TEMA 3: FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Articulo 15 LODMVLV)

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TEMA 3: FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Articulo 15 LODMVLV) por Mind Map: TEMA 3: FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Articulo 15 LODMVLV)

1. Violencia simbólica: Originada por  mensajes, valores, dibujos, símbolos que transmiten y representan relaciones de dominación, distinción y discriminación en el ámbito social.

2. Acoso u Hostigamiento: Conducta excesiva (comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos) para perseguir, amedrentar, amenazar, incitar, atosigar y vigilar, atentando contra sus emociones, dignidad, integridad física o psíquica, perjudicando su empleo y mejoras.

3. Amenaza: Se trata de la mención verbal o actos de la realización de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial para acobardar a la mujer.

4. Violencia Física: Es la acción u omisión dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico, puede ser Lesiones, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, otros.

5. Acceso Carnal Violento: Violencia sexual, acompañada de violencias o amenazas, indiferentemente si es su pareja o no, la obliga a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos.

6. Prostitución Forzada: Consiste en la acción de obligar a una mujer a ejecutar actos de naturaleza sexual por la fuerza, amenaza, coacción como la originada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, buscando u obteniendo beneficios pecuniarios o de otro tipo.

7. Esclavitud Sexual: Es la privación ilegítima de la libertad de una mujer, a fin de véndenla, comprarla, prestarla o para realizar un trueque, obligándola a actos de naturaleza sexual.

8. Acoso Sexual: Solicitud de algún acto de tipo sexual, indiferentemente si es para sí mismo o para un tercero, o que el hombre busque acercamiento sexual no deseado valiéndose de superioridad laboral, docente o semejante, con la amenaza expresa o tácita.

9. Violencia Laboral: Es la discriminación en los centros de trabajo, dificultando su acceso al empleo, ascenso o estabilidad

10. Violencia Obstetrica: Cometido por el personal de salud al apropiarse del cuerpo y procesos reproductivos, mediante un trato deshumanizador, abuso de medicamentos y patología ocasionando pérdida de autonomía y capacidad de decidir sobre sus cuerpos y sexualidad, perjudicando su calidad de vida.

11. Esterilizacion forzada: Efectuar u originar voluntariamente a la mujer un tratamiento médico, quirúrgico u otro que le ocasione esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva, sin ofrecerle la convenida información, sin su consentimiento y sin justificación valida.

12. Violencia Institucional: Acciones u omisiones por parte de autoridades, profesionales, personal, agentes, funcionarios e incluso por funcionarias adscritos a algún ente público, con el objeto de prorrogar, estorbar o imposibilitar que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley

13. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Actos que involucran su reclutamiento o transporte fronterizo, utilizando engaños, restricción o fuerza, con el fin de lograr un beneficio de económico o material de forma ilícita.

14. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Mediante la amenaza, fuerza, rapto, engaño, abuso de poder, pagos, entre otros para conseguir su consentimiento para atraerla, transportarla, trasladarla, con el objeto de su explotación (prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre o la extracción de órganos).

15. ESTRUCTURA JURISDICCIONAL: El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Tribunal de Juicio, Corte de Apelaciones, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

16. ÓRGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA:  Según el Artículo 71 de la ley en estudio, son: Ministerio Público (Fiscalía de Violencia de Genero), Juzgados de Paz, Prefecturas y jefaturas civiles, División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia, Órganos de policía, Unidades de comando fronterizas, Tribunales de municipios (en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados), cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

17. OBLIGACIONES DEL ÓRGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA (Articulo 71): Recibir la denuncia; ordenar las diligencias necesarias y urgentes; impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia; ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor; imponer las medidas de protección y de seguridad; formar el respectivo expediente; elaborar un informe; remitir el expediente al Ministerio Público.

18. RESPONSABILIDAD CIVIL (Artículos 61 y 62): Puede ser de dos formas: 1) por indemnización, por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos (en caso de fallecimiento), cuyo monto sera fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente; y 2) por Reparación: con pago de los deterioros que hayan sufrido, cuya determinación la hará el órgano jurisdiccional especializado competente.

19. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Se observan estatuidas en el Articulo 65 de la Ley que rige la materia.

20. TEMA 4: LEY ORGÁNICA DE DROGAS G.O.(37510) 05/09/2010

20.1. DEFINICIONES

20.1.1. OTRAS

20.1.1.1. Aseguramiento preventivo o incautación.

20.1.1.2. Bienes Abandonados.

20.1.1.3. Centinela.

20.1.1.4. Decomiso.

20.1.1.5. Desvió.

20.1.1.6. Drogas.

20.1.1.7. Estupefacientes.

20.1.1.8. Fabricación.

20.1.1.9. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio.

20.1.1.10. Industrias Farmacopólicas.

20.1.1.11. Insumos Químicos.

20.1.1.12. nvestigador(a) científico(a)

20.1.2. Confiscacion.

20.1.3. Consorcio.

20.1.4. Consumo.

20.1.5. Control de sustancias químicas.

20.1.6. Almacenamiento ilícito.

20.1.7. Ocultación.

20.1.7.1. Operador de sustancias químicas.

20.1.7.1.1. Persona consumidora. Precursor químico. Prevención integral. Químicos esenciales. Sustancias químicas. Sustancia química controlada.

