y la masacre del 14 de septiembre de 1982 en “Agua Fría”. Dentro de los derechos violados y en relación a los principios estructurales de los derechos humanos La Convención Americana reconoce el Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación), Artículo 24 (Igualdad ante la ley). La discriminación a la que han sido sometidas las víctimas ha afectado sus posibilidades de acceder a la justicia, lo que ha generado en ellas sentimientos de exclusión y desvalorización, razón por la cual la Corte fija en equidad en la sentencia emitida el 19 de noviembre del 2004. Serie C No. 116 el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada a cada una de las víctimas.

6. NATURALEZA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

6.1. El principio de no discriminación es una manifestación instrumental o de garantía del principio de igualdad de trato. La Corte considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo ordenamiento jurídico.

6.2. Este principio implica: No introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

7. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

7.1. La Convención Americana trata el principio de no discriminación como una norma general aplicable a cada uno de los derechos y libertades y esto no impide que en su propio articulado se haga continua referencia a ella, ya sea reforzando la prohibición de discriminación en diversos ámbitos o expresando la necesidad de brindar un trato diferenciado hacia ciertas personas que se encuentren en situaciones distintas que requieran una protección especial:

7.1.1. El Artículo 1.1 de la CADH en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 2.1 establecen que: se debe respetar los derechos y libertades sin discriminación ni distinción  de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

7.1.2. El Artículo 4 trata el derecho a la vida, y establece que la pena de muerte no procederá respeto de determinadas personas; el Artículo 19 establece una obligación de protección especial para los niños; el Artículo 23.2, al tratar de los derechos políticos, autoriza ciertas diferencias de trato.

7.1.3. La Convención además se refiere en forma partícular a la discriminación, tanto de manera directa como indirecta. Efectúa una referencia indirecta a la discriminación al establecer ciertas prohibiciones en el Artículo 13.5, relativos a la propaganda al odio con motivaciones fundadas en la discriminación, hace la misma referencia indirecta al abordar la igualdad entre cónyuges. El Artículo 23.1 establece el deber de garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos políticos.

7.1.4. La Convención realiza referencias directas a la discriminación en las siguientes disposiciones: Artículo 17.2 al tratar los derechos familiares, Artículo 24, al establecer el derecho a la igualdad, y por último el Artículo 27 al regular la suspensión de derechos.

7.2. Existe relación entre los Artículos 1.1 y 24 de la CADH, la Corte Interamericana resuelve que:

7.2.1. El Artículo 24 de la Convención prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, de este modo, la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el Articulo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Parte, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, estos se han comprometido en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.

7.3. CORTE IDH.- CASO ACOSTA CALDERÓN vs. ECUADOR Los hechos del presente caso se refieren al arresto del señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, el 15 de noviembre de 1989 en el Ecuador por la policía militar de aduana. El arresto se realizó bajo la sospecha de tráfico de drogas. Luego de su detención, el señor Acosta Calderón no fue notificado de su derecho a asistencia consular. Nada justifica tratar a ciertas personas con menoscabo al principio fundamental de la igualdad y no discriminación, que además informa y conforma el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. Este es un principio del jus cogens, el cual no puede ser eludido en circunstancia alguna.