1. SUCESION TESTAMENTARIA
1.1. CONCEPTO
1.1.1. La Sucesión Testamentaria es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios.
1.2. FUNDAMENTO
1.2.1. El fundamento de la sucesión se deriva de las relaciones familiares y de los derechos provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él, es vista la familia como elemento esencial. Así mismo es importante señalar que a causa de la muerte, el patrimonio del causante queda sin titular y en consecuencia debe pasar a otra persona, que ejerza esa titularidad, considerando que “el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes transmitidos y quedan sujetos a un condominio que termina con la división y partición de la herencia”.
1.3. CARACTERES
1.3.1. UNILATERAL
1.3.1.1. La única declaración válida y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que el acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que ello constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Por último, no es posible el testamento en donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto)
1.3.2. DE ULTIMA VOLUNTAD
1.3.2.1. El testamento siempre surtirá efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con carácter preliminar. De modo que el testamento no pierde eficacia, no importa cuando sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura, aunque alguno o varios de los objetos a que se refiere hayan perecido o que las disposiciones en él contenidas pierdan eficacia.
1.3.3. ESENCIALMENTE REVOCABLE
1.3.3.1. El testador puede en cualquier momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar que tenia hecho sin hacer uno nuevo. Es un acto de disposición: El testador dispone, esencialmente, de sus bienes a favor de una o varias personas; lo que no excluyere, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen (legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre otros aspecto no patrimoniales.
1.3.4. FORMAL Y SOLEMNE
1.3.4.1. El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
1.4. LIMITACIONES
1.4.1. El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas
1.4.1.1. FUNDACIONES
1.4.1.1.1. Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.
1.4.1.2. INDIGNOS
1.4.1.2.1. Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
1.4.1.3. TUTORES
1.4.1.3.1. El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.)
1.4.1.4. REGISTRADOR
1.4.1.4.1. Las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.)
1.4.1.5. CONYUGUE BINUBO
1.4.1.5.1. Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.
1.5. PROCEDENCIA
1.5.1. El origen de la sucesión testamentaria, se comienza haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia inexorable ha preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de los hombres, en la antigüedad las leyes se referían menos a los bienes dejados por el difunto, que a las relaciones con el culto al que pertenecía, el código de Hammurabi prescribe sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los bienes por contrato o por herencia, la dinastía de Hammurabi conoció la sucesión de los padres a hijos y a falta de éstos a los hermanos, los nietos heredaban por derecho de representación, los hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la misma medida los naturales. El derecho consuetudinario babilónico llamaba a la hija en defecto de un ascendiente varón
2. CLASIFICACION DE LOS TESTAMENTOS
2.1. TIPOS
2.1.1. ORDINARIO
2.1.1.1. Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario
2.1.2. ABIERTO
2.1.2.1. Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)
2.1.3. CERRADO
2.1.3.1. Es aquel en el que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.
2.1.4. ESPECIAL
2.1.4.1. Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser: En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.)
2.2. CIRUNSTANCIAS
2.2.1. TESTAMENTOS CERRADOS
2.2.1.1. Esaquel en que el testador no quiere que nadie se entere de sus disposiciones, la situación es similar, solamente que en lugar de leerse el testamento, éste, previamente escrito y firmado por el testador, se le entrega al notario en un sobre cerrado, declarando el otorgante que es su testamento. Los antecedentes del testador y los testigos, la fecha y hora de otorgamiento y la declaración de que el testador se halla en su sano juicio, se consignan por el notario en el sobre, el que queda en la notaría hasta el fallecimiento de su otorgante.
2.2.2. TESTAMENTOS ESPECIALES
2.2.2.1. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio.
2.2.3. TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
2.2.3.1. Es el que hacen los venezolanos fuera de Venezuela siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado. El Código Civil de Venezuela establece en el Artículo 879. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
3. PERSONAS Y COSAS QUE FORMAN EL OBJETO DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
3.1. INSTITUCIONES
3.1.1. HEREDEROS
3.1.1.1. El heredero sucede al causante en su conjunto patrimonial, activo y pasivo, tanto en los derechos como en las obligaciones que no se extingan por su muerte3
3.1.1.2. Tiene calidad de heredero, aquel sucesor a título universal “mortis causa”, con derecho a la herencia por disposición testamentaria (voluntad del causante) o por obra de la ley en el caso de la sucesión ab intestato, o legítima, cuando no existe testamento. En este caso serán herederos los parientes más próximos, a los que la ley les otorga vocación sucesoria.
3.1.1.3. El heredero es sucesor a título universal porque no recibe bienes determinados de la herencia, sino un todo ideal, y además de los bienes de la herencia debe soportar sus cargas, aún con su propio patrimonio, salvo que la reciba bajo beneficio de inventario, en cuyo caso la responsabilidad por las deudas de la herencia solo comprometen el acervo sucesorio y no los bienes personales del heredero.
3.1.2. LEGATARIOS
3.1.2.1. El legatario es un sucesor “mortis causa” del causante a título particular; a él le corresponden uno o varios bienes del acervo sucesorio designados por el testador, y nunca responde por las deudas con sus bienes personales, sino sólo hasta el monto o valor de lo legado. No hay legatarios por voluntad de la ley, sólo por disposición testamentaria.