20.2. DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS

20.2.1. TRÁFICO (Art. 149)

20.2.1.1. Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos.

20.2.1.1.1. Según la Ley Orgánica de Drogas: Primer caso: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Tipo penal: 20 años de prisión). Segundo caso: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Tipo penal: 10 años de prisión). Tercer caso: Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Tipo Penal: 27 años y medio de prisión).

20.2.2. FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA (Art. 150)

20.2.2.1. Primer caso: Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. (Tipo penal: 17 años y medio de prisión). Segundo caso: Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Tipo penal: 28 años y medio de prisión).

20.2.3. TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (Art. 151)

20.2.3.1. Primer caso: Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. (Tipo penal: 15 años de prisión). Segundo caso: Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. (Tipo penal: 08 años de prisión). Tercer caso: En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. (Tipo penal: 16 años de prisión). Cuarto caso: Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Tipo penal: 27 años y medio años de prisión).

20.2.4. SUSTRACCIÓN Y SUSTITUCIÓN (Art. 152)

20.2.4.1. Primer caso: Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. (Tipo penal: 15 años de prisión). Segundo caso: Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. (Tipo penal: 10 años de prisión).

20.3. DELITOS COMUNES (ARTÍCULOS 153 AL 166)

20.3.1. POSESIÓN ILÍCITA (Art. 153)

20.3.2. DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS (Art. 154)

20.3.2.1. REETIQUETAMIENTO ILÍCITO (Art. 155)

20.3.3. OPERACIONES CON LICENCIA O PERMISOS REVOCADOS, SUSPENDIDOS O VENCIDOS (Art. 156)

20.3.4. CORRETAJE ILÍCITO (Art. 157)

20.3.5. OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS (Art. 158)

20.3.6. ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LA MEZCLA NO CONTROLADA (Art. 159)

20.3.7. OBSTACULIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN (Art. 160)

20.3.8. UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS. (Art. 161)

20.3.9. INSTIGACIÓN. (Art. 162)

20.3.10. INCITACIÓN AL CONSUMO (Art. 164)

20.3.11. SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS A ANIMALES (Art. 165)

20.3.12. INCITACIÓN O ASUCCIÓN AL CONSUMO EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS (Art. 166)

20.4. DELITOS MILITARES

20.4.1. CENTINELA MILITAR Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (Art. 167)

20.4.2. CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO (Art. 168)

20.4.3. CONTAMINACIÓN DE AGUAS, LÍQUIDOS O VÍVERES (Art. 169)

20.5. GENERALIDADES:

20.5.1. FORMAS INACABADAS: En materia de delitos de drogas no se admiten las formas inacabadas de esos delitos.

20.5.1.1. FORMAS INACABADAS: En materia de delitos de drogas no se admiten las formas inacabadas de esos delitos.

20.5.2. DELITOS DE DROGAS

20.5.2.1. NATURALES JURÍDICA: Se trata de un delito de riesgo, más bien, de peligro contra la salud pública, es decir, contra la seguridad en común. La lesión a la seguridad se perfecciona con la creación del "riesgo" para los bienes de un número indeterminado de personas, en este caso concreto, para el bien salud.

20.5.2.2. BIEN JURIDICO TUTELADO: El bien jurídico protegido es la salud pública. Por tal se entiende mayoritariamente la salud colectiva, que no es nada más que la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos. En otras palabras, la salud pública constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Carta Magna al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

21. Acto de violencia sexista basado en la discriminación y en las relaciones de desigualdad...

21.1. Y en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer.

22. Violencia psicológica: Es la conducta activa u omisiva que deshonra, descrédita o menosprecio la dignidad de la mujer, son tratos humillantes, vigilancia constante, aislamiento, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas, otros.

23. Violencia Domestica: Radica en la acción u omisión que genere violencia física y/o psicológica, por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

24. Violencia Sexual: Conducta amenazante o infrinja el derecho de la mujer decidir su sexualidad en forma libre y con consentimiento (acto sexual, contacto o acceso sexual, genital o no genital, actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación)

25. Violencia Patrimonial y Economica: Acción u omisión dirigida a causar un daño a los bienes en quebranto del patrimonio de las mujeres o a los bienes comunes, además la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, con que ella satisface sus necesidades, limitando sus ingresos.

26. Violencia Mediática: Exposición de la mujer, niña o adolescente, mediante cualquier vía de difusión, para explotarla, discriminarla, deshonrarla, humillarla o afecte su dignidad, persiguiendo fines económicos, sociales o de dominio.

27. LEGITIMACION PARA DENUNCIAR (Articulo 70 ejusdem): Podrá denunciar los hechos punibles tipificados en esta Ley especial: la mujer agredida, sus parientes consanguíneos o afines, el personal de la salud que tuviere conocimiento, las defensorías de los derechos de la mujer (nacional, metropolitano, estadal y municipal), los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, cualquier otra persona o institución que conozca un caso.