PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN

Keep track of all your to-dos for school with this template. You can turn all assignments into tasks using the task widget, set priorities, deadlines and mark progress.

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN por Mind Map: PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN

1. ¿QUÉ SON?

1.1. El Artículo 473 indica que los funcionarios del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión. Las organizaciones sindicales llevaran a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

1.1.1. De esta manera,, los procedimientos de conciliación pueden ser definidos como una serie de pasos ya establecidos a seguir, con el fin de darle solución inmediata a posibles conflictos entre los patronos y trabajadores.

2. ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN - Art. 480 de la LOTTT.

2.1. La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

2.1.1. New vocabulary

2.2. La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.

2.3. Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores rechazaren el arbitraje, o la junta de conciliación, su presidente expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

2.4. En el informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:

2.4.1. a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la junta ha sido rechazado por ambas partes.

2.4.2. b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra. A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

3. JUNTA DE CONCILIACIÓN (PASOS DEL PROCEDIMIENTO) - Art. 479 de la LOTTT.

3.1. 1. Admitido el pliego, el Inspector del Trabajo solicitará de la organización sindical y del patrono, la designación, dentro de las 48 horas siguientes, de dos representantes principales y de un suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o a quien éste designe.

3.1.1. Research and prepare experiment

3.2. 2. Dentro de las 24 horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido por su respectivo suplente. Los que tienen Voz y Voto son los Principales, pero en Ausencia de los 2, quien la tendrá será el suplente, pero cuando uno de ellos se encuentre, solo tendrá Voz y no Voto.

3.3. 3. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores de la(s) entidad(es) de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono o miembros del personal directivo de la(s) entidad(es) de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores que designen.

3.4. 4. El funcionario del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos.

3.5. 5. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.

4. Estudiante: Valecillos, José R. Profesora: García, Hilmarys Asignatura: Derecho Laboral Colectivo Sección: SAIA B

5. MODOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

5.1. Modos de Autocomposición

5.1.1. 1. La Negociación: Cuando las partes se ponen de acuerdo y no van al inspector de trabajo; éstas no excederán de 180 días continuos, pudiéndose prorrogar este lapso, por acuerdo de ambas partes.

5.1.2. 2. La Conciliación: Un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

5.1.3. 3. La Mediación: Un tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.

5.1.4. 4. La Consulta Directa: A los trabajadores y patronos involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

5.1.4.1. 4.1. Encuesta: Se le pregunta a los trabajadores sobre algún aspecto en específico.

5.1.4.2. 4.2. Referéndum: Organizado por el inspector de trabajo de acuerdo a los términos del Reglamento, realizándose sólo cuando sea necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo.

5.2. Modos de Heterocomposición

5.2.1. 1. El Arbitraje: Un tercero toma la decisión de llamar al laudo arbitral.

5.2.2. 2. La Decisión Judicial: Puede ser una sentencia de condena o mero declarativa, es decir, una sentencia de carácter normativo, que coloca la interpretación en manos del juez para que de esa forma se resuelva el conflicto.

6. ASPECTOS IMPORTANTES

6.1. Derecho a la Negociación Colectiva

6.1.1. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo del trabajador, así como para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley.

6.2. Cláusulas Retroactivas

6.2.1. Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.

6.3. Huelga

6.3.1. ¿Qué es?

6.3.1.1. Suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto colectivo de trabajo.

6.3.2. En el Caso de Huelga

6.3.2.1. En caso de huelga, los trabajadores obligados a continuar prestando servicios, serán los estrictamente necesarios de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad, es decir el número de empleados acordados por la organización sindical y el patrono. El sindicato podrá hacer las observaciones pertinentes al respecto. Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar.