1. Recurso Contencioso Tributario
2. CONCEPTO
2.1. Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la Administración Tributaria. Por su naturaleza es un procedimiento administrativo de anulación, tiene por objeto controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho.
2.2. FORMA DE INTERPONERLO ART. 267C.O.T
2.2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÒN
2.2.1.1. 1. La legitimación para recurrir del acto
2.2.1.2. 2. El acto de efectos particulares de contenido tributario
2.2.1.3. 3. El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria.
2.2.1.4. 4. La representación o asistencia de abogados.
2.2.1.5. 5. El escrito o libelo demandatorio de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebidamente.
2.2.1.6. 6. La tempestividad del recurso.
2.2.1.7. 7. La notificación de la Administración Tributaria emisora del acto o responsable de la omisión
2.2.2. PROCEDIMIENTO
2.2.2.1. Existe dos formas de interposición según lo dispuesto en el artículo 262 del COT :
2.2.2.1.1. Directa: inserción del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Competente).
2.2.2.1.2. Por intermediario: inserción de escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en el cual el ente receptor deberá en un lapso de cinco (5) días luego de su recibimiento realizar el envío o remisión del escrito ante la autoridad competente ya destacada.
2.2.3. REQUISITOS
2.2.3.1. 1. Debe interponerse por escrito.
2.2.3.2. 2. Debe expresar las razones de hecho y derecho que lo fundamente.
2.2.3.3. 3. Debe reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
2.2.3.4. 4. Debe acompañarse del documento donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos de silencio administrativo.
2.2.4. ESCRITO RECURSORIO
2.2.4.1. El artículo 260 del COT señala lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
2.2.5. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO. ART. 176 COT
2.2.5.1. El lapso fijado para interponer el recurso será de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación, estas normas incorporan el llamado silencio administrativo, que tiene como efecto abrir al ciudadano la posibilidad de seguir la vía judicial.
2.2.6. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
2.2.6.1. Se establece en el artículo 263 del COT, el carácter no suspensivo de los efectos del acto impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario, no obstante, a solicitud del interesado el tribunal podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido.
2.3. ADMISIÓN
2.3.1. La admisión del recurso está consagrada en el Artículo 267 del COT, el cual establece un término luego de que las partes estén notificadas y conste en autos, estando las partes a derecho, se pronunciara el juez al quinto día de despacho siguiente (al 5 días) sobre la admisibilidad o no del recurso.
2.3.1.1. La representación de Fisco, podrá manifestar oposición a la admisión del recurso interpuesto, dentro de ese mismo plazo.
2.3.2. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. ART.266
2.3.2.1. Se ve materializado cuando transcurre el lapso para interponer el recurso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o bien del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste, lo cual está dispuesto en el Artículo 261 del COT.
2.3.3. APELACIÓN
2.3.3.1. El articulo 267 en su parágrafo único establece, “la admisión del recurso será apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo.
2.3.3.1.1. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta días continuos.
2.4. LAPSO PROBATORIO
2.4.1. De acuerdo con el artículo 268 del COT, vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo 267 o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, se abrirá a pruebas de pleno de derecho una vez que se produce la admisión del recurso sin necesidad de providencia algún a por parte del tribunal de la causa.
2.5. SENTENCIA
2.5.1. El artículo 277 del COT indica que presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. Solo para ser diferido por una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30) días.
2.5.1.1. Los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y hay que dejarlos correr totalmente a los efectos de interponer el recurso de apelación.
2.5.1.1.1. Cuando la sentencia es dictadas fuera de los plazos establecidos o su diferimiento, deberá ser notificado a las partes, quienes una vez conste en auto su notificación, sin esta notificación no correrá el lapso para interponer apelación.
3. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA DERECHO TRIBUTARIO
3.1. Participante: Juan Samuel Cohén C.I: 14701732 Docente: Emily Ramírez SAIA A
4. CONCEPTO
4.1. El Recurso jerárquico puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
4.1.1. Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
4.2. FORMA DE INTERPONERLO ART. 253 C.O.T
4.2.1. POR ESCRITO
4.2.1.1. En el que se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta
4.2.1.1.1. Al escrito debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto deberá identificarse plenamente en el texto del escrito.
4.2.2. ASISTENCIA DE ABOGADO
4.2.2.1. Debe contar con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria.
4.2.3. LAS PRUEBAS
4.2.3.1. El interesado al interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas en el lapso probatorio.
4.2.4. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO. ART. 254 COT
4.2.4.1. Será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.
4.2.5. ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO. ART. 255 COT
4.2.5.1. Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad correspondiente.
4.2.6. REVOCATORIO. ART. 256 COT
4.2.6.1. Si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso.
4.2.6.1.1. La revocación total produce el término del procedimiento.
4.3. ADMISIÓN. ART. 259 COT
4.3.1. La administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
4.3.1.1. En los casos que la oficina de la administración tributaria que debe decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres días, se contara a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso.
4.3.2. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. ART.250
4.3.2.1. 1) La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad activa, personal y directo.
4.3.2.2. 2) La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son perentorios y se extinguen con el transcurso del tiempo.
4.3.2.3. 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.3.2.4. 4) Falta de asistencia o representación de abogado.
4.4. LA DECISIÓN. ART. 260 COT
4.4.1. La decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad específica, bajo su dependencia.
4.4.1.1. La decisión que dicte el tribunal es inapelable.
4.5. LAPSO PROBATORIO
4.5.1. Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración.
4.5.1.1. El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
4.5.1.1.1. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